CNDJ - F11001080200020250100900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250100900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 03 en sesión No. 009 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplin aria adelantada contra el doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ , en su condición de Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de las presuntas irregularidades en el trámite del proceso contractual de selección abreviada de subasta invers a con radicado FGN-NC-IPSE-0011-2025, cuyo objeto fue la adquisición de una solución integral de protección anti -malware para la Fiscalía General de la Nación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Las presentes diligencias tienen origen en la rem isión por competencia dispuesta en auto del 14 de agosto de 2025 1, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6ª Primera para la Contratación Estatal, con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en el trámite del proces o

proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6ª Primera para la Contratación Estatal, con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en el trámite del proces o contractual de selección abreviada de subasta inversa con radicado No. FGN -NC-IPSE-0011-2025 de la Fiscalía General de la Nación, por razón de la calidad funcional del doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación , quien fungió como ordenador del gasto dentro del citado proceso contractual.

2.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2025, se ordenó abrir investigación disciplinaria 2 contra el doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, en calidad de Director Ejecutivo de la Fisc alía General de la Nación, respecto de los hechos presuntamente irregulares relacionados con el proceso contractual FGN -NCIPSE-0011-2025. En particular respecto de tres ejes fácticos principales: i) el trámite impartido a la observación jurídica relacion ada con un posible conflicto de interés, la afectación a la validez de la experiencia del proponente SOFTICS INGENIEROS S.A.S. y la presunta falta de independencia objetiva de las certificaciones aportadas para acreditar experiencia, en razón de eventuales vínculos comerciales, societarios o contractuales con COMSUTEC S.A.S. u otras sociedades; ii) la modificación de la

1 ArchivoDigital/001Queja/ Remisión por competencia expediente IUS-E-2025-391200 IUC-D2025-4097710.pdf.

COMSUTEC S.A.S. u otras sociedades; ii) la modificación de la

1 ArchivoDigital/001Queja/ Remisión por competencia expediente IUS-E-2025-391200 IUC-D2025-4097710.pdf. 2 ArchivoDigital/008APERTURADEINVESTIGACIONDISCIPLINARIA.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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conformación del comité evaluador durante la etapa de evaluación de ofertas, mediante la Resolución No. 04995 de 2025 , y si este pudo incid ir en el trámite evaluativo o generar un eventual favorecimiento a la unión temporal integrada por oferentes distribuidores de soluciones Trellix, particularmente PC MICROS S.A.S. y SOFTSECURITY S.A.S. ; y iii) el presunto trato diferencial otorgado a los o ferentes que presentaron soluciones tecnológicas distintas a Trellix, quienes, según la queja, habrían sido requeridos para subsanar múltiples exigencias en el término de veinticuatro (24) horas, circunstancia que podría comprometer los principios de selec ción objetiva, transparencia, igualdad, moralidad administrativa y responsabilidad. Etapa en la que se acreditó la calidad del doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ como Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, así como los datos de contacto, inclu yendo la última dirección registrada3. Asimismo, se allegó copia de la Resolución No. 2406 del 4 de julio de 20174, por medio de la cual se delegó al Director Ejecutivo la ordenación del gasto, así como el control y

dirección registrada3. Asimismo, se allegó copia de la Resolución No. 2406 del 4 de julio de 20174, por medio de la cual se delegó al Director Ejecutivo la ordenación del gasto, así como el control y dirección de los procesos de contratació n del nivel central en la Fiscalía General de la Nación. 3.- Mediante auto del 8 de mayo de 2026, se ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria, por el término de seis (6) meses, con la finalidad de continuar con la actividad probatoria.

3 ArchivoDigital/014AnexoRtaSJ_48723Fiscalia. 4 ArchivoDigital/016AnexoRtaSJ_48724_DireccionEjecutivaFiscalia164/ANEXO 13 - PRUEBA 13 Resolucion2406 de 2017Delegacion de gasto.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 5, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 5, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/166.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 20167 y C -112/178, por lo que a partir de la entrada en

5 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constituc ional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (p arcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 de 2022, se i ntegró la presente Sala de Instrucción, conformada

Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 de 2022, se i ntegró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ.

Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mis mo código, y conforme al artículo 90 de laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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Ley 1952 de 2019 9, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinar ia en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.

de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.

