CNDJ - F11001080200020250117300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250117300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000 2025-01173-00 Aprobada en Acta de Sala Dual d e Instrucción 02 en sesión No. 04 de la misma fecha.

Referencia: funcionario en etapa de instrucción.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual de decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS

Mediante oficio del 02 de septiembre de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitió la queja, presentada por el ciudadano Diego Fernando Arci niegas Osorio, relacionada con la demora en resolver el recurso de apelación dentro del proceso identificado con radicado No. 11001310500320190076701.1

Adujo el quejoso que, el recurso de alzada le correspondió por reparto el 22 de noviembre de 2021, a l a magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO -despacho 012 de la Sala Laboral delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Tribunal Superior de Bogotá, y que, a la fecha de la queja, esto es 26 de agosto de 2025, habían transcurrido 3 años, 9 meses y 10 días, sin que dicho despacho le haya dado imp ulso procesal al recurso de alzada. ACTUACIONES PROCESALES El conocimiento del presente asunto fue asignado al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 23 de septiembre de 20252.

Mediante auto del 17 de octubre de 2025 3 se ordenó investigación disciplinaria contra la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia que fue notificada de manera electrónica el 24 de noviembre siguiente a la investigada 4 y al agente del Ministerio Público5.

En esta etapa procesal se allegó la siguiente información:

1.- Oficio No. CSG -1562, del 29 de octubre de 2025, expedido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual informa que la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, fue elegida en propiedad como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sesión ordinaria de Sala Plena Celebrada el 4 de dicie mbre de 2003, según acta No. 35 de la misma Fecha.6

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sesión ordinaria de Sala Plena Celebrada el 4 de dicie mbre de 2003, según acta No. 35 de la misma Fecha.6

1 001Queja, 006_006AUTOREMITECOMPETENCIA202504080 2 002ActaIndividualReparto 3 008 AUTO DE INVESTIGACIÓN 4 029 SJ_45291_LTCM NotificaDisciplinable. (1) 5 030 SJ_45292_LTCM NotificaMP (1) 6 CSG 1562 PartePertinenteLucyStellaVasquezSarmientoBogotaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2.- Acta de posesión 003 del 01 de marzo de 2024, de la doctora

LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO.7

3.- El director Administrativo de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura, Sala A dministrativa, certifico factores salariales de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, correspondiente a los años 2020 y 2021.8

4.-La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, certificó los cargos desempeñados por la doctora LU CY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, a partir del 01/10/93 hasta el 01/03/2004.9

5.-Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2026, el Oficial Mayor del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, remitió

VÁSQUEZ SARMIENTO, a partir del 01/10/93 hasta el 01/03/2004.9

5.-Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2026, el Oficial Mayor del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, remitió expediente digital del proceso No. 11001310500320190 07670110, donde se observa los siguiente:

  • Mediante acta del 16 de noviembre de 2021, el expediente fue asignado por reparto a la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO.11 - El 12 de diciembre de 2025, la Sala de Discusión del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, profirió sentencia al interior del proceso ordinario laboral de Jesica Paola, Vivi Johana y Eduard Steven Guerrero Osorio, Gabriel Andrés Arciniegas y Martín Alonso Guerrero, contra Rafael Rodrígo C ortés Pinilla,

7 ActaPosesionLucyStellaVasquezSarmientoBogota 8 RESOLUCIÓN NºLUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO 9 Reporte_Tiempo_Servicio(41674758,) 10 038 RtaSJ_04443_KANL ReiteraCopias, 039 AnexosRtaSJ_04443_KANL ReiteraCopias

11 01CaratulaActaRepartoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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donde se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero

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donde se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.12

6.-La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas del Despacho 012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá13, para los años 2021 a 2025, así:

7.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, certificó los permisos concedidos a la doctora LUCY STELLA

12 C02ApelaciónSentencia, Sentencia. 13 024 AnexoRtaParcialS.J._41584_LTCM SolicitudEstadisticasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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VÁSQUEZ SARMIENTO, a partir del año 2021 hasta el 07 de noviembre de 202514, así:

14 LUCY STELLA VASQUEZ - permisos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8.-Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegaron certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, constatándose la ausencia de estos.15

9.- La secretaría de esta Corporación, certificó ” Que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, última versión 1.0.104 con los parámetros de registro establecidos por el área de reparto de esta secretaría judicial según el asunto a tratar, NO se encontró qu e hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionados con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario, es decir: «(…) EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025 PROFERIDO POR LA

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ AL

INTERIOR DEL PROCESO 1100125020020250408000 POR EL

15 036 CertificadoAntecedes (1)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ AL

INTERIOR DEL PROCESO 1100125020020250408000 POR EL

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CUAL REMITE QUEJA DE DIEGO FERNANDO ARCINIEGAS

OSORIO CONTRA LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO

MAGISTRADA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL

POR PRESU NTA MORA AL MOMENTO DE RESOLVER EL

RECURSO DE APLEACIÓN CONCEDIDO AL INTERIOR DEL PROCESO RADICADO 11001310500320190076701 SEÑALANDO QUE FUE REMITIDO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2021 POR EL JUZGADO 3 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ SIN QUE A LA

FECHA EXISTA PRONUN CIAMIENTO ALGUNO PESE A EXISTIR 2

PETICIONES DE IMPULSO PROCESAL (VAR PROCESO

VIRTUAL)…”16.

