CNDJ - F11001080200020250108500
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250108500
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 14117 Página 1 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00 Aprobado según acta No. 060 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas para conocer la acción disciplinaria en contra del abogado JOSÉ DUVÁN CASTRO ALZATE, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR OSPINA.
2. LA NOTICIA DISCIPLINARIA
El señor CARLOS ALBERTO SALAZAR OPSINA presentó queja en contra del profesional del derecho JOSÉ DUVÁN CASTRO ALZATEC 14117
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MISMAS
JURISDICCIONES
Página 2 | 11
por presuntas irregularidades derivadas de la prestación de su servicio en varios procesos en los que lo representó.
A manera de contexto, el quejoso manifestó que contrató al
JURISDICCIONES
Página 2 | 11
por presuntas irregularidades derivadas de la prestación de su servicio en varios procesos en los que lo representó.
A manera de contexto, el quejoso manifestó que contrató al disciplinado para que representara a su hija MÓNICA JHOANA CARADONA dentro de un proceso penal adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, en el departamento de Risaralda. Dicho proceso culminó con medida de prisión domiciliaria en contra de su hija, por tal razón, el abogado investigado cobró la suma de $20.000.000 por concepto de honorarios. No obstante, ante la imposibilidad del señor SALAZAR OSPINA de pagar dicho valor, este le entregó en garantía un lote, del cual no aportó datos de ubicación, el cual fue transferido a petición del togado a nombre de la esposa de uno de sus amigos.
Posteriormente, el señor SALAZAR OSPINA refirió haber sido víctima de desplazamiento forzado, por lo que inició un proceso adelantado ante la Corregiduría El Remanso, en el departamento de Caldas. Por tal motivo, volvió a contratar al mismo profesional del derecho, fijándose como honorarios la suma de $30.000.000, sin embargo, dado a que tampoco contaba con los recursos suficientes, optó nuevamente por entregar en garantía un lote ubicado en el municipio de Melgar, Tolima.
De igual manera, relató que fue demandado en el marco de un proceso ejecutivo singular instaurado con base en unos pagarés presuntamente falsos. El proceso fue adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en el departamento de Caldas y
De igual manera, relató que fue demandado en el marco de un proceso ejecutivo singular instaurado con base en unos pagarés presuntamente falsos. El proceso fue adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en el departamento de Caldas y para su defensa contrató nuevamente al abogado JOSÉ DUVÁNC 14117
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MISMAS
JURISDICCIONES
Página 3 | 11
CASTRO ALZATE, a quien le dio en garantía varios cuadros por un valor de $5.000.000.
Dentro del mencionado proceso, el disciplinado le informó que los pagarés no eran falsos y que el dictamen pericial practicado favorecía a la contraparte, razón por la cual, debía entregar a la señora GLORIA ECHEVERRY RIOS, demandante en el proceso ejecutivo, un hotel de su propiedad, pero este no precisa la ubicación del inmueble en el escrito de queja.
Finalmente, el quejoso reclamó la devolución de los lotes y cuadros entregados como garantía al profesional del derecho investigado, pero este no restituyó la totalidad de los cuadros, manifestando que desconocía el paradero de uno de ellos avaluado en $150.000.000, pues lo había regalado. Además, indicó que uno de los lotes ya no se encontraba bajo su poder, pero no especifica cual lote o su ubicación en el escrito de queja.
pues lo había regalado. Además, indicó que uno de los lotes ya no se encontraba bajo su poder, pero no especifica cual lote o su ubicación en el escrito de queja.
En ese orden de ideas, la inconformidad del quejoso radica en que no ha logrado recuperar los bienes dados en garantía que le entregó al letrado investigado, quien a la fecha niega o desconoce su tenencia.
3. TRÁMITE PROCESAL Y POSTURAS DE LOS DESPACHOS
COLISIONADOS
La noticia disciplinaria fue asignada por reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, correspondiendo su conocimiento bajo el radicado 1700125020002025003900 al Magistrado HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, quien mediante autoC 14117
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MISMAS
JURISDICCIONES
Página 4 | 11
del 4 de julio de 2025 dispuso apertura de investigación disciplinaria y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
Dicha diligencia se llevó a cabo el 21 de julio de 2025, oportunidad en la cual el Magistrado declaró la falta de competencia para seguir conociendo de los hechos relatados en la queja referentes a la señora MÓNICA JHOANA CARDONA, esto es, la gestión relacionada con el proceso penal adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, departamento de Risaralda, por lo cual, dispuso la ruptura
MÓNICA JHOANA CARDONA, esto es, la gestión relacionada con el proceso penal adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, departamento de Risaralda, por lo cual, dispuso la ruptura de la unidad procesal, manteniendo el conocimiento de los hechos ocurridos en el departamento de Caquetá, correspondiente al proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el proceso adelantado ante la Corregiduría El Remanso, y ordenando la remisión de los hechos ocurridos en el departamento de Risaralda a esta seccional, correspondiente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató.
Para adoptar esa decisión, el Magistrado HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS precisó que los hechos relacionados con la señora MÓNICA JHOANA CARDONA aludidos en la queja, tuvieron trámite ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, departamento de Risaralda, razón por la cual, la Comisión Seccional de Caldas carecía de competencia para conocer de esa situación fáctica.
