CNDJ - F11001080200020250111600
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250111600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de 2026
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01116 00
Aprobado según Acta de Instrucció n Dual n.° 005, sesión 00 4 de la fecha
Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: secretario ejecutivo de la JEP .
Criterio nominal: la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme con lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.
1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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2. SÍNTESIS DE LA QUEJA
La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada
Radicación n.° 11001080200020250111600
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2. SÍNTESIS DE LA QUEJA
La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor José Alejandro Ariza García 2 contra el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en la formulación del proyecto TOAR, inicialmente denominado «Restaurándonos» y posteriormente rebautizado como «Siembras de Vida», en el marco del Macro Caso 03 – Casanare.
Según lo manifestado por el quejoso, el proyecto estaba concebido en un inicio para los excombatientes de las extintas FARC-EP en la región del Sumapaz. Sin embargo, ante la negativa de estos de participar, se habría destinado para los comparecientes de la Fuerza Pública, quienes no tenían relación territorial, histórica ni judicial con los hechos investigados en el Caso 03.
Asimismo, indicó que durante la planeación y ejecución del proyecto se omitió la consulta y participación efectiva de las víctimas, lo que implicó una fragmentación del principio de centralidad de las víctimas previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en el marco normativo de la JEP.
De igual forma, señaló que el proyecto no fue ordenado ni validado por los magistrados competentes de la JEP y que, además, carece de los requisitos jurisprudenciales necesarios para su implementación, lo cual pone en entredicho la legitimidad de los altos costos invertidos en su ejecución.
los magistrados competentes de la JEP y que, además, carece de los requisitos jurisprudenciales necesarios para su implementación, lo cual pone en entredicho la legitimidad de los altos costos invertidos en su ejecución.
2 Archivo denominado «quejadisicplinariaJEP» en la carpeta «001Queja», del expediente digital.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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Finalmente, sostuvo que en el documental «Siembras de Impunidad» se evidencian prácticas de revictimización institucional, simulación de participación y la percepción de que la actividad se utilizó para mostrar avances inexistentes en materia de verdad y reparación.
En síntesis, el señor Ariza García afirmó que no existió control previo en la implementación del proyecto; que el cambio en su destinatario careció de relación territorial y temática con el Caso 03, y que se vulneraron los derechos de las víctimas al haberse omitido su consulta y participación efectiva.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Mediante acta de reparto del 10 de septiembre de 2025 3, correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2. Por medio de auto del 4 de noviembre de 2025 4, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se realizó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
apertura de la investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se realizó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
3.3. Para tal fin, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial:
- Mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2025 5, la subdirectora de nacional de talento humano de la JEP remitió la
3 Archivo denominado «002ActaIndividualReparto», ibidem. 4 Archivo denominado 008 AUTO APERTURA DE INVESTIGACION, ibidem. 5 Archivo denominadoM. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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siguiente información: (i) certificación laboral del doctor Harvey Danilo Suárez Morales, en la que se detallan los cargos desempeñados, los períodos correspondientes y los salarios devengados; (ii) copia de los actos a dministrativos de nombramiento y posesión en los cargos ejercidos dentro de la corporación, con indicación de sus funciones y requisitos; (iii) la hoja de vida del disciplinado con los respectivos soportes documentales; y (i v) las direcciones de contacto r egistradas por el investigado, tanto físicas como electrónicas.
- Por medio de correo electrónico del 14 de noviembre de 2025 6, el doctor Óscar Parra Vera, magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió la siguiente información: (i) una
- Por medio de correo electrónico del 14 de noviembre de 2025 6, el doctor Óscar Parra Vera, magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió la siguiente información: (i) una matriz que contiene los datos de las víctimas acreditadas dentro del Caso 03, Subcaso Casanare; (ii) precisó que, respecto del proyecto al que se hace referencia, los comparecientes de la fuerza pública vinculados como máximos responsables por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad fueron los señores Henry William Torres Escalante, Gustavo
Enrique Soto Bracamont e y Henry Hernán Acosta Pardo. Asimismo, relacionó otras personas que participaron en calidad de comparecientes, aunque no en condi ción de máximos responsables; y (iii) suministró la información de contacto de una testigo.
