CNDJ - F11001080200020250112600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250112600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202501126 00 Aprobado según Acta No. 07 de la fecha Subsala N° 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación previa ordenada mediante auto del 22 de septiembre de 20251, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien logró identificarse corresponde a los doctores Santiago Rosero Díaz Del Castillo, Luis Guillermo Narváez Solano y José Ricardo Buitrago Fernández.

ANTECEDENTES

Dio o rigen al asunto, la queja presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo, en la que solicitó investigar el presunto prevaricato por acción en que incurr ieron los magistrados d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al fallar en segunda instancia la acción de tutela No. 11001311003020250027100, por medio de la cual se confirmó la

1 Archivo digital 009.República de Colombia Rama Judicial

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decisión de la Juez 30 de Familia de Bogotá , que declaró improcedente el amparo. Esto porque a juicio del quejoso , dicha decisión desconoció precedentes de la Corte Cons titucional, irregularidades que concretó así:

“(…) Juez 30 de Familia VIVIANA MARCELA PORRAS PORRAS proceso 1100131100302020250027100 – Demandado cumplimiento Sentencia 027905 sentencia en la que desconocido la Fuerza y carácter vinculan te del precedente de la honorable corte constitucional plasmadas en sentencias T006 de 1992; T-034 de 2005, SU-168 de 2007 y SU-0227 de 2021. Declarar cosa juzgada inexistente y en claro abuso de autoridad me impone una multa de 1 SMLMV; prevaricato de la Juez PORRAS PORRAS, sustentado en radicado contra Ministerio de Defensa Nacional – entidad sin competencia Facultad legal, ni interés legítimo en la sentencia 02 -7905 Cuyas Pretensiones no tenían absolutamente nada que ver con el Cumplimiento lo demandado en Radicado 11001311003020250027100

(…)

Luego Absolutamente claro es que la Ley penal y Disciplinaria les cabe a las Juez Viviana Marcela Porras Porras como a los Magistrados del Tribunal Administrativo Superior de Bogotá que le confirmaron el Respectivo Prevaricato por acción y el abuso de auto ridad en que incurrió dicha Juez.” (SIC)

las Juez Viviana Marcela Porras Porras como a los Magistrados del Tribunal Administrativo Superior de Bogotá que le confirmaron el Respectivo Prevaricato por acción y el abuso de auto ridad en que incurrió dicha Juez.” (SIC)

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 12 de septiembre de 20252, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. En constancia secretarial del 12 de septiembre de 2025 se informó que , como la queja interpuest a por el quejoso también se dirigía en contra de magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y del

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por actuaciones en otras acciones de tutela, se procedió a dar el siguiente trámite:

  • Presuntas irregularidades contra Magistrados Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, le correspondió por reparto el número de radicado 111001080200020250112400, al d espacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. • Presuntas irregularidades contra Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le correspondió por reparto el número de radicado 11001080200020250112500, al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados

Becerra.

3. El 12 de septiembre de 2025 3, se dispuso el inicio de indagación

11001080200020250112500, al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.

3. El 12 de septiembre de 2025 3, se dispuso el inicio de indagación previa y se ordenó remitir, por competencia, las diligencias en contra de la doctora Viviana Marcela Porras Porras en su calidad de Juez 30 de Familia de Bogotá , al haber s ido mencionada también en los hechos objeto de la queja disciplinaria.

En esta etapa, se recaudaron los siguientes medios documentales:

-En Oficio del 3 de octubre de 20254, el Secretario Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S ala de Familia informó el trámite impartido por esa Corporación judicial a la acción de tutela No.

11001311003020250027101. Indicó que la impugnación en el referido trámite fue resuelta el 28 de julio de 2025, en sentencia suscrita por

los Magistrados Sant iago Rosero Díaz del Castillo, Luis Guillermo Narváez Solano y José Ricardo Buitrago Fernández (ponente). Igualmente, remitió el enlace del expediente de la acción de tutela.

3 Archivo digital 009 4 Archivo digital 011.República de Colombia Rama Judicial

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-En Oficio del 16 de octubre de 2025 5, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los Acuerdos y actas de

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-En Oficio del 16 de octubre de 2025 5, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los Acuerdos y actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores Santiago Rosero Díaz Del Castillo, Luis Guillermo Narváez Solano y José Ri cardo Buitrago Fernández, en calidad de magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

-En Oficio del 5 de noviembre de 2025 6, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió constancias de ti empo de servicios de los aludidos magistrados y comprobantes de pa go de nómina.

-En certificado expedido el 3 de diciembre de 2025 7, el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cuenta que el doctor José Ricardo Buitrago Fernández, Luis Guillermo Narváez Solano, y Santiago Rosero Diaz Del C astillo, no registran antecedentes disciplinarios. En este mismo sentido, la Procura duría General de la Nación expidió certificación, en esa misma fecha.

-En constancia secretarial del 22 de septiembre de 2025, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial certificó que no obran otros procesos disciplinarios por los mismos hechos.

  • El asunto subió al Despacho el 9 de diciembre de 20258.

5 Archivo digital 015. 6 Archivo digital 18 y 21. 7 Archivo digital 28, 29, 30, 31, 32 y 33. 8 Archivo digital 035.República de Colombia Rama Judicial

5 Archivo digital 015. 6 Archivo digital 18 y 21. 7 Archivo digital 28, 29, 30, 31, 32 y 33. 8 Archivo digital 035.República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país ; dejando p or sentado que la anterior competencia devien e de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 9 (numeral 3°), 11610 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación11.

Superado lo anterior, conviene precisar que, en su escrito de queja, el señor Jorge Eliecer Cuervo formuló un señalamiento de carácter penal. Indicó que los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al fallar en segunda instancia la acción de tutela No. 11001311003020250027100, incurrieron en prevaricato por

penal. Indicó que los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al fallar en segunda instancia la acción de tutela No. 11001311003020250027100, incurrieron en prevaricato por acción.

No obstante, esta Corporación consider a necesario precisarle al quejoso que dicho asunto no es de competencia de esta jurisdicción.

9 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 10 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 11 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial

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En efecto, la investigación y det erminación de eventuales responsabilidades de carácter penal corresponde exclusivamente a los jueces penales competentes, ante quienes el inconforme podrá acudir y allegar los memoriales y elementos de prueba que considere pertinentes.

Lo anterior, se sustenta en el principio de especialidad de la administración de justicia colombiana , previsto en el Título VIII de la

y allegar los memoriales y elementos de prueba que considere pertinentes.

Lo anterior, se sustenta en el principio de especialidad de la administración de justicia colombiana , previsto en el Título VIII de la Constitución Política, el cual establece la existencia de distintas jurisdicciones. La ordinaria, contencioso administrativo , constitucional, las especiales y la disciplinaria. Cada una con ámbitos de competencia claramente definidos.

En el mismo sentido, la Ley Es tatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024 , en su artículo 111, delimita el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. (Negrilla fuera del texto original).

Así como también, en el principio del juez natural, reconocido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional colombiana 12, como parte integral del debido proceso:

12 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T -916 del 1º de diciembre de 2014. Magistrada Ponente: Martha Victoria

Sáchica Méndez. Expediente: T-4.256.647.República de Colombia

Rama Judicial

12 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T -916 del 1º de diciembre de 2014. Magistrada Ponente: Martha Victoria

Sáchica Méndez. Expediente: T-4.256.647.República de Colombia

Rama Judicial

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“El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de l as cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de l as formas propias de cada juicio”.

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derecho s Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter.

El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter.

El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos . Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fu ero ha sido asignada a determinada autoridad judicial”. [Negrilla fuera del texto original].

Por lo tanto, no hay lugar a emitir pronunciamiento judicial al re specto, pues a esta autoridad no es competente para pronunciarse sobre conductas de carácter penal. En este mismo sentido, esta Corporación tampoco cuenta con facultades para ordenar expedir una nueva decisión judicial que acceda a las pretensiones del que joso en la acción de tutela 2025-00271, reliquidar su pensión, o cesar el cobro de la sanción que le fue impuesta.

