CNDJ - F11001080200020250120900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250120900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202501209 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 005 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HOOVER RAMOS SALAS, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO (para la época de los hechos).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- A través de Auto de 23 de septiembre de 2025, proferido dentro del expediente radicado con el No. 110010802000202200046 001, que se adelanta en contra de los funcionarios HOOVER RAMOS SALAS, DELFINA FORERO MEJÍA y RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, en calidad de magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Su perior de Villavicencio, con ocasión de la queja

1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 2 | 16

1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 2 | 16

presentada por los señores ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ y GABRIEL MANRIQUE BURGOS; se dispuso, entre otros asuntos:

“Someter a reparto el escrito 2 presentado por l os señores Angélica Perilla Sánchez y Gabriel Antonio Manrique Burgos, donde denuncian a los magistrados HOOVER RAMOS SALAS, DELFINA FORERO MEJÍA y RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, por una presunta mora en resolver en segunda instancia la a cción de tutela N o. 5057331890022021000070102, para que se investigue por cuerda procesal separada”.

En ese orden , de los fácticos expuestos por los quejosos, se advierte que el presente asunto hace referencia a la presunta mora judicial en que incurrieron los magistr ados del Tribunal Superior de Villavicencio dentro del trámite de la tutela de radicado 50573318900220210000701/02.

En lo que compete a esta causa disciplinaria, se observa que se denunció que, dentro del trámite constitucional se profiri ó decisión de primera instancia el 10 de enero de 2021, notificada el 11 del mismo mes y año, mediante la cual se dispuso no amparar los derechos fundamentales al debido proceso y otros deprecados por Angélica Perilla Sánchez y amparar su derecho de acceso a la información , por cuanto se le venía obstaculizándole el acceso al expediente de

mes y año, mediante la cual se dispuso no amparar los derechos fundamentales al debido proceso y otros deprecados por Angélica Perilla Sánchez y amparar su derecho de acceso a la información , por cuanto se le venía obstaculizándole el acceso al expediente de servidumbre 2019 00298 00.

Agregaron que: “X)-. (…) Angélica Perilla Sánchez campesina y víctima, así como todos los vinculados impugnamos el citado fa llo, y el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia - Laboral, Sala Unitaria, con ponencia del sustanciador señor Hoover Ramos Salas, bajo la providencia (2021 00007 01) calendada 05 de marzo de 2021, pero comunicada el 08 del mismo mes y año, no solo declaró sin validez la sentencia de tutela de primera instancia por no haberse conformado en debida forma el contradictorio con todas las partes, sino que impartió una orden directa al señor Fabián Marcelo Chávez Niño, así:

2 Cita de cita: “Archivo digital 001Queja, que obra en la subcarpeta 50001250200020240028800, de la carpeta 011 ANEXO DEL CORREO MISMOS HECHOS AL PARECER”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 3 | 16

“PRIMERO: DECLARAR si n validez la sentencia que data diez (10) de febrero último, dictada por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) para que se vincule a los señores Héctor Johnson Perilla Sánchez y José María Perilla Ruiz y se

de febrero último, dictada por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) para que se vincule a los señores Héctor Johnson Perilla Sánchez y José María Perilla Ruiz y se adopte la medida correcti va en relación con la vinculación de Tecpetrol Colombia S.A.S., conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

VENCIDO EL PLAZO CONCEDIDO PARA RENDIR INFORME Y/O

CONTROVERTIR, DEBERÁ DICTARSE PROVIDENCIA

DEFINIENDO LA INSTANCIA”.

Señalaron que el 26 de julio de 2021, solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, vigilancia judicial administrativa especial “URGENTE”, con sustento en la orden que le impartió el superior al Sr. Chávez Niño, y en razón a que la tutela No. 50573 3189002 2021 00007 00, había sido repartida desde el 27 de enero de 2021 y, en ese entonces, llevaba 91 días hábiles sin resolución de fondo.

Manifestaron que, 26 de julio de 2021 , mediante sentencia de reemplazo de primera instancia dentro del rad. 50573 3189002 2021 00007 00, notificada al día siguiente, el Juez Constitucional de la primera instancia negó los derechos fundamentales invocados; y, una vez impugnada el 2 de agosto de 2021, el Juzgado decidió no darle trámite a la alzada y la rechazó por extemporánea.