3.4. Mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 20257, el señor José Alejandro Ariza presentó escrito de ampliación de queja, mediante el cual incorporó nuevos aspectos de inconformidad, señalando que el proyecto «Siembras de Vida» no se ajustó al ordenamiento jurídico
6 Archivo denominado 021 RespuestaIncompletaSJ_42517_FAOMVariosSecretaria Jep y 022 AnexoRespuestaIncompletaSJ_42517_FAOMVariosSecretariaJep, ibidem. 7 Archivo denominado 019 AmpliacionDeQuejaJoseAlejandroArizaGarcia, ibidem.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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colombiano; que, si bien la Secretaría Ejecutiva de la JEP no
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colombiano; que, si bien la Secretaría Ejecutiva de la JEP no implementó directamente el proyecto, sí participó en su estructuración, supervisión y acompañamiento técnico, beneficiándose de sus resultados; y que su ejecución no se ciñó a los principios de publicidad ni a los mecanismos de control del gasto público.
3.5. El día 19 de noviembre de 2025 8 se llevó a cabo diligencia de práctica de pruebas, en el curso de la cual se reconoció personería jurídica al apoderado del disciplinable y se recibió el testimonio de la señora Margarita Arteaga Cuartas. En la misma diligencia se tenía previsto recibir en ampliación de queja al señor José Alejand ro Ariza García; no obstante, este no compareció.
3.6. Mediante mensaje de datos del 20 de noviembre de 2025, la subdirectora del sistema de justicia restaurativa de la Jurisdicción Especial para la Paz dio respuesta al requerimiento probatorio en los siguientes términos: (i) señaló que la JEP no hizo parte de la relación contractual del proyecto denominado «Siembras de Vida», razón por la cual no dispone de información detallada sobre el contrato celebrado para su implementación; (ii) precisó que dicho pr oyecto fue ejecutado por organizaciones internacionales con recursos provenientes del Fondo Multidonante de las Naciones Unidas para la Sostenibilidad de la Paz (MPTF); (iii) suministró información relativa a los antecedentes del proyecto «Siembras de Vida»; (iv) expuso consideraciones relacionadas
Multidonante de las Naciones Unidas para la Sostenibilidad de la Paz (MPTF); (iii) suministró información relativa a los antecedentes del proyecto «Siembras de Vida»; (iv) expuso consideraciones relacionadas con la ejecución del proyecto TOAR «Siembras de Vida»; (v) precisó el trámite legal y jurisprudencial establecido para los proyectos TOAR y ejecución integral del proyecto TOAR «Siembras de Vida»; y (vi) presentó un informe detallado de las funciones del secretario ej ecutivo de dicha corporación, específicamente las relacionadas con los proyectos TOAR.
8 Archivo denominado 033 ACTA 2025 01116 TEST, ibidem.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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Esta información fue ampliada por medio de correo electrónico del 21 de noviembre de 2025 9, a través del cual s e allegaron diversos soportes documentales que respaldan las manifestaciones inicialmente efectuadas.
3.7. Por su parte, el apoderado del disciplinado, mediante correo electrónico del 1.º de diciembre de 2025 10, presentó escrito de descargos dentro de la p resente actuación disciplinaria, en el cual expuso, en términos generales, las funciones y competencias asignadas al secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como el alcance de su intervención en el marco del proyecto TOAR «Siembras de Vida».
3.8. Para el día 9 de diciembre de 2025 11 se encontraba programada, por segunda vez, la diligencia de ampliación de queja a cargo del señor
de su intervención en el marco del proyecto TOAR «Siembras de Vida».
3.8. Para el día 9 de diciembre de 2025 11 se encontraba programada, por segunda vez, la diligencia de ampliación de queja a cargo del señor José Alejandro Ariza; no obstante, nuevamente no compareció a la citación realizada.