Una vez el asunto llegó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, correspondió su conocimiento bajo el radicado 66001250200020250053200 al Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, este funcionario mediante auto del 29 de agosto de 2025, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó laC 14117
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MISMAS
JURISDICCIONES
Página 5 | 11
remisión del caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que esta corporación dirimiera la controversia.
Como fundamento de su postura, el Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ sostuvo que, si bien no se discute que los hechos referentes a la señora MÓNICA JHOANA CARDONA ocurrieron dentro del territorio de su jurisdicción, en el caso concreto debía realizarse un análisis de confrontación entre el factor territorial y de conexidad de la competencia, en aras de garantizar la economía procesal, los fallos consistentes y tener en cuenta los elementos objetivos y subjetivos con la finalidad de verificar la favorabilidad de adelantar bajo un mismo proceso todo el asunto.
En ese sentido, expuso que en la actuación concurren circunstancias de unidad de denuncia, unidad de presunto autor y bajo un análisis de la queja evidenció que el disciplinado presuntamente es autor de un comportamiento sistemático y complejo al buscar desposeer al quejoso de una parte de sus bienes. Tras estas consideraciones, concluyó que lo más conveniente y favorable, atendiendo al principio de economía procesal sería adelantar toda la investigación bajo una sola actuación.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 8 de septiembre de 2025, correspondiendo su
sola actuación.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 8 de septiembre de 2025, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
5. CONSIDERACIONESC 14117
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MISMAS
JURISDICCIONES
Página 6 | 11
5.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 59 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el presente conflicto de competencia.
5.2. Solución del caso en concreto.
En el presente caso la Comisión Seccional de Risaralda plantea un análisis de confrontación entre el factor territorial y el principio de economía procesal, esto con la finalidad de determinar si resulta más favorable tramitar el proceso bajo una sola actuación, beneficiando aspectos como la eficiencia, eficacia y seguridad jurídica en la administración de justicia. No obstante, dicho planteamiento desconoce que en la jurisdicción disciplinaria el factor que determina la competencia es el territorial.
El artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 dispone:
administración de justicia. No obstante, dicho planteamiento desconoce que en la jurisdicción disciplinaria el factor que determina la competencia es el territorial.
El artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 dispone:
“Artículo 60. Competencia De Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias De Los Consejos Seccionales De La Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”.C 14117
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MISMAS
JURISDICCIONES
Página 7 | 11
Esta normatividad es clara en establecer que las extintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, utilizan como criterio de asignación de competencia el factor territorial, sin que la norma prevea otros factores o excepciones que permitan inferir una regla distinta.
En el mismo sentido, el artículo 114 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala:
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES
SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:
1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES
SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:
1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.
Esta disposición refuerza la regla expuesta, en cuanto reafirma que el parámetro para definir la competencia es el factor territorial.
Por otra parte, es menester resaltar que la falta de competencia constituye una causal de nulidad de la actuación procesal. Esto se verifica con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece:C 14117
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MISMAS
JURISDICCIONES
Página 8 | 11
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia (…)”.
Conjuntamente, no puede perderse de vista que una de las prerrogativas que componen el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 6 del Código Disciplinario del Abogado1, es precisamente que el sujeto disciplinable sea investigado por un
prerrogativas que componen el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 6 del Código Disciplinario del Abogado1, es precisamente que el sujeto disciplinable sea investigado por un funcionario competente y, como viene de verse, en esta clase de procesos la competencia está dada exclusivamente por el factor territorial.
De los hechos objeto del conflicto de competencia, se advierte que la presunta conducta del letrado investigado ocurrió en el marco de un proceso penal tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, departamento de Risaralda. En particular, el reproche formulado por el quejoso consiste en que el disciplinado no realizó la devolución de los bienes que le fueron entregado en garantía por el pago de sus honorarios, cuya ubicación, como se indicó al inicio de esta providencia, no fue precisada por el quejoso.
Bajo estas premisas, resulta inviable otórgale competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, toda vez que, la normativa dentro del proceso disciplinario no contempla otro criterio distinto al factor territorial, por lo cual, el asignar este proceso a esta Comisión implicaría contrariar lo dispuesto por la ley y generaría una causal objetiva de nulidad en lo actuado.
1 ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.C 14117
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MISMAS
JURISDICCIONES
Página 9 | 11
En consecuencia, dado que los hechos objeto de debate ocurrieron en el municipio de Risaralda, específicamente frente actuaciones en el marco de un proceso penal adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, municipio de dicho departamento, se evidencia que es competente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda por el factor territorial.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda la competencia para conocer la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JOSE DUVÁN CASTRO ALZATE, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR OSPINA, respecto de los hechos relacionados en la queja, acaecidos en el proceso seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató en contra de MÓNICA JHOANA CARDON.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este
recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.C 14117
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MISMAS
JURISDICCIONES
Página 10 | 11
TERCERO: REMITIR el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y copia de la presente decisión a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoC 14117
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoC 14117
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501085 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MISMAS
JURISDICCIONES
Página 11 | 11
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario