CNDJ - F11001080200020250116500
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250116500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202501165 00 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. Subsala N° 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a evaluar el mérito de la indagación previa ordenada mediante providencia del 27 de octubre de 2025 1, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , de quien se logró establecer, corresponde a la doctora Liliana de Jesús Guardo Castaño.
HECHOS
La Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar, remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el derecho de petición del señor Hersilio2 Riascos Hernández, en el que denunció a varias autoridades. Esta última Corporación, por auto del 27 de junio de 2025, ordenó inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juzgado Promiscuo de Familia Municipal de Arjona - Bolívar3, a la vez que , remitir por competencia a esta Co misión, los hechos
1 Archivo digital titulado “008 AUTO INDAGACION PREVIA” 2 Al respecto se deja constancia que, si bien en ocasiones el quejoso firma como Hercilio Riascos Hernández, lo cierto es
1 Archivo digital titulado “008 AUTO INDAGACION PREVIA” 2 Al respecto se deja constancia que, si bien en ocasiones el quejoso firma como Hercilio Riascos Hernández, lo cierto es que, verificada la copia de la cédula de ciudadanía, se advierte que su nombre corresponde a Hersilio Riascos Hérnandez. 3 Al considerar que los hechos no fueron relatados en debida forma, pues no se precisó número de radicado del proceso u otro dato equivalente que permitiera identificar con precisión la causa procesal.República de Colombia Rama Judicial
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censurados en relación con el Fiscal 7° delegado ante el Tribunal de Cartagena.
En el derecho de petición en cita, el señor Riascos Hernández, de manera confusa, indicó que envió una denuncia en la que solicitó respuesta por un embargo, que aseguró, ya tiene 30 años en su contra por p arte de la señora Marelys del Carmen Díaz. Aunado, a que el señor Sergio Antonio Riascos Díaz – al parecer su hijo - es mayor de edad y ya es padre de familia.
Además, indicó lo siguiente
“(…)Yo vengo denunciando la anomalia que se esta presentando por parte del señor que no paso los papeles al juzgado, los voto, los rompió o los escondió en la Oficina del Tribunal Séptimo de Crespo, con su valiosa colaboración que me entregue esos papeles, que se haga justicia”. [sic a lo trascrito].
en la Oficina del Tribunal Séptimo de Crespo, con su valiosa colaboración que me entregue esos papeles, que se haga justicia”. [sic a lo trascrito].
Entre otros anexos, se allegó copia de derecho de petición -sin fechadirigido al Juz gado Promiscuo de Familia d e Arjona – Bolívar; así mismo, copia de una denuncia penal, ante la Fiscalía General de la Nación en contra del citado juez, y derecho de petición ante la Fiscalía 7ª ante el Tribunal de Cartagena, con el objeto de que se suspenda el embargo en su contra4.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 19 de septiembre de 20255, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
4 Carpeta digital titulada “001Queja”, “13001-25-02-000-2025-01079-00”, “001Demanda” 5 Archivo digital titulado “002ActaIndividualReparto”República de Colombia Rama Judicial
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2. El 27 de octubre de 20256, se ordenó indagación previa a efecto de identificar e individualizar al Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , así como también se decretaron y recaudaron los siguientes medios de convicción:
-Mediante informe7 de Policía Judicial, del 21 de noviembre de 2025,
Superior del Distrito Judicial de Cartagena , así como también se decretaron y recaudaron los siguientes medios de convicción:
-Mediante informe7 de Policía Judicial, del 21 de noviembre de 2025, los auxiliares judiciales 02 Leonardo Velásquez González y Yeimy Valentina Rivera Aguirre, dieron cumplimiento a lo dispuesto en la orden de Policía Judicial CNDJ.057-2025 del 7 de noviembre de 20 25, en el senti do de obtener el No. de SPOA (radicación) asignado a la denuncia presentada el 15 de agosto de 2023, por el señor Hersilio Riascos Hernández, en contra del Juez Promiscuo Municipal de Familia del Municipio de Arjona, por un presunto delito d e abuso de autoridad; verificar el fiscal a cargo y allegar copias de las diligencias; para lo cual indicaron que:
6 Archivo digital titulado “009 INDAGACION PREVIA”. 7 Archivo digital titulado “010 RtaOficioSJ_42900_GABD-InformePoliciaJudicial”República de Colombia Rama Judicial
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Además, se informó que a través de consulta efectuada en el sistema misional SPOA, se constató que la carpeta 080016001257202318220 fue asignada el 18 de agosto de 2023 a la Fiscalía 63 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas y luego, el 21 de agosto de 2023
misional SPOA, se constató que la carpeta 080016001257202318220 fue asignada el 18 de agosto de 2023 a la Fiscalía 63 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas y luego, el 21 de agosto de 2023 fue reasignada a la Fiscalía 57 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Turbaco – Bolívar, para fi nalmente, el 31 de agosto de 2023 ser remitida a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Bolívar. Y que mediante decisión del 30 de julio de 2024, suscrita por la doctora Liliana De Jesús Guardo Castaño , se emitió orden de archivo por atipicidad de la conducta.
