CNDJ - F11001080200020250119800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250119800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

C 15982 Página 1 | 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501198 00 Aprobado según acta No. 025 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja.

2. LA NOTICIA DISCIPLINARIA

Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2024, el señor Víctor Manuel Correa Quintero denunció posibles conductas

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 012 del 15 de abril del 2026.C 15982

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disciplinariamente relevantes cometidas por la señora LILIANA

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disciplinariamente relevantes cometidas por la señora LILIANA MORENO MARTÍNEZ, en su calidad de a uxiliar de la justiciasecuestreen el proceso ejecutivo 20190050100 del Juzgado 4º Civil Municipal de Tunja.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El asunto fue asignado inicialmente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá con el radicado 1500125020002024004500; sin embargo, por auto del 27 de junio de 2024 el magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa , con base en la sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003 y los artículos 2, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, ordenó remitir el asunto por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja.

Arribado el asunto en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja bajo el radicado IUS E -2024-436333//IUC D -2024-3743337, el Procurador José Isaías Palacios Palacios, con base en pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, propuso conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN

Inicialmente le corre spondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez , mediante acta individual de reparto

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN

Inicialmente le corre spondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez , mediante acta individual de reparto con fecha del 26 de septiembre del 2025; no obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 012 del 15 de abril del 2026, l e correspondió el conocimiento del presente asunto alC 15982

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suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, según acta de novedad de reparto del 16 de abril del 20262.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional

autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la

2 Archivo 009 Acta negado del expediente digital.C 15982

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Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de

139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la acción disciplinaria frente a la señora LIL IANA MORENO MARTÍNEZ, por las posibles conductas irregulares en las que haya podido incurrir en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestreen el proceso ejecutivo 20190050100 del Juzgado 4º Civil Municipal de Tunja.

Con miras a esclarecer lo anteri or, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia.

La compete ncia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que eje rzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por laC 15982

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disciplinables conforme a dicho código serán investigados por laC 15982

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Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitor io del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los

Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

Mediante la Circular 08 del 6 de octubre del 2025, la Procuraduría General de la Nación dispuso asumir las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, los cuales asignan a la ComisiónC 15982

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Nacional de Disc iplina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares disciplinables con forme a esta ley”. En tal sentido, por tratarse de disposiciones de orden superior, se le dará p revalencia a su aplicación.

5.3. Caso en concreto.

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta corporación judicial que la autoridad competente para conocer la acción disciplinaria respecto de la señora LILIANA MORENO MARTÍ NEZ, en su calidad de auxiliar de la justiciaDescendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta corporación judicial que la autoridad competente para conocer la acción disciplinaria respecto de la señora LILIANA MORENO MARTÍ NEZ, en su calidad de auxiliar de la justiciasecuestreen el proceso ejecutivo 20190050100 del Juzgado 4º Civil Municipal de Tunja, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

Lo anterior, pues como se expuso con antelación, la competencia para conocer los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en sede de primera instancia en las Comisiones Seccionales de Dis ciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y laC 15982

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Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja , asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ, conforme a lo expuesto en la

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Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja , asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los int ervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará co nstancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

VicepresidenteC 15982

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

CARLOS FERNANDO ORTÍZ CORREA

Secretario (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALC 15982

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Bogotá D.C., seis (06) de agosto de 2026

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 01198 00

Sala ordinaria n.º 025 del veintinueve (29) de julio de 2026

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra de la señora Liliana Moreno Martínez, en su calidad de auxiliar de la justicia - secuestre.

La actuación se originó a través de escrito presentado el 4 de junio de 2024, por el señor Víctor Manuel Correa Quintero, quien denunció posibles conductas disciplinariamente relevantes cometidas por la señora Liliana Moreno Martínez, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestreen el proceso ejecutivo con radicado n.° 20190050100 tramitado ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Tunja, por lo que el asunto fue puesto en conocimiento del órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y elC 15982

competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y elC 15982

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juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional3, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15982

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dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios4.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 20215, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede

disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos6, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»7.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar

4 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder p referente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 5 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].

judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 6 Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 7 Ibidem.C 15982

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a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo

Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad8.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al

no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico 9 [Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o

8 Cfr. C ORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio J osé Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 1996, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Ibidem.C 15982

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segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina

Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.

En esa medida, observé que al momento de resolver el conflicto propuesto no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, por lo cual, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, consideré que la competente para conocer del asunto era la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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