Así mismo, con providencia de 12 de agosto de 2021, notificada el 13 siguiente, el Juzgado resolvió no reponer la decisión, y frente al

trámite a la alzada y la rechazó por extemporánea.

Así mismo, con providencia de 12 de agosto de 2021, notificada el 13 siguiente, el Juzgado resolvió no reponer la decisión, y frente al recurso de queja , con auto de 24 de agosto de 2021, notificado el 26 del mismo mes dispuso no darle trámite ante el superior y rechazarlo.

Así, señalaron los quejosos que, desde el 27 de enero de 2021, fecha en que se repartió la tutela, al 27 de enero de 2022, había transcurrido un año sin que se profiriera decisión de fo ndo; siendo que la leyM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 4 | 16

dispone que se debe fallar en 10 días en primera instancia y 20 en segunda3.

2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente Juan Carlos Granados Becerra, el 29 de septiembre de 20254.

3.- El 9 de noviembre de 2025, se ordenó abrir investiga ción disciplinaria5 contra el funcionario HOOVER RAMOS SALAS, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta mora acaecida en el trámite de la acción de tutela de radicad a con el No. 50573318900220210000701/02, en el que fungió como magistrado sustanciador.

En dicha etapa , se acreditó la calidad del doctor HOOVER RAMOS

No. 50573318900220210000701/02, en el que fungió como magistrado sustanciador.

En dicha etapa , se acreditó la calidad del doctor HOOVER RAMOS SALAS como MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , así como su última dirección registrada. Además, se allegó certificado laboral y de salarios del funcionario; informe sobre los permisos, licencias, incapacidades, comisiones y demás situaciones administrativas en los años 2021 y 20226.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribu nal Superior de Villavicencio , remitió informe sobre la planta de personal con que contó el despacho del funcionario investigado en los años 2021 y 20227. Adicionalmente, se allegó informe y copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela No. 50573318900220210000701/02, impetrada por Angélica Perilla Sánchez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal

3 Archivo 001 del expediente digital. 4 Archivo 002 del expediente digital. 5 Archivo 009 del expediente digital. 6 Archivo 014 y 015 del expediente digital. 7 Archivo 019 y 023 del expediente digitalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 5 | 16

de Puerto Gaitán – Meta8.

Se informó de la gestión judicial, estadísticas de producción y medidas de descongestión para los años 2021 y 2022 del despacho a cargo del disciplinable9. Y se incorporaron al expediente los certificados de antecedentes disciplinarios, expedidos por la Secretaría Judicial de

Se informó de la gestión judicial, estadísticas de producción y medidas de descongestión para los años 2021 y 2022 del despacho a cargo del disciplinable9. Y se incorporaron al expediente los certificados de antecedentes disciplinarios, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación (con ausencia de estos)10. Finalmente, se certificó que NO se adelanta o se ha adelantado otra investigación disciplinaria por la misma causa11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Cons ejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente

8 Archivo 018 y 019 del expediente digital 9 Archivo 016 y 017 del expediente digital 10 Archivo 024 del expediente digital. 11 Archivo 025 del expediente digital. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la

9 Archivo 016 y 017 del expediente digital 10 Archivo 024 del expediente digital. 11 Archivo 025 del expediente digital. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 6 | 16

para concebir la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 14 y C112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinari o, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 73 4 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el

de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Por lo anteri or, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

Esta Comisión pudo establecer, de las pruebas recaudadas, que el

14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Const itucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se a dopta una reforma de equilibrio de poderes y re ajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

medio del cual se a dopta una reforma de equilibrio de poderes y re ajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 7 | 16

sujeto de la presente actua ción disciplinaria es el doctor HOOVER RAMOS SALAS, quien en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO (para la época de los hechos), conoció del trámite de la acción de tutela radicada con el No. 50573318900220210000701/02.