Caso concreto. Se indaga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los funcionarios José Ricardo Buitrago Fernández, Luis Guillermo Narváez Solano, Santiago Rosero Diaz Del Castillo en calidad de magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal

en la que pudieron incurrir los funcionarios José Ricardo Buitrago Fernández, Luis Guillermo Narváez Solano, Santiago Rosero Diaz Del Castillo en calidad de magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutelaRepública de Colombia Rama Judicial

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No. 11001311003020250027100, conocida por ellos en segunda instancia.

El inconforme se dolió porque los inculpados confirmaron la decisión de la Juez 30 de Familia de Bogotá en el mentado trámite constitucional, lo que a su juicio, implicaba un desconocimiento de las sentencias T-006 de 1992, T -034 de 2005, SU-168 de 2007, SU-1168 de 2017, T-951 de 2012, y SU-0227 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional. Desde su perspectiva, las decisiones que se tuvieron en cuenta para declarar la cosa juzgada en la acción de tutela que presentó, no habían s ido de fondo, por lo que no se podía configurar ese fenómeno. Además, la Corte Constitucional ha determinado unos supuestos en los que es posible interponer una nueva acción de tutela sin que se considere temeraria.

En este contexto , de conformidad con l o expuesto en la queja, se dispuso el adelantamiento de la indagación previa contra los

supuestos en los que es posible interponer una nueva acción de tutela sin que se considere temeraria.

En este contexto , de conformidad con l o expuesto en la queja, se dispuso el adelantamiento de la indagación previa contra los magistrados del citado cuerpo colegiado, y se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias.

Así las cosas, a manera de contextualizar, de la acción de tutela No. 11001311003020250027101, accionante : Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se observa el siguiente acontecer procesal13:

-La acción fue radica da el 4 de abril de 2025 ante la Secretaría General del Consejo de Estado.

13 Carpeta digital 12.República de Colombia Rama Judicial

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-En Oficio del 11 de abril de ese año, la Secretaría General de esa Corporación remitió el asunto por competencia al Centro de Servicios Administrativo, Civil, y Familia de Bogotá. -El 21 de ese mes y año, la acción fue remitida al Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá, la cual fue repartida en esa misma fecha a dicha autoridad judicial. -Por auto del 23 de abril de 2025, el Juzgado en mención decidió no avocar

Circuito de Bogotá, la cual fue repartida en esa misma fecha a dicha autoridad judicial. -Por auto del 23 de abril de 2025, el Juzgado en mención decidió no avocar conocimiento del asunto y rechazó de plano la tutela, al advertir que se trataba de la misma acción constitucional que ya había sido presentada ante otros despachos judiciales. -En proveído del 23 de mayo de 2025, la Juez 30 de Familia estimó que no era procedente la solicitud de aclaración del auto que rechazó de plano la acción. -En fallo de tutela expedido el 3 de junio de 2025 , la Sala Tercera Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió tutelar el debido proceso del inconforme y ordenó al Juzgado 30 de Familia de Bogotá que dejara sin efectos su auto del 23 de abril de 2025, y en su lugar, profiriera nueva p rovidencia que estudiara el asunto. -En cumplimiento del fallo de tutela, en auto del 5 de junio de 2025, el Juzgado 30 de Familia de Bogot á admitió la acción interpuesta por el inconforme y ordenó notificar a las entidades vinculadas. -En proveído del 1 1 de junio de 2025 se dispuso no acceder a la medida provisional solicitada por el tutelante. -En auto del 11 de junio de 2025, se negó la solicitud de presumir ciertos los hechos de la solicitud de amparo , con fundamento en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incorporó contestación a la acción de tutela. -En providencia del 19 de junio de 2025 se rechazó por extemporáneo el recurso

hechos de la solicitud de amparo , con fundamento en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incorporó contestación a la acción de tutela. -En providencia del 19 de junio de 2025 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición incoada por el accionante. -El 19 de junio de 2025, el Juzgado 30 de Familia profirió fallo de tutela de primera instancia en el cual declaró improcedente la tutela al configurarse la cosa juzgada constitucional, y condenó al actor a paga r 1 SMLMV de multa por actuar de forma temeraria. Como fundamento de la decisión, después de relacionar un cuadro comparativo con todas las acciones de tutela presentadas por el quejoso por los mismos hechos, se concluyó que:

“Debe precisarse, que con l a documentación citada y la relacionada en el cuadro anterior, concurre la misma identidad entre las partes en la presente acción y la fallada por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, de los hechos narrados por la accionante, se concluye que lo p retendido es el reconocimiento de Partidas o Factores salariales computables en su Asignación de Retiro.

