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CNDJ - F11001080200020250100300

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250100300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1.º) de octubre de 2025

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 01003 00

Aprobado según Acta de Instru cción Dual n.° 005, sesión 013 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Criterio nominal: mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual N° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, con forme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la prese nte investigación disciplinaria.

1 Inciso prim ero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

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2. LA QUEJA

Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

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2. LA QUEJA

La presente actuación disciplinaria tiene su origen en la queja 2 que presentó el señor Jorge Andrés Cifuen tes Solorza, en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta mora judicial que se presentó dentro del proceso disciplinario identificado con radicado n.º 2500025020002025 00836 00, toda vez que el asunto fue repartido el 28 de mayo de 2025, sin que a la fecha de la interposición de esta queja – 12 de agosto de 2025 – se hubiese proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria. En tal sentido, señaló que, transcurrieron más de 40 días sin que el expediente registrara avances.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Mediante acta de reparto del 21 de agosto de 20253, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2. Seguidamente, mediante auto del 29 de agosto de 2025 4, se ordenó la apertura de indagación previa en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en averiguación.

3.3. Con el fin de verificar la oc urrencia de la conducta, y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o no, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

2 Archivo denominado 001Queja, del expediente digital.

era constitutiva de falta disciplinaria o no, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

2 Archivo denominado 001Queja, del expediente digital. 3 Archivo denominado 002ActaIndividualReparto, ibidem. 4 Archivo denominado 008 AUTO INDAGACION PREVIA, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

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  • Mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2025 5 la Secretaría de la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial de Cundinamarca remitió el expediente identificado con radicado n.º

25000250200020250083600.

  • Por su parte, el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 10 de septiembre de 2025 6, allegó copia acto de nombramiento y posesión del doctor José Antonio Hoyos Ávila, quien actualmente funge como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca e informó sobre sus situaciones administrativas reportadas.
  • A su vez, el coordinador del grupo d e asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio de correo electrónico del 12 de septiembre de 2025 7, envió histórico de pagos del doctor José Antonio Hoyos Ávila, en su calidad de magistrado de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

  • Por último, mediante correo electrónico del 16 de septiembre de

Antonio Hoyos Ávila, en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

  • Por último, mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 20258, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas reportadas por el magistrado Hoyos Ávila para el periodo de presunta mora judicial.

3.4. Por medio de constancia secretarial del 17 de septiembre de 20259, suscrita por el doctor William Moreno Moreno, secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que, respecto de

5 Archivo denominado 010 RespuestaSJ_32370_FAOM, ibidem. 6 Archivo denominado 016 AnexoRespuestaSJ_33413_Calidad-NovedadLaboral, ibidem. 7 Archivos denom inados 017 RespuestaSJ_33433_FAOMSalarios -NovedadLaboral y 018 AnexoRespuestaSJ_33433_FAOMSalarios-NovedadLaboral, ibidem. 8 Archivo denominado 019 RespuestaSJ_33436_FAOMUdae y 020 AnexoRespuestaSJ_33436_FAOMUdae, ibidem. 9 Archivo denominado 021 NO CURSAN 20250100300 - Aprobado, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

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los supuestos fácticos narrados en la queja, no cursan ni han cursado otras actuaciones disciplinarias.

3.5. El proceso ingresó al despacho del suscrito magistrado ponente de esta Sala Dual el 17 de septiembre de 2025 10, para proveer lo que

otras actuaciones disciplinarias.

3.5. El proceso ingresó al despacho del suscrito magistrado ponente de esta Sala Dual el 17 de septiembre de 2025 10, para proveer lo que en derecho corresponda.

3.6. Por medio de correo electrónico del 24 de septiembre de 2025 11, el quejoso presentó «exigencia de una actuación inmediata por la grave inoperancia y por la devolución del expediente a la Seccional sin pronunciamiento de fondo, lo cual perpetúa daños y gen era indefensión». A través de dicho escrito, solicitó: (i) que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiera el conocimiento preferente del presente asunto; (ii) que se ordenara perentoriamente a la Seccional de Cundinamarca impulsar el presente asu nto; y (iii) que se le entregara copia integra de las actuaciones adelantadas tanto en primera como en segunda instancia.

Por último, formuló advertencia relacionada con que, si en 5 días hábiles no se había resuelto de fondo lo requerido, acudiría a la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y las instancias administrativas y judiciales que procedieran.