Se aclaró que no hubo imputación ante Juez de Control de garantías y por ende, el archivo lo efect uó directamente la Fiscalía , conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
También indicaron que del archivo PDF que contiene el SPOA 080016001257202318220 escaneado que consta de veintisiete (27) páginas, se evidencia lo siguiente:
“● Página 1: Proceso Penal Caratula del Caso, número de noticia criminal 080016001257202318220, – fecha de los hechos el 08 de agosto de 2023, –fecha de la denuncia: 18 de agosto de 2023, – Fecha Primera Asignación 31 de agosto de 2023. – Fiscalía: Dirección Seccional de Bolívar Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial Cartagena – Fiscalía 07, – Contra: ISAÍAS HINCAPIÉ MONCADA – Denunciante y Víctima: Hersilio Riascos Hernandez – Delito: Prevaricato por Omisión Art. 414
Bolívar Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial Cartagena – Fiscalía 07, – Contra: ISAÍAS HINCAPIÉ MONCADA – Denunciante y Víctima: Hersilio Riascos Hernandez – Delito: Prevaricato por Omisión Art. 414 C.P. ● Páginas 2 a 14: Corresponden a la denuncia presentada por el ciudadano Hersilio Riascos Hernández contra el Juez Promiscuo de Familia Municipal de Arjona – Bolívar (ISAÍAS HINCAPIÉ MONCADA) de fecha 08 de agosto de 2023, por presuntas irregularidades al interior del Juzgado citado, en relación con una medida cautelar de embargo por alimentos,República de Colombia Rama Judicial
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que figura a su nombre desde hace 30 años y a pesar de sus múltiples solicitudes elevadas tanto al Juzgado como a otras entidades, a la fecha sigue aún vinculado a la actuación, y copias de los a nexos presentados por el señor Hersilio. ● Página 15 a 26: Corresponde al Formato Orden de Archivo de fecha 30 de julio de 2024, del Código Único de la Investigación 080016001257202218220 por la Causal de “Archivo por Atipicidad” suscrito por la Doctora LI LIANA DE JESÚS GUARDO CASTAÑO, Fiscal 7 Delegada Ante el Tribunal. ● Página 27: Notificación de la Orden de Archivo de la actuación
suscrito por la Doctora LI LIANA DE JESÚS GUARDO CASTAÑO, Fiscal 7 Delegada Ante el Tribunal. ● Página 27: Notificación de la Orden de Archivo de la actuación 080016001257202218220” [sic a lo trascrito]
-El 1º de diciembre de 2025 8, el Grupo de Apoyo Administrativo – Seccional Bolívar, remitió los actos administrativos de nombramiento y posesión como Fiscal Delegado antе el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional – Bolívar, así como la constancia de tiempo de servicios de la doctora Liliana De Jesús Guardo Castaño. Información, igualmente, allegada por la Unidad de Policía Judicial de la CNDJ9.
-El 4 de diciembre de 2025 10, el Secretario Judicial de esta Comisión certificó que “NO se encontró que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionados con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario”.
La disciplinable como el Ministerio Público guardaron silencio, pese a estar enterados11.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8 Archivos digital titulado “013 RtaOficioSJ_46347_GABD-CalidadesDraLilianadeJesusGuardoCastaño” 9 Carpeta digital titulada “017 AnexoComplementoRtaOficioSJ_42900_GABD” 10 Archivo digital titulado: “018 ConstanciaSecretarial_No_CursanOtrosPorcesosporlosMismosHechos”. 11 A quien se comunicó del inicio de estas diligencias, mediante Oficio SJ_46978_GABD del 4 de diciembre de 2025. Y al
10 Archivo digital titulado: “018 ConstanciaSecretarial_No_CursanOtrosPorcesosporlosMismosHechos”. 11 A quien se comunicó del inicio de estas diligencias, mediante Oficio SJ_46978_GABD del 4 de diciembre de 2025. Y al Ministerio Público, por Oficio SJ_46979_GABD de la misma fecha.República de Colombia Rama Judicial
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1.- Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucció n de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados ante los Tribunales del País , no sin antes dejarse por sentado que la anter ior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, resp ectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial12.