3.- Del caso concreto. Según se indicó líneas atrás, la s presentes diligencias tuvieron origen en la remisión por competencia efectuada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6ª Primera para la Contratación Estatal, con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en el trámite del p roceso contractual de selección abreviada de subasta inversa No. FGN-NC-IPSE-00112025, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, cuyo objeto fue la adquisición de una solución integral antimalware, XDR y DLP para dicha entidad. La actuación se asum ió respecto del doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ , en su condición de Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación y ordenador del gasto dentro del citado proceso contractual. Ahora bien, los hechos presuntamente irregulares delimitados en el auto de apertura, fueron los siguientes:

9Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de l a Ley 734 de

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  1. el trámite impartido a la observación jurídica relacionada con un posible conflicto de interés, la afectación a la validez de la experiencia del proponente SOFTICS INGENIEROS S.A.S. y la presunta falta de independenc ia objetiva de las certificaciones aportadas para acreditar experiencia, en razón de eventuales vínculos comerciales, societarios o contractuales con COMSUTEC S.A.S. u otras sociedades; ii) la modificación de la conformación del comité evaluador durante la etapa de evaluación de ofertas, mediante la Resolución No. 04995 de 2025, y si este pudo incidir en el trámite evaluativo o generar un eventual favorecimiento a la unión temporal integrada por oferentes distribuidores de soluciones Trellix, particularmente PC MICROS S.A.S. y SOFTSECURITY S.A.S.; y iii) el presunto trato diferencial otorgado a los oferentes que presentaron soluciones tecnológicas distintas a Trellix, quienes, según la queja, habrían sido requeridos para subsanar múltiples exigencias en el término de veinticuatro (24) horas, circunstancia que podría comprometer los principios de selección objetiva, transparencia, igualdad, moralidad administrativa y responsabilidad.

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de los hecho s que motivaron la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en el expediente, a fin de determinar si existe mérito

responsabilidad. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de los hecho s que motivaron la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en el expediente, a fin de determinar si existe mérito para continuar la actuación contra el disciplinable o si, por el contrario, al no adve rtirse infracción de sus deberes funcionales en relación con los tres núcleos fácticos antes delimitados, resulta procedente disponer la terminación y el correspondiente archivo de las diligencias; veamos:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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Una vez identificados los hechos que integran los reproches a analizar, corresponde establecer la etapa contractual a la cual se adscriben, con el fin de delimitar el eventual ámbito de responsabilidad disciplinaria. Para ese propósito, se tendrá en cuenta el Manual de Contratación de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente 10, según el cual el proceso de gestión contractual comprende, entre otros, los procedimientos de planeación de la gestión contractual, selección de contratistas y contratación, ejecución y cierre del proce so de contratación. En ese marco, la planeación contractual comprende las actuaciones previas a la celebración del contrato, orientadas a identificar la necesidad pública, estructurar los estudios y documentos previos, definir las especificaciones técnica s, estimar los riesgos, determinar los requisitos habilitantes y de evaluación, y concretar las condiciones esenciales del negocio jurídico. Por su parte, la etapa de ejecución inicia una vez perfeccionado el

los riesgos, determinar los requisitos habilitantes y de evaluación, y concretar las condiciones esenciales del negocio jurídico. Por su parte, la etapa de ejecución inicia una vez perfeccionado el contrato y cumplidos los requisitos previstos p ara su ejecución, y comprende el desarrollo material de las obligaciones pactadas, así como su seguimiento y control técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico. Así las cosas, los hechos objeto de reproche disciplinario se ubican en la etapa precontractual del proceso de selección No. FGN-NC-IPSE-0011-2025, adelantado bajo la modalidad de selección abreviada por subasta inversa, cuyo aviso de convocatoria pública fue expedido el 10 de junio de 2025 11,

10 Manual de Contratación-Agencia Nacional de Contratación PúblicaCOLOMBIA COMPRA EFICIENTE-2023. Código: CCCE-GCO-MA-01. Versión: 06 de noviembre de 2023. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/wpcontent/uploads/2025/03/manual_de_contratacion_compressed.pdf#page47. 11 ArchivoDigital/016AnexoRtaSJ_48724_DireccionEjecutivaFiscalia1a4/Anexos11-15/ANEXO 12 - PRUEBA 12 Respuesta tutela SGC con adjuntos.pdf. (Folios 57 a 62)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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momento a partir del cual los terceros int eresados pudieron conocer y formular observaciones frente a las condiciones del trámite contractual, cuyo objeto era la:

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momento a partir del cual los terceros int eresados pudieron conocer y formular observaciones frente a las condiciones del trámite contractual, cuyo objeto era la: “ADQUISICIÓN DE UNA SOLUCIÓN INTEGRAL DE PROTECCIÓN ANTIMALWARE PARA ENDPOINT, DE PROTECCIÓN ANTI -MALWARE

PARA SERVIDORES Y DE PROTECC IÓN ANTI -MALWARE PARA

ALMACENAMIENTO NAS, DE UNA SOLUCIÓN XDR Y DE UNA

SOLUCIÓN DLP PARA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.”