3.7. El citado escrito ingresó al despacho del suscrito magistrado el 26 de septiembre de 2025.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL

10 Archivo denominado 022 PASO AL DESPACHO 202501003 00 - Aprobado, ibidem.

11 Archivo denominado 023 OFICIO QUEJOSO, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

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4.1. Competencia

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Comisiones Seccionales a nivel naciona l, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –12 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–13.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinario s que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinario s que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefisc al, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial qu e tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional , transitoria u ocasional respecto de dicha función 13 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINA RIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incl uidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que a dministran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

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En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, eva luar si es procedente proseguir la actua ción disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos

de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, eva luar si es procedente proseguir la actua ción disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Así, se debe resolver lo siguiente:

¿Resulta procede nte ordenar la terminación de la present e actuación en favor del doctor José Antonio Hoyos Ávila, en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta mora judicial acaecida dentro del proceso disciplinario identificado con radicado n.º 25000250200020250083600?

La Sala Dual sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el a rtículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la pre sente actuación disciplinaria, toda vez la conducta reprochada no está prevista como falta disciplinaria.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista com o falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminació n y archivo de la actuación disciplinariaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

4.2.1. «La conducta no está prevista com o falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminació n y archivo de la actuación disciplinariaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

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El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma , la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Calidad del funcionario

De forma primigenia corresponde recordar que, mediante auto del 29 de agosto de 2025 14 se dio apertura a la indagación previa contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

14 Archivo denominado 008 AUTO INDAGACION PREVIA, del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

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Cundinamarca, en averiguación, con la finalidad de verificar los funcionarios a cargo del proceso disciplinario n.º 25000250200020250083600.

Así las cosas, conforme a las pruebas document ales recaudadas se constató que el magistrado a cargo del asunto es el doctor José Antonio Hoyos Dávila.

4.2.2.2. De la presunta «mora judicial» en el proceso disciplinario n.º 25000250200020250083600

Teniendo en cuenta que el reproche elevado por el que joso versa sobre una presunta mora judicial en el trámite impartido al proceso disciplinario identificado con radicado n.º 2500025020002025 00836 00, toda vez que el asunto fue repartido el 28 de mayo de 2025, sin

sobre una presunta mora judicial en el trámite impartido al proceso disciplinario identificado con radicado n.º 2500025020002025 00836 00, toda vez que el asunto fue repartido el 28 de mayo de 2025, sin que a la fecha de la interposición de esta queja – 12 de agosto de 2025 – se hubiese proferido el auto de apertura de inv estigación disciplinaria, se considera necesario revisar el expediente. En dicho trámite, se destacan las siguientes actuaciones procesales:

Actuación A cargo Presentación de la queja disciplinaria el 28 de mayo de 2025 por parte del señor Jorge Andrés Cifuentes contra el juez tercero civil municipal del Chía . 002CorreoRemiteQueja 202500836 Quejoso, señor Jorge Andrés Cifuentes Solorza Acta de reparto del 29 de mayo de 2025 , por medio de la cual se asigna el conocimiento del asunto al despacho del doctor José Antonio Hoyos Dávila, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 001ActaReparto 202500836 Secretaria de la Seccional Paso al despacho del expediente el 30 de mayo de 2025 . 005PasoDespacho 202500836 Secretaria de la Seccional Escrito del 16 de junio de 2025, denominado ampliación de queja. 006Correspondencia202500836 Quejoso, señor Jorge Andrés Cifuentes Solorza Paso al despacho de la correspondencia, el Secretaria de la SeccionalM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

006Correspondencia202500836 Quejoso, señor Jorge Andrés Cifuentes Solorza Paso al despacho de la correspondencia, el Secretaria de la SeccionalM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

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10 de julio de 2025. 008Correspondencia20250083600 Correo electrónico del 12 de agosto de 2025, por medio del cual el quejoso solicita impulso procesal. 010MemorialQuejoso202500836 Quejoso, señ or Jorge Andrés Ci fuentes Solorza Correo electrónico del 19 de agosto de 2025, por medio del cual la oficial mayor de la Seccional Cundinamarca informó al quejoso que su proceso se encontraba en turno de estudio. 010MemorialQuejoso202500836 Secretaria de la Seccional

Conforme a las pruebas analizadas, es posible sostener que, una vez radicada y repartida la queja, el expediente ingresó al despacho del doctor José Hoyos, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2025; sin embargo, para la fecha de interposición de la queja —12 de agosto de 2025 — el investigado no había adoptado decisión alguna, ya fuera mediante auto de indagación previa, auto de apertura de investigación, auto de remisión por competencia o, incluso, auto inhibitorio. En consecuencia, es dable afirmar que, por un lapso de cuarenta y ocho (48) días hábiles, el proceso permaneció sin que se profiriera providencia que encausara su trámite.

remisión por competencia o, incluso, auto inhibitorio. En consecuencia, es dable afirmar que, por un lapso de cuarenta y ocho (48) días hábiles, el proceso permaneció sin que se profiriera providencia que encausara su trámite.