2. Caso concreto. La situación fáctica se fundó en el derecho de petición presentado por el señor Her silio Riascos Hernández , quien, de manera confusa, indicó que envió una denuncia en la que solicitó respuesta por un embargo, que aseguró, ya tiene 30 años en su contra
petición presentado por el señor Her silio Riascos Hernández , quien, de manera confusa, indicó que envió una denuncia en la que solicitó respuesta por un embargo, que aseguró, ya tiene 30 años en su contra por parte de la señora Marelys del Carmen Díaz. Además que el señor Sergio Antonio Riascos Díaz – al parecer su hijoes mayor de edad y ya es padre de familia. Entre los anexos allegados, se encontró copia de la denuncia penal que radicó en contra del Juez Promiscuo de Familia de Arjona – Bolívar, que corres pondió al Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal de l Distrit o Judicial de Cartagena, contra quien se ordenó indagación previa en las presentes diligencias.
Al analizar el aludido asunto13, se tiene que el señor Hersilio Riascos Hernández interpuso denuncia penal, con sustento en lo siguiente:
12 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 13 Carpeta digital titulada “011 AnexoInformePoliciaJudicial”, “ ANEXOS INFORME PJ -CNDJ.057-2025”, “10. Copia del SPOA 080016001257202318220 (escaneado)”República de Colombia Rama Judicial
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Adujo también el señor Riascos Hernández, que de la unión con la señora Marelys Díaz nació un hijo, llamado Sergio Antonio, que a la fecha de la denuncia, tenía 30 años; que en el año 2003, le envié un Oficio a la Personería informándole su problema, y en esa misma fecha también envió oficio al Juzgado de Arjona - Bolívar, y nunca ha sido retirado el embargo en su contra, pues continúan haciéndo le descuentos de su pensión. Junto con su denuncia allegó varios documentos.
Con fundamento en lo anterior, l a Fiscal Séptimo Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena, doctora Liliana de Jesús Guardo Castaño, dentro del CUI 080016001257202218220, el 30 de julio de 2024 ordenó el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta investigada, esto es, prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del Código Penal.
Como situación jurídicamente relevante, señaló que el denunciante Hersilio Riascos Hern ández adujo que el origen de los hechos, al
artículo 414 del Código Penal.
Como situación jurídicamente relevante, señaló que el denunciante Hersilio Riascos Hern ández adujo que el origen de los hechos, al parecer contrarios a derecho, estaban relacionados con posibles actos omisivos en el ejercicio de sus funciones por el servidor público “Isaias Incapie Moncada ” en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Arjona, ante la no respuesta de diversas peticiones y/o solicitudes elevadas ante su despacho, con el fin de que se suspendiera el embargo de alimentos y/o descuento del mismo autorizado contra Riascos Hernández, mediante sentencia del 20 de octubre de 1998; no obstante, en fatizó que no se ofrecieron más datos que guardaran relación con el referido caso.República de Colombia Rama Judicial
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Indicó, que consideró el denunciante que con dicha omisión el servidor público, además de abusar de su autoridad, no cumplió con el deber de atender la petición presentada, al punto de nunca haber sido notificado de las medidas e impulsos procesales desarrollados en aquel caso, que a su juicio indicaban anomalías e irregularidades al interior del proceso y despacho.
Luego de plantear lo anterior, y definir el problema jurídico a debatir, esto es si la conducta del servidor judicial denunciado, podía constituir en el delito de prevaricato por omisión, señaló la fiscal del caso que le
y despacho.
Luego de plantear lo anterior, y definir el problema jurídico a debatir, esto es si la conducta del servidor judicial denunciado, podía constituir en el delito de prevaricato por omisión, señaló la fiscal del caso que le corresponde a la Fiscalía General d e la Nación, como titular de la acción penal, investigar hechos que revistan el carácter de delito ; y en el marco de la actividad investigativa, determinar si resulta procedente: archivar, precluir o formular imputación, esta última cuando se encuentren dados los requisitos que para tal fin exige el artículo 287 del C.P.P.