3.9. Finalmente, el 19 de febrero de 202612 se instaló la diligencia en la cual se escuchó al señor Ariza García.
3.10. Por medio de constancia secretarial del 2 de marzo de 202613, el expediente ingresó al despacho.
9 Archivo denominado 038 NuevaRespuestaSJ_42517_FAOMVariosSecretariaJep, ibidem. 10 Archivos denominados 049 DescargosDefensorDisc y 050 DESCARGOS 01-12-25, ibidem. 11 Archivo denominado 058 ACTA 2025 01116 TEST dic-25, ibidem. 12 Archivo denominado 087 Acta202501116 00, ibidem. 13 Archivo denominado 088 PASO AL DESPACHO 202501116 00 - Aprobado, ibidem.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL
4.1. Competencia
La Sala Dual n.º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados judiciales, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3.º del artículo 112 de la
competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados judiciales, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión corresponde a la Sala Dual, de confor midad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.º del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, aprobado en las salas n.º 43, 47 y 57, en sesiones de los días 8 y 22 de junio y 27 de julio, respectivamente, por tratarse de un auto de terminación del proceso dis ciplinario dentro de actuaciones adelantadas contra empleados de primera instancia.
Ahora bien, conviene precisar que la Comisión, mediante auto del 1.º de noviembre de 202314 sostuvo que tiene competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al secretario ejecutivo de la JEP quien, por expresa disposición legal, desempeña funciones de tipo administrativo y algunas de naturaleza judicial15.
Para sustentar esta tesis, en la citada providencia se señaló que, a partir del análisis de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de
14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1.º de noviembre de 2023, radicado n.º 110010802000 2023 00127 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1.º de noviembre de 2023, radicado n.º 110010802000 2023 00127 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Acto Legislativo 01 de 2017.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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la JEP , específicamente los artículos 76, 98, 111 y, por supuesto, el 120, era posible arribar las siguientes conclusiones:
- La JEP tiene competencia para elaborar su propio régimen disciplinario, aplicable a aquellos servidores que pertenecen a la justicia especial para la paz, pero no ostentan la calidad de magistrados de salas de justicia o del Tribunal para la Paz. ii) En ejercicio de esta competencia, mediante ASP n.° 001 de 2020 la JEP adoptó el reglamento gener al que contiene las faltas y las normas de procedimiento que, en principio, resultan aplicables a sus empleados de la JEP. iii) La Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala con claridad el régimen laboral, prestacional y disciplinario al que están sometidos los magistrados de las salas de justicia, el director de la Unidad de Investigación y Acusación y sus fiscales, y los magistrados del Tribunal para la Paz. iv) Por expresa disposición legal, el secretario ejecutivo de la JEP tiene el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de alta corte, pero carece de la calidad de aforado. v) Por expresa disposición legal, el régimen aplicable a los
ejecutivo de la JEP tiene el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de alta corte, pero carece de la calidad de aforado. v) Por expresa disposición legal, el régimen aplicable a los empleados de la JEP es aquel estatuido en su propio reglamento. [Negrilla para destacar]
De conformidad con lo expuesto, si bien el sistema de justicia y paz originalmente se diseñó bajo la premisa de un esquema de control interno, una vez se definió la inconstitucionalidad de la norma que cobijaba a los magistrados en este sistema, el control interno se mantuvo solo respecto de aquellos servidores que ostentan la calidad de empleados, mientras que se definió un control externo en relación con los funcionarios que ejercen como magistrados de las salas de justicia y el director y los delegados d e la unidad de investigación y acusación con claridad, quienes quedaron sujetos al mismo tipo de control que se realiza respecto de sus pares en las jurisdicciones ordinaria, constitucional y administrativa.
En ese orden de ideas, si bien la Ley Estatuta ria de Administración de Justicia de la JEP se ocupó en forma expresa de definir la autoridadM. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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competente en relación con los magistrados de las salas de decisión, el director de la Unidad de Investigación y Acusación y sus delegados, nada dijo en relación con el secretario ejecutivo, pues tan solo precisó que «se encuentra sometido al régimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal de los funcionarios públicos» 16 y «a lo
nada dijo en relación con el secretario ejecutivo, pues tan solo precisó que «se encuentra sometido al régimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal de los funcionarios públicos» 16 y «a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 para los magistrados de la JEP».