Así las cosas, revisado el amplio caudal probatorio aportado por la accionada, se observa que, en efecto, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo ha hech o uso del mecanismo constitucional en diversas ocasiones para el mismo propósito (cumplimiento de la sente ncia 027905, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección), contra la misma entidad (CREMIL), y en aquellos eventos el fallo ha sido desfavorable a sus pedimentos,

7905, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección), contra la misma entidad (CREMIL), y en aquellos eventos el fallo ha sido desfavorable a sus pedimentos, con lo cual es claro que ha operado el fenómeno o bjetivo de la cosa juzgada constitucional.República de Colombia Rama Judicial

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En efecto, baste entonces con referir el fallo proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda el 06 de julio de 2023, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D dentro del expediente 11001 33 35 021 2023 00220 01 , en el que lo solicitado, en síntesis, fue el cumplimiento de la s entencia 02 -7905, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección, acción que fue dirigida contra CREMIL y en la que el accionante es el señor Cuervo, para concluir que el presente asunto ya fue decidido y frente al mismo operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

De acuerdo a lo anterior, seria violatorio del principio de cosa Juzgada constitucional, que este Despacho se pronuncie o emita una decisión sobre este asunto, ya que en su oportunidad (22 de junio de 2023) fue sometido a estudio por parte del Juzgado 21 Administrativo Sección Segunda Or al

constitucional, que este Despacho se pronuncie o emita una decisión sobre este asunto, ya que en su oportunidad (22 de junio de 2023) fue sometido a estudio por parte del Juzgado 21 Administrativo Sección Segunda Or al Bogotá, en acción de tutela 2023 -220. En consecuencia, se ha declarar la improcedencia de esta acción al constituir cosa Juzgada constitucional, al encontrarse presente identidad de causa, objeto y partes.”

-Dicha decisión judicial fue notificada el 20 de junio de 2025. -En auto del 2 de julio de ese año se concedió la impugnación interpuesta por el tutelante. -El asunto fue recibido en la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y repartid o el mismo día de su radicación (3 de julio de 2025), al magistrado José Ricardo Buitrago Fernández14. -El 28 de julio de 2025, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Familia Transitoria de Tutelas del Tribunal Su perior de Bogotá resolvió la impugnación presentada por el accionante, en la cual confirmó la decisión de primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada y se ordenó al actor pagar multa de 1 SMLMV por temeridad. -Dicha providencia fue suscrita por los magistrados Santiago Rosero Díaz Del Castillo, Luis Guillermo Narváez Solan y José Ricardo Buitrago Fernández (ponente). -La notificación de la decisión de segunda instancia se surtió el 31 de julio de 2025 a las partes e intervinientes.

Castillo, Luis Guillermo Narváez Solan y José Ricardo Buitrago Fernández (ponente). -La notificación de la decisión de segunda instancia se surtió el 31 de julio de 2025 a las partes e intervinientes.

En este caso, se observa que en el fallo de tutela proferido en segunda instancia en el proceso No. 11001311003020250027101 se expusieron los siguientes razonamientos:

“Analizado el material probatorio recaudado y de cara a lo que es objeto de impugnación, la Sala prima facie confirmará la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se exponen.

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6.1. En primer lugar, resulta importante recordar que esta Sala de Dec isión en providencia del pasado 3 de junio ordenó a la señora Jueza Treinta de Familia de Bogotá atendiera la solicitud del accionante para que resolviera lo que en derecho corresponde y, como consecuencia de lo anterior, profirió la sentencia, objeto de i mpugnación, el día 19 de junio de 2025, desestimando las pretensiones incoadas por el impulsor de este resguardo, de acuerdo con las consideraciones que comparte en su integridad esta segunda instancia.