Así las cosas, decantó que para imputar una acción delictiva y lograr la sanción de la misma, tenía que demostrarse que se está en presencia de una conducta típica, antijurídica y culpable tal como se dispone en el artículo 9° de la Ley 599 de 2000: "Para que la conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijur ídica y culpable..". Motivo por el cual, aclaró que, al no acreditarse alguno de estos elementos, resulta ba imposible hablar de la configuración de un delito.
Posteriormente, hizo referencia a los elementos normativos y características del tipo penal refe renciado (prevaricato por omisión) , para señalar que se requiere, conforme a jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) un sujeto activo calificado (elRepública de Colombia Rama Judicial
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autor debe ser un servidor público en cualquiera de sus diferentes modalidades), (ii) una conducta alternativa, es decir, que se puede ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él conteni dos (omita, retarde, rehúse o deniegue), y que (iii) se trate de una omisión propia, porque alguno de los verbos debe recaer sobre un acto pr opio de las funciones del sujeto activo, es decir, respecto del deber constitucional o legal derivado del cargo que desempeña.
Explicó que la Corte agregó, que se trata de un tipo penal en blanco, pues el supuesto de hecho que ordena o prohíbe está consagrado total o parcialmente en otra disposición de carácter extrapenal. De otra parte, que atendiendo a su componente subjetivo, se clasifica como un tipo penal eminentemente doloso, ya que para su configuración el servidor público debe estar consciente de que su actuar es típico y saber que la ley le impone el deber de actuar; no obstante, decide voluntariamente no hace r, negarse a hacer o realizar lo correspondiente pero tardíamente.
Frente al caso puntual, indicó que si bien se encontraba ante servidor público, y una conducta alterna conforme el dicho del denunciante, se observaba que “tratándose del deber constitucional o legal derivado del cargo que desempeña, estableciendo los debe res del juez y de todas
público, y una conducta alterna conforme el dicho del denunciante, se observaba que “tratándose del deber constitucional o legal derivado del cargo que desempeña, estableciendo los debe res del juez y de todas las personas, como era entre otra atender los req uerimientos, solicitudes y/o peticiones que ante su despacho se presentaren, etc. Teniéndose en el presente caso, que frente a peticiones elevadas en el despacho por el señor RIASCOS, tal como reposa en esta carpeta, el referido juzgado de promiscuo municipal de Arjona se dio respuesta a la misma a través de oficio 001052 del 30 de mayo de 2018 suscrita por la sustanciadora delRepública de Colombia Rama Judicial
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Despacho YENIS BELTRAN CHAMORRO. Respuesta que además de consignar en sus inicios, que no se cumplió en su petición con las formalidades exigidas para tal fin y de esa forma obtener una respuesta oportuna y eficaz, al finalizar el escrito de su respuesta en párrafos finales se les indica que muy a epsar de contar con muy poca información y el no cumplimiento de los requisitos de proce dencia, el Despacho el Juzgado promiscuo Municipal de Arjona Bolívar, había realizado lo propio, realizando una búsqueda exhaustiva en los archivos del Despacho, dando como resultado el no hallazgo de proceso de alimentos de MARELIS DEL CARMEN DIAZ contra ERCILIO RIASCOS
realizado lo propio, realizando una búsqueda exhaustiva en los archivos del Despacho, dando como resultado el no hallazgo de proceso de alimentos de MARELIS DEL CARMEN DIAZ contra ERCILIO RIASCOS HERNANDEZ y no obstante a ello, informan al peticionario la disposición de continuar con la búsqueda del proceso una vez le suministren mayores y mejores datos que les permitan establecer la ubicación del proceso, solicitando los datos mínimos necesarios como numero del proceso, copias de la sentencia o decisión adoptada por el Juzgado etc entre otras” (sic).
Destacó así la Fiscal, que no se advertía un acto de denegación u omisión, sino una disposición absoluta del despacho judicial conformado por el Juez y empleados en la búsqueda y ubicación del proceso, y de esa forma dar una respuesta satisfactoria a los intereses del peticionario. Pero que resultaba necesario para ello, cumplir con las carga que le correspondía a este, e s decir , sumini strar los datos mínimos que se requerían para la ubicación del expediente, sin que a la luz de los elementos probatorios arrimados así se acreditara.
Concluyó que si bien no fue la respuesta que conforme a los intereses del denunciante requería por las razones expuestas, se dio una acción y no una denegación y omisión y por lo tanto, se trataba de situacionesRepública de Colombia Rama Judicial
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distintas a las planteadas por el denunciante, a quien, aseguró, no le
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distintas a las planteadas por el denunciante, a quien, aseguró, no le asistía razón.