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo

Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, s e instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 17, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que

16 040 ConstanciaCursanRad 202501173 00 17 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el presente asunto se tramitará a tr avés de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusió n de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Du al procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Du al procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra la doctora LUCYCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, ma gistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Caso concreto

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitió l a queja presentada por el señor Diego Fernando Arciniegas Osorio, por la mora judicial para resolver el recurso de apelación al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500320190076701.

Adujo el quejoso que, el recurso de alzada le correspondió por reparto el 22 de noviembre de 2021, a la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, despacho 012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que, a la fecha de la queja, esto es 26 de agosto de 2025, habían transcurrido 3 años, 9 meses y 10 días, sin que dicho despacho le haya dado impulso procesal al recurso de alzada.

de agosto de 2025, habían transcurrido 3 años, 9 meses y 10 días, sin que dicho despacho le haya dado impulso procesal al recurso de alzada.

En consecuencia, corresponde a esta Sala Dual determinar si la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación dentro del expediente con radicado No. 11001310500320190076701.

Del análisis del expediente advierte la Sala, que el recurso de apelación fue asignado por reparto a la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, el 16 de noviembre de 2021 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de diciembre de 2025, lo que indica que la funcionaria investigada adoptó la decisión correspondiente después de 4 años y 1 mes de haber recibido el mentado recurso para su estudio.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Dicho esto, para entrar a resolver si el reproche endilgado a la investigada resulta censurable desde el punto de vista disciplinario, y, por tanto, merece la imposición de una sanción, es necesario indicar, que la administración de justicia hace parte de la función p ública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad,

que la administración de justicia hace parte de la función p ública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia18, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones pr ocesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.19” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones l egales20, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de just icia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que

18 Título I de la Ley 270 de 1996 19 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998

José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que

18 Título I de la Ley 270 de 1996 19 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 20 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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deben tenerse en cuenta para defini r si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales e ncargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial

jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: ( i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por

existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), c uyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.21”

período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.21”

Es importante precisar que el recurso de apelación fue repartido a la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO el 16 de noviembre de 2021 y a par tir de esa fecha, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, la funcionaria judicial contaba con un término de 6 meses para proferir la decisión de segunda instancia, esto es hasta el 16 de mayo de 2022, lo que indica que desde esa fecha hasta el 12 de diciembre de 2025, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, existió una mora judicial de 3 años y 7 meses.

En este orden de ideas, es necesario verificar si de acuerdo con las estadísticas aportadas por el desp acho a cargo de la funcionaria investigada, se justifica la mora judicial en el trámite del mentado recurso, así:

AÑO

ASUNTOS ORDINARIOS ASUNTOS

CONSTITUCIONALES TOTAL

SITUACION

ES

ADMINISTR

ATIVAS

DÍAS HÁBI LES TOTA L DÍAS

PRODUCC

IÓN

DIARIA

(egresos efectivos/t otal días laborados )

EGRESOS

EFECTIVOS

PROMEDIO

MENSUAL

DE

EGRESOS

EFECTIVOS

PROCESOS

TUTELAS E

IMPUGNACI

ONES

EGRESOS

EFECTIVO

S

PROMEDIO

MENSUAL

DE

EGRESOS

EFECTIVOS

DE

EGRESOS

EFECTIVOS

PROCESOS

TUTELAS E

IMPUGNACI

ONES

EGRESOS

EFECTIVO

S

PROMEDIO

MENSUAL

DE EGRESOS EFECTIVOS 2022 590 49 40 9 630 58 5 229 224 2,81 2023 464 53 40 12 504 65 10 227 217 2,32 2024 444 37 26 11 470 48 20 230 210 2,24 2025 533 44 32 12 565 56 10 150 140 4,04 Total 2031 2169 45 836 791 2,56

21 Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, radicación N°680011102000 -2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez TamayoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Dando alcance al precedente señalado, se observa, que la producción del despacho de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIEN TO, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha sido diligente teniendo en cuenta la emisión de más de dos providencias diarias, pues registra una producción promedio de 2,56 asuntos diarios, durant e el periodo que tuvo asignado el proceso laboral ordinario No. 11001310500320190076701.

emisión de más de dos providencias diarias, pues registra una producción promedio de 2,56 asuntos diarios, durant e el periodo que tuvo asignado el proceso laboral ordinario No. 11001310500320190076701.

En el presente asunto, encontramos que el comportamiento endilgado a la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -no transcendi ó́ a la esfera de la ilicitud sustancial -, en tanto su conducta se torna justificada en el nivel de producción diaria del despacho de más de dos providencias diarias.

Si bien se constató la existencia de mora judicial en el trámite del recurso de apelación al interior del proceso No. 11001310500320190076701 de tres (3) años y siete (7) meses , la misma se encuentra plenamente justificada por la producción diaria del despacho. En consecuencia, aunque se configuró un retardo en la resolución del asunto, este no alcanza a superar el análisis de la ilicitud sustancial, toda vez que el incumplimiento del deber funcional debe ostentar carácter trascendental e injustificado para que merezca reproche disciplinario. Así entonces, esta Sala Dual no advie rte un quebrantamiento reprochable del funcionamiento del Estado ni de los fines propios de la administración de justicia que amerite la imposición de sanción disciplinaria a la funcionaria investigada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuac ión a favor de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en e jercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria a favor de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2001.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110010802000 2025-01173-00

REFERENCIA. FUNCIONARIO EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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