De conformidad con las razones expuestas, definida la naturaleza de las funciones que ejercen los «altos funcionarios» de la JEP y la decisión del legislador de restringir el control interno en relación con los empleados, desde el auto p roferido el 1.º de noviembre de 2023, en el proceso con radicación n.º 110010802000 2023 00127 00, la Comisión ha sostenido que el secretario ejecutivo dela JEP «debe estar sometido al control que se ejerce respecto de sus pares en la Rama Judicial 17, de ma nera tal que la autoridad encargada del ejercicio de la acción sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
En otros términos, la interpretación armónica de las normas antes señaladas, las sentencias de constitucionalidad que definieron la autonomía de la JEP y el criterio antecedente que fijó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre un caso análogo 18, define la competencia para investigar a los funcionarios judiciales que tienen categoría de magistrado de alta corte, pero no cuentan con la calidad de aforados, en los términos del artículo 178 de la Constitución Política19, como es el caso del secretario ejecutivo de la JEP .
16 Artículo 111 de la Ley 1957 de 2019. 17 Servidores judiciales con categoría de magistrados de alta corte, pero sin la calidad de aforados.
Política19, como es el caso del secretario ejecutivo de la JEP .
16 Artículo 111 de la Ley 1957 de 2019. 17 Servidores judiciales con categoría de magistrados de alta corte, pero sin la calidad de aforados. 18 Específicamente al definir la co mpetencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar y juzgado a emplea dos judiciales, auto del 22 de marzo de 2023, radicado 110010802000 2022 00296 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: […] 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de laM. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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Lo anterior, siguiendo las características de autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la JEP , referidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la Ley 1957 de 2019 con claridad se identificó a la persona que desempeñaría las funciones de secretario ejecutivo en un nivel equivalente el director ejecutivo de administración judicial, dotándolo de la categoría, remuneración y prerrogativas de magistrado de alta corte. De esta forma, es claro que se trata de un funcionario ―como lo denomina el artículo 98 ibidem― que según las voces del artículo 111 ibidem se encuentra a cargo de «la administración y e jecución de los recursos bajo la orientación de la presidencia o de la instancia de gobierno de la JEP».
Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
voces del artículo 111 ibidem se encuentra a cargo de «la administración y e jecución de los recursos bajo la orientación de la presidencia o de la instancia de gobierno de la JEP».
Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que tiene competencia para investigar en primera instancia al secretario ejecutivo de la JEP toda vez que, si bien tiene los beneficios laborales y prerrogativas de magistrado de alta corte, no goza de fuero constitucional. Es por ello que su investigación y juzgamiento le corresponde a la Comisión, precisamente por tener jerar quía igual o superior a la de los empleados y funcionarios de conocimiento de esta corporación e, incluso, por tratarse de un funcionario de la JEP ―no empleado― con categoría superior a los magistrados de las salas de justicia, cuya investigación y juzgam iento compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Así las cosas, desde el año 2023 se ha considerado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar ―en sede de primera instancia― a los magistrados de las salas de justicia, al director de la Unidad de Investigación y Acusación y a sus fiscales, así como al secretario ejecutivo de la JEP. Mientras que los empleados
República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprem a de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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que no cuenten con los criterios anotados serán investigados por el órgano dispuesto para tal efect o al interior de la JEP, conforme expresamente definió el legislador.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actu ación disciplinaria en contra del doctor Harvey Danilo Suárez, en su calidad de secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, o si, por el contrario, el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.
La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme con la valoración de las pruebas obrantes en la presente actuación, es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no concurren los presupuestos necesarios para formular un reproche disciplinario respecto de la conducta objeto de investigación.
Para arribar a esa conclusión es nece sario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. La conducta no está prevista como falta disciplinaria, como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y 4.2.2. Resolución del caso concreto.