Además, concluyó:
Posteriormente, trajo a colación el principio de intervención mínima del derecho penal, y reiteró que el comportamiento denunciado no revestía las características objetivas de un delito , a partir de las circunstancias fácticas y conforme a los EMP arrimados al investigativo, por lo que resultaba el hecho atípico, lo que hacía viable el archivo de las diligencias, mismo que ordenó, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P., previa las anotaciones pertinentes en el SPOA, y las comunicaciones de rigor.República de Colombia Rama Judicial
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Aunado, dej ó constancia que la decis ión no hacía tránsito a cosa juzgada y podría ser objeto de reapertura, cuando aparecieran nuevos EMP, que conllevaran o vislumbraran los hechos con mayor claridad y trascendencia penal.
Además, obra comunicación de la decisión, vía correo electrónico del 8 de agosto de 2024, al denunciante, al denunciado y al Ministerio Público, sin que se adviertan actuaciones posteriores, como solicitud de desarchivo de la actuación.
Además, obra comunicación de la decisión, vía correo electrónico del 8 de agosto de 2024, al denunciante, al denunciado y al Ministerio Público, sin que se adviertan actuaciones posteriores, como solicitud de desarchivo de la actuación.
Así las cosas , verificada la decisión adoptada por la fiscal aquí indagada, que consi deró atípica la conducta denunciada , no se evidencia que ese raciocinio sea arbitrario o caprichoso, máxime cuando a esta jurisdicción no le resulta procedente efectuar valoraciones sobre el acierto o no de l criterio jurídico de los funcionarios, pues ello no puede motivar la activación o impulso de la acción disciplinaria.
No obstante , se observa que tuvo en cuenta los elementos del tipo penal y la respuesta a la petición presentada por el mismo ciudadano ante el despacho mencionado, lo que complicó sus pretensiones, pues no fue encontrado el proceso de alimentos al que hacía referencia.
De manera que con prescindencia de que el quejoso no compart a la decisión del 30 de julio de 2024 con la que l a disciplinable ordenó el archivo de la actuación por atipic idad objetiva, pues claramente a lo largo de sus escritos lo que en realidad pretende es el desembargo de su pensión, ello no significa per se la necesidad de intervención deRepública de Colombia Rama Judicial
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esta jurisdicción, pue s el actuar de la funcionaria indagada se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional entendido este como la facultad en cabeza de los jueces para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento.
Al respecto, el artículo 228 de la Constitución Política e stablece que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcen trado y autónomo .” (Negrillas por fuera del texto original)
Igualmente, el artículo 230 de la Constitución preceptúa que: “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial .” (Negrillas por fuera del texto original)
En concordancia con lo anterior, el a rtículo 5º de la Ley 270 de 1996 prevé:
“(…) ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá
JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcio nario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)”República de Colombia Rama Judicial
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De igual forma, la Corte Constitucional ha abordado est a discusión en reiteradas ocasiones, definiendo, entre otras, que la responsabilidad de los operado res judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho s egún sus competencias, entendiendo con esto que el proferimiento de una decisión en virtud de la fu nción de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria.
Y en la sentencia C -134 de 2023, la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 92 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, resaltó la importancia de la “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL ”, al reconocer la “sujeción de los funcionarios judiciales a la Constitución y
Cámara) – 475 de 2021 Senado, resaltó la importancia de la “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL ”, al reconocer la “sujeción de los funcionarios judiciales a la Constitución y a la ley, así como al precedente jud icial”, y la “ prohibición de imponer criterios a los funcionarios judiciales ”, como indican las sentencias C179 de 2016 y SU -087 de 2022, entre otras, de suerte que en el precepto 87 de la Ley 2430 de 2024 14 quedó igualmente claro que “(…) Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criter ios que deba adoptar en sus providencias”. (Se resalta).
Así mismo, mediante sentencias15, T-238/11, T-450/18 y SU-429/2316, entre otras, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que:
14 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. 15 SU257/97 16 En esta sentencia, el alto tribunal sostuvo que: “ Es importante recordar que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones , más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizanRepública de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
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“(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, ‘en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados pa ra interpretar las normas en las que fundan sus decisiones’, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, ‘tampoco es posible i niciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen’. Se repite que ‘la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcion al, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación de l Derecho según sus competencias’. ‘Por consiguiente, el hecho de proferir
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