6.2. En efecto, analizadas cada una de los medios d e prueba que se acompañaron con el escrito inaugural, el informe presentado por la Caja de Retiro

de acuerdo con las consideraciones que comparte en su integridad esta segunda instancia.

6.2. En efecto, analizadas cada una de los medios d e prueba que se acompañaron con el escrito inaugural, el informe presentado por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, CREMIL, y las diferentes autoridades judiciales que fueron vinculadas a esta vía excepcional de derechos fundamentales se infiere razonablemente que nuevamente el actor de manera temeraria, por decir lo menos, ha acudido nuevamente a esta acción de amparo con las mismas pretensiones que ya fueron resueltas por diferentes sedes judiciales.

6.3. De los fallos de amparo constitucional que se arrimaron a la actuación se evidencia que las peticiones de actor estuvieron encaminadas a obtener, entre otros, la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del 78% de las partidas que reclama, la aplicación de la Ley 4ª de 1992, en cuant o a la prima de actualización, la aplicación de la escala gradual porcentual, el pago de las cesantías, el reconocimiento del tiempo doble, peticiones que nuevamente pretende obtener a través de esta salvaguarda, como se desprende de la siguiente evidencia:

6.3.1. Juzgado 55 Civil de Circuito de Bogotá. Entidad accionado. Caja de Retiro de Fuerzas Militares. Pretensión: Liquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones por parte de la

CREMIL.

6.3.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especiali zado de Bogotá. Entidad accionada. Caja de Retiro de Fuerzas Militares. Pretensión: Ilegalidad del descuento ilegal de dineros de la asignación de retiro

6.3.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especiali zado de Bogotá. Entidad accionada. Caja de Retiro de Fuerzas Militares. Pretensión: Ilegalidad del descuento ilegal de dineros de la asignación de retiro que le liquida la entidad accionada.

6.3.3. Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimient o de Bogotá. Accionado. Ministerio de Defensa Nacional. Pretensión: Inconformidad con la contestación a la petición elevada a la accionada relacionada con la solicitud relacionada con la devolución de un dinero relativo a su asignación de retiro.

6.3.4. Juzgado 21 Administrativo de Bogotá Accionante. Accionado. Caja de Retiro de Fuerzas Militares Pretensión: inconformidad radica en la reliquidación de la asignación de retiro.

6.3.5. Juzgado 30 de familia de Bogotá. Accionado. Caja de Retiro de Fuerzas M ilitares. Pretensión: inconformidad en la liquidación de la asignación de retiro para obtener el reajuste y reliquidación desde el reconocimiento.República de Colombia Rama Judicial

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6.4. En este orden, es evidente que en el expediente objeto de estudio concurren la identidad de partes, identidad de objeto y de causa petendi o hechos con respecto a los aludidos fallos de tutela que han sido emitidos por diferentes autoridades judiciales.

6.4. En este orden, es evidente que en el expediente objeto de estudio concurren la identidad de partes, identidad de objeto y de causa petendi o hechos con respecto a los aludidos fallos de tutela que han sido emitidos por diferentes autoridades judiciales.

6.5. Y es precisamente el reconocimiento de la cosa juzgada la manifestación del principio de la segu ridad jurídica, que pretende que las decisiones que se adopten por parte de las autoridades judiciales tengan vocación de permanencia e inmutabilidad para las partes concurrentes al proceso, garantizándole a los justiciables que tengan plena confianza en l as providencias del poder judicial.

6.6. Por su parte, razón le asiste a la señora jueza en la condena impuesta al actor como quiera que, a pesar de las sanciones y las exhortaciones por parte de varios jueces de la República para que se abstenga de acudi r a la administración de justicia para presentar la acción de amparo encaminadas a obtener las mismas pretensiones, el señor JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO ha desatendido las órdenes dadas, abusando del derecho que le asiste a todo ciudadano de acudir a esta vía excepcional de derechos fundamentales.

6.7. En esta línea de pensamiento el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, señala que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela, por la misma persona o su representante, ant e v arios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado ; lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.” (Negrillas por fuera del texto original)

jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado ; lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.” (Negrillas por fuera del texto original)

Como puede advertirse, los magistrados que suscri bieron la decisión objeto de la presente indagación pre

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