Tal precisión temporal resulta necesaria, en la medida en que el análisis se orienta a establecer cuándo fue presentada e incorporada la observación relacionada con un posible conflicto de interés, qué respuesta se brindó por parte de la entidad, si aquella fue publicada o comunicada oportunamente y si, dadas las circunstancias concretas del trámite , podía exigirse al ordenador del g asto un deber funcional adicional de verificación o control sobre ese aspecto. Mediante Resolución No. 04779 del 7 de julio de 2025 12, el Director Ejecutivo ordenó la apertura del citado proceso de contratación, con base en los estudios previos allegados co n radicado No. 20251200002541 de fecha 25 de junio de 2025, suscritos por la Subdirectora Nacional de Tecnología de la Información y las Comunicaciones. En dicho acto administrativo se conformó el comité evaluador.

12 ArchivoDigital/016AnexoRtaSJ_48724_DireccionEjecutivaFiscalia1a4/anexos1-5/ANEXO 3Información y las Comunicaciones. En dicho acto administrativo se conformó el comité evaluador.

12 ArchivoDigital/016AnexoRtaSJ_48724_DireccionEjecutivaFiscalia1a4/anexos1-5/ANEXO 3PRUEBA3-Resolucion 04779 de 2025.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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  1. Tramite de la observación jurídicaConflicto de interésSOFTICS INGENIEROS S.A.S.

El quejoso presentó observación fechada el 17 de julio de 2025 13, dirigida al Comité Evaluador y visible en la plataforma SECOP II:

La observación presentada por el señor José Ramírez cuestionó la va lidez de la experiencia acreditada por el proponente SOFTICS INGENIEROS S.A.S. dentro del proceso de selección FGN-NC-IPSE-0011-2025, al advertir un posible conflicto de

13 ArchivoDigital/001Queja/Remisión por competencia expediente IUS-E-2025-391200 IUC-D2025-4097710.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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interés o falta de independencia objetiva en algunas certificaciones aportadas, partic ularmente aquellas expedidas por COMSUTEC S.A.S. , sociedad frente a la cual el señor Wilson Omar Bernal Fernández, único accionista y representante legal de

interés o falta de independencia objetiva en algunas certificaciones aportadas, partic ularmente aquellas expedidas por COMSUTEC S.A.S. , sociedad frente a la cual el señor Wilson Omar Bernal Fernández, único accionista y representante legal de SOFTICS, habría tenido vínculos previos como representante legal. A partir de ello, solicitó al Com ité Evaluador verificar la autenticidad, suficiencia y trazabilidad de las certificaciones de experiencia, especialmente por tratarse de operaciones asociadas a licencias y servicios Trend Micro , con montos elevados, periodos cercanos y eventuales coincide ncias tecnológicas, así como analizar una posible causal de exclusión y poner en conocimiento de autoridades como la DIAN y la Superintendencia de Sociedades eventuales operaciones simuladas o inexistentes. Posteriormente mediante la Adenda No. 4 se modi ficó el cronograma del proceso, fijando nueva fecha para la publicación de respuestas a las observaciones presentadas al informe de verificación de requisitos habilitantes el 21 de julio de 2025 a las 23:59 horas en el Sistema Electrónico de Contratación P ública. Esta fecha fue nuevamente modificada por la Adenda No. 5, hasta el 22 de julio de 2025 a las 23:59 horas, y posteriormente por la Adenda No. 6 al 23 de julio de 2025. Por su parte, SOFTICS INGENIEROS S.A.S., mediante escrito del 21 de julio de 20 25, suscrito por su representante legal Wilson Omar Bernal Fernández , sostuvo que las observaciones formuladas en su contra carecían de soporte probatorio y se fundaban en conjeturas. En particular, indicó que el hecho de que una misma persona natural ejer za la representación legal de