En cuanto al periodo de presunta inactividad del proceso objeto de análisis, conviene precisar dos aspectos: i) la Ley 1952 de 2019 no fijó un término específico para que la autoridad disciplinaria emita su primera actuación procesal, y ii) se trató de un lapso corto, pues —se reitera— al momento de la interposición de la pre sente queja solo habían transcurrido cuarenta y ocho (48) días hábiles para que el magistrado investigado se pronunciara. Así las cosas, a juicio de esta Sala Dual, la conducta reprochada no se configuró, por cuanto la mora judicial, en casos particulares y concretos en los que el legislador no ha previsto un término expreso, solo se entiende estructurada cuando se excede un plazo razonable;M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

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circunstancia que, se insiste, no se presentó en el asunto sub examine.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan

sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»15.

Sobre el particular, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto16. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial17:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento específico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

15 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P.

o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

15 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de ener o de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

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Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si est a se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación18.

Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la

antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación18.

Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.

b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.

c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuacione s de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» p ara adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corr oborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, resulta procedente concluir que el doctor José Antonio Hoyos Dávila, magistrado de la Comisión

18 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 2 1 de octubre de 2021, radicado n.°

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, resulta procedente concluir que el doctor José Antonio Hoyos Dávila, magistrado de la Comisión

18 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 2 1 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

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Seccional d e Disciplina Judicial de Cundinamarca, no incurrió en conducta alguna con relevancia disciplinaria en el caso sometido a estudio, por cuanto se evidencia que, en el proceso objeto de revisión, no se configuró mora judicial, pues el plazo adoptado para emit ir su primer pronunciamiento no es irracional.

Ahora bien, si en gracia de discusión se encontrara objetivamente acreditada la mora judicial por parte del f uncionario investigado en el trámite impartido al proceso identificado con radicado n.º 2500025020002025 00836 00, correspondería a esta Sala Dual determinar si la conducta reprochada tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. Por lo tanto, se procede a revisar el tiempo objeto de cuestionamiento, así:

Fecha en que el expediente pasó al despacho del magistrado Fecha de la interposición de la presente queja Días de duración 30 de mayo de 2025 12 de agosto de 2025 48 días hábiles

En línea con lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto por esta

magistrado Fecha de la interposición de la presente queja Días de duración 30 de mayo de 2025 12 de agosto de 2025 48 días hábiles

En línea con lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos:

Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados po r diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque p arezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto, debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimientoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

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como “realidad” de cada tiempo en los encas illamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos19.

Entonces, es necesario tener en consideración no solo el paso del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los mismos se ext eriorizan o materializan en la producción laboral que re gistra estadísticamente cada funcionario, trabajo que

del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los mismos se ext eriorizan o materializan en la producción laboral que re gistra estadísticamente cada funcionario, trabajo que conlleva esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función y una vez analizados dichos presupuestos; considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora, evento que sucedió a juicio de esta Corporación20.

Así las cosas, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte de la Sala Dual, el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora.

Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda —21 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula:

Egresos Efectivos / Días Trabajados por año22 = Índice de Producción de Egresos por año23.

Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del magistra do a cargo, durante el tiempo de mora del proceso di sciplinario (desde el 30 de mayo de 2025 al 12 de agosto de 2025), indicando los días trabajados

19 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 17 de febrero de 2021, radicado n.° 110011102000201500903 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 20 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 22 de julio de 2021, radicado n.°

110011102000201500903 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 20 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 22 de julio de 2021, radicado n.° 110010102000201700300 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 21Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 22 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. 22Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial , y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 23Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01003 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

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a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activ o y días no hábiles para luego cotejar los mismos con el total de egresos en asuntos a cargo del despacho.

Precisado lo anterior, en línea con el precedente jurisprudencial antes citado, se calculará el IPE realizando un examen de la información contenida en las estadísticas de producción del magistrado, durante el

despacho.

Precisado lo anterior, en línea con el precedente jurisprudencial antes citado, se calculará el IPE realizando un examen de la información contenida en las estadísticas de producción del magistrado, durante el tiempo de permanencia del proceso en su despac ho, con precisión de los días trabajados, para luego cotejar los mismos con el total de egresos:

Periodo Días hábiles Días de permisos e incapacidades Egresos efectivos IPE 30 de mayo de 2025 al 12 de agosto de 2025 48 2 58 1,2624

Así las cosas, en el caso sub examine , no concurre el elemento subjetivo necesario para la configuración de una mora injustificada de manera tal que en este caso la mora judicial tiene su explicación a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Co nstitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En otros términos, esta Sala Dual considera que en el presente asunto no se incurrió en ninguna falta disc iplinaria, pues en el periodo objeto de análisis,

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