4.2.1. La conducta no está prevista como falta , como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la
de la actuación disciplinaria y 4.2.2. Resolución del caso concreto.
4.2.1. La conducta no está prevista como falta , como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinariaM. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la c onducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá ve rificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principi o de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley20.
En tal forma, l a causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
En consecuencia, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria conduce a la configuración de una circunstancia o bjetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.
20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1. Acreditación de la calidad del empleado investigado
Mediante auto del 4 de noviembre de 202521 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Harvey Danilo Suárez, en su calidad de secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Efectuada la anterior aclaración, corresponde señalar que, con el fin de acreditar la calidad del empleado investigado, la Secretaría Judicial de
su calidad de secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Efectuada la anterior aclaración, corresponde señalar que, con el fin de acreditar la calidad del empleado investigado, la Secretaría Judicial de esta corporación incorporó al expediente la respectiva acta de nombramiento y posesión . Así como la información de contacto del referido funcionario, tanto en su dirección física como en la electrónica registradas22.
Así las cosas, conforme a las pruebas documentales recaudadas, se constató que el doctor Harvey Danilo Suárez fue nombrado mediante acuerdo 001 del 2022 en el car go de secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, cargo del cual tomó posesión el 7 de abril de 202223.
4.2.2.2. La conducta atribuida al empleado vinculado en la presente investigación disciplinaria no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
Revisado el escrito de queja y el auto de apertura de investigación disciplinaria, advierte la Sala Dual que los hechos disciplinariamente relevantes se concretaron así: el doctor Harvey Danilo Suárez
21 Archivo denominado 008 AUTO APERTURA DE INVESTIGACION, del expediente digital. 22 Carpeta denominada 018 AnexoRespuestaSJ_42525_FAOMCalidad-Salarios, ibidem. 23 Archivo denominado 202500740108, ibidem.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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Morales, en su calidad de secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, presuntamente habría incurrido en
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Morales, en su calidad de secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, presuntamente habría incurrido en irregularidades en la formulación, planeación y ejecución del proyecto TOAR, inicialmente denominado «Restaurándonos» y posteriormente rebautizado como «Siembras de Vida», e n el marco del M acro Caso 03 – Casanare.
Adicionalmente, el señor José Alejandro Ariza García presentó escrito de ampliación de queja, mediante el cual incorporó nuevos aspectos de inconformidad, señalando que el proyecto «Siembras de Vida» no se ajustó a l ordenamiento jurídico colombiano; que, si bien la Secretaría Ejecutiva de la JEP no implementó directamente el proyecto, sí participó en su estructuración, supervisión y acompañamiento técnico, beneficiándose de sus resultados; y que su ejecución no se ciñó a los principios de publicidad ni a los mecanismos de control del gasto público.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se abordará a partir de los anteriores presupuestos fácticos, conforme a los planteamientos que pasan a exponerse.
- De la estructuración, financiación, selección de comparecientes y ejecución del proyecto restaurativo «Siembras de Vida»
Resulta pertinente precisar que los Trabajos, Obras o Actividades con Contenido Reparador–Restaurador (TOAR) constituyen el instrumento mediante el cual se materializan las sanciones propias previstas en el modelo de justicia transicional adoptado por el Estado colombiano con ocasión de la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del
Contenido Reparador–Restaurador (TOAR) constituyen el instrumento mediante el cual se materializan las sanciones propias previstas en el modelo de justicia transicional adoptado por el Estado colombiano con ocasión de la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D uradera (AFP). SuM. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250111600
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consagración normativa encuentra fundamento directo en dicho instrumento, particularmente en su con sideración n.º 60, en la cual se estableció expresamente su vinculación con la ejecución de las sanciones propias aplicables a quienes reco nocieran verdad plena y responsabilidad ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
En efecto, en esa disposición se previó que el período de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) podría ser computado como tiempo de cumplimiento de la sanción propia, siempre que durante dicho lapso se hubieran desarrollado trabajos, obras o actividades con contenido reparador o restaurador. De igual manera, se dispuso que, una vez finalizado ese período, las actividades realizadas por l
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