Omar Bernal Fernández , sostuvo que las observaciones formuladas en su contra carecían de soporte probatorio y se fundaban en conjeturas. En particular, indicó que el hecho de que una misma persona natural ejer za la representación legal de varias sociedades no configura, por sí solo, causal de rechazo, conflicto de interés, colusión ni subordinación empresarial, enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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ausencia de prueba concreta sobre una actuación concertada o restrictiva de la competencia. Además, señaló que las relaciones comerciales entre empresas del sector tecnológico son prácticas legítimas, que las certificaciones privadas de experiencia son válidas cuando cumplen los requisitos exigidos, que las similitudes formales en documentos o plantil las no desvirtúan su contenido probatorio, y que no podía exigirse al fabricante Trend Micro revelar su estrategia comercial o cadena de distribución sin orden legal o judicial. Finalmente, solicitó al Comité Evaluador abstenerse de adoptar conclusiones que afectaran la legalidad, la presunción de buena fe y el debido proceso de la compañía sin un trámite probatorio suficiente. Al respecto, se dio respuesta por parte de los evaluadores técnicos el 23 de julio de 202514:

14 ArchivoDigital/038AnexoRtaSJ_16923_SubDirEjecutivaFiscalia/ANEXO1Respuesta a observaciones presentadas al informe.pdf.(Folios 20 a 24)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

observaciones presentadas al informe.pdf.(Folios 20 a 24)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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Aunado a lo anterior, se evidenc ia en la plataforma SECOP II, el cuarto alcance del informe del comité técnico del 29 de julio de 2025 en el que el proponente SOFTICS INGENIEROS SAS CI no cumplió con la evaluación técnica, razón por la cual no fue tenido en cuenta para la respectiva adju dicación realizada mediante la RESOLUCIÓN No. 05425 del 30 de julio de 2025 15 suscrita por el Director Ejecutivo, con fundamento en el concepto favorable del Comité evaluador rendido mediante oficio No. 20251200003491 del 29 de julio de 202516: “(…)De maner a atenta nos permitimos recomendar la adjudicación del proceso cuyo objeto es la “ADQUISICIÓN DE UNA SOLUCIÓN

INTEGRAL DE PROTECCIÓN ANTI -MALWARE PARA ENDPOINT, DE

PROTECCIÓN ANTI -MALWARE PARA SERVIDORES Y DE PROTECCIÓN ANTI -MALWARE PARA ALMACENAMIENTO NAS , DE UNA SOLUCIÓN XDR Y DE UNA SOLUCIÓN DLP PARA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” a la sociedad M.S.L. DISTRIBUCIONES Y CIA S.A.S, identificada con NIT 830.031.855 -4, por la suma de SIETE MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS

CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA MCTE ($7.264.353.160,00)

DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA MCTE ($7.264.353.160,00) incluido IVA y todos los costos directos e indirectos y los impuestos nacionales a que haya lugar, teniendo en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: 1) Que, una vez verificados el cumplimiento en los requisitos técnicos, la oferta cumple con lo requerido por la Entidad 2) Que nos acogemos al pronunciamiento emitido por el Equipo de Análisis del Estudio del Sector de la Subdirección de Gestión Contractual de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “El Equipo de Análisis de la Subdirección de Gestión Contractual de la Fiscalía General de la Nación, una vez realizado la apertura de sobres económicos,

15 Disponible en SECOP II: Por la cual se adjudica el proceso de selección abreviada por subasta inversa electrónica FGN-NC-IPSE-0011-2025. 16 ArchivoDigital/016AnexoRtaSJ_48724_DireccionEjecutivaFiscalia1a4/anexos6-10/ANEXO8 - PRUEBA8Recomendaciondeadjudicacion.pdf y ANEXO 9 - PRUEBA 9 - Correo electrónico.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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procede a aplicar artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 y la Guía para el manejo de las ofertas con precios artificialmente bajos, bajo las siguientes premisas: No se requirió justificación de precios por parte

procede a aplicar artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 y la Guía para el manejo de las ofertas con precios artificialmente bajos, bajo las siguientes premisas: No se requirió justificación de precios por parte del proponente M.S.L. DISTRIBUCIONES Y CIA S.A.S toda vez que fue el único habilitado y su oferta presento una mejora del 0,07 9% frente a lo establecido en el estudio de mercado, por lo tanto, se considera acorde al mercado y no pone en riesgo la ejecución del contrato. Por lo tanto, el valor ofertado no pone en riesgo el proceso de selección y la oferta no obedece a precios artificialmente bajos, por lo tanto se puede concluir que la propuesta económica presentada por M.S.L. DISTRIBUCIONES Y CIA S.A.S, por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA MCTE ($7.264.353.16 0,00), para el proceso que tiene por objeto la “ADQUISICIÓN DE UNA SOLUCIÓN INTEGRAL DE PROTECCIÓN ANTI -MALWARE PARA ENDPOINT, DE PROTECCIÓN ANTI-MALWARE PARA SERVIDORES Y DE PROTECCIÓN ANTIMALWARE PARA ALMACENAMIENTO NAS, DE UNA SOLUCIÓN XDR Y DE UNA SOL UCIÓN DLP PARA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. Así las cosas, se requiere liberar la suma de $5.762.947,04 del CDP 24925 del 13 de junio de 2025”

Es de resaltar que, entre la apertura de sobres económicos (10.00

NACIÓN”. Así las cosas, se requiere liberar la suma de $5.762.947,04 del CDP 24925 del 13 de junio de 2025”

Es de resaltar que, entre la apertura de sobres económicos (10.00 am del 29 de julio de 2025) y la hora dispuesta para la realización del evento de subasta (3.00 pm del 29 de julio de 2025), se recibieron observaciones al informe de evaluación definitivo, por lo que una vez trasladadas y verificados los respectivos pronunciamientos por parte de los proponent es, el comité técnico evaluador remitió correo electrónico del 30 de julio de 2025 indicando lo siguiente: “El comité evaluador técnico del proceso de selección FGN -NC-IPSE0011-2025, nos permitimos indicar que la verificación de requisitos habilitantes té cnicos se realizó en estricto cumplimiento de los requisitos habilitantes solicitados en el pliego de condiciones definitivo, sus adendas y sus anexos; por lo anterior, nos reafirmamos en el resultado de la última versión del informe de evaluación técnica, donde después de revisadas las diferentes observaciones y subsanaciones al informe mencionado queda como única oferta habilitada desde nuestra competencia la presentada por MSL DISTRIBUCIONES Y CIA SAS”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501009 00 Empleados Judiciales

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Sobre este punto, mediante respuesta con radicado 2025EE0156661 del 1 de agosto de 2025 17, la Contraloría Delegada para el Sector Justicia, se pronunció frente a la petición

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Sobre este punto, mediante respuesta con radicado 2025EE0156661 del 1 de agosto de 2025 17, la Contraloría Delegada para el Sector Justicia, se pronunció frente a la petición relacionada con la observación jurídica formulada en el proceso de selección FGN -NC-IPSE-0011-2025, referida a un posible conflicto de interés y a la presunta afectación de la validez de la experiencia acreditada por SOFTICS INGENIEROS S.A.S. En dicha observación se cuestionó que el representante legal de esa sociedad hubiera tenido vínculos con COMSUTEC S.A.S., una de las empresas que expidió certificaciones de experiencia, así como la existencia de certificaciones con altos montos y coincidencias tecnológicas que, según el peticionario, podían generar sospechas de operaciones simuladas o sobrevaloradas. Al resolver de fondo, la Contraloría concluyó que: “Del análisis de la información proporcionada y el contexto de los hechos materia de la petición, se observa que, al interior del proceso precontractual, una vez la Fiscalía General de la Nación conoció los hechos de la presunta colus ión adoptó los correctivos correspondientes trasladando por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC. A pesar de esto, este despacho a través del oficio 2025EE0156891 remitió a la SIC y con oficio 2025EE0156880 trasladó a la Procuradur ía General de la Nación PGN para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, dentro del ámbito de sus competencias. Por otro lado, teniendo en cuenta que a la fecha no se han realizado

la Procuradur ía General de la Nación PGN para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, dentro del ámbito de sus competencias. Por otro lado, teniendo en cuenta que a la fecha no se han realizado pagos dentro del proceso de selección FGN -NC-IPSE-0011-2025, no se avizora daño, ni riesgo de daño al patrimonio público derivado de estos hechos, siendo procedente archivar el presente escrito contentivo de las peticiones 2025 -346492-82111 SE y 2025 -346451-82111-SE. No obstante, de conocerse hechos que puedan gene rar riesgo o daño al patrimonio del Estado, este órgano de control fiscal iniciará las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias”.

17 ArchivoDigital/036AnexoRtaSJ-16294_ContraloriaGeneralInforme/RESPUESTA DE FONDO 2025-346492-82111-SE y 2025-346451-82111-SE.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS B

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