La Secretar ía General de la Corte Suprema de Justicia , el 19 de diciembre de 2025 , certificó que el doctor HOOVER RAMOS SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.255.402 expedida en Bogotá, ocupó el cargo de MAGISTRA DO DE LA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en propiedad por traslado, del 22 de mayo de 2018 al 10 de e nero de 2023. Ad emás, aclaró que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se transformó con carácter permanente la especialidad de Sala Civil , Familia, Laboral a Sala Civil Familia en el referido Tribunal a partir del 11 de enero de 2023.

3.- Presupuestos normativos.

con carácter permanente la especialidad de Sala Civil , Familia, Laboral a Sala Civil Familia en el referido Tribunal a partir del 11 de enero de 2023.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archi vo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201916, procede el archivo definitivo de la actuación disc iplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que

16 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 20 19, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 8 | 16

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- De la prescripción de la acción disciplinaria.

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- De la prescripción de la acción disciplinaria.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado c esa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es u n instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción17.

El a rtículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:

“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el

instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la not ificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

17 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 9 | 16

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Se tiene entonces que, la prescripción de la acción disciplinaria se contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter p ermanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Cons titucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto

cuando haya cesado el deber de actuar. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Cons titucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:

“Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso pres criptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya es tablecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.18

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las

ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las

18 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 10 | 16

consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia19”.

Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

Descendiendo al caso sub examine, se investiga al doctor HOOVER RAMOS SAL AS, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO (para la época de los hechos) , por la presunta mora acaecida en el trámite de la acción de tutela radicad a con el No. 505733189002202100007/01, impetrada por Angélica Perilla Sánchez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán – Meta.

De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al expediente, obra copia digital del trámite de la acción de tutela mencionada, en la cual se observa que el proceso fue remitido en dos oportunidades al Tribunal Superior de Villavicencio.

En la primera ocasión, la remisión tuvo por finalidad resolver la

expediente, obra copia digital del trámite de la acción de tutela mencionada, en la cual se observa que el proceso fue remitido en dos oportunidades al Tribunal Superior de Villavicencio.

En la primera ocasión, la remisión tuvo por finalidad resolver la impugnación presentada por Angélica Perilla Sánchez contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). En ese contexto, el 16 de febrero de 2021 el expediente fue repartido al despacho del doctor HOOVER RAMOS SALAS, quien el 5 de marzo del mismo año resolvió el asunto. Sin embargo, en su decisión dejó sin validez el fallo de primera instancia y ordenó vincular a los señores Héctor Johnson Perilla Sánchez y José María Perilla Ruiz, así como adoptar la medida pertinente respecto de

19 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 11 | 16

la vinculación de Tecpetrol Colombia S.A.S. En consecuencia, el 8 de marzo de 2021 el proceso fue devuelto al juzgado de origen.

De esta manera, los cuestionamientos relacionados con esta primera actuación se encuentran actualmente prescritos, dado que han transcurrido más de cinco (5) años desde el 5 de marzo de 2021. No obstante, se advierte que en esa oportunidad no se excedió el término legal previsto para la emisión de la decisión.

Así las cosas, se configuró la causal prevista en el artículo 32 numeral

obstante, se advierte que en esa oportunidad no se excedió el término legal previsto para la emisión de la decisión.

Así las cosas, se configuró la causal prevista en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 1952 de 201920, y en ese sentido, se procederá a decretar la terminación de presente procedimiento.

5.- Del caso concreto.

Recapitulando, advierte la Sala que el expediente de tutela radicada con el No. 505733189002202100007/02 se remitió en una segunda ocasión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para decidir la impugnación formulada por Angélica Perilla Sánchez y el abogado Carlos Hernando Ruiz Álvarez, contra la sentencia del 26 de julio de 2021, dic tada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

Así las cosas, se repartió y envió nuevamente el 27 de abril de 2022 al despacho del doctor HOOVER RAMOS SALAS , en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL , FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO (para la época de los hechos), quien el 26 de ma yo de 2022, entre otras cosas, confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López.

20 “Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 12 | 16

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , el funcionario contaba con 20 días siguientes a la recepción del e xpediente para proferir fallo, a partir del 28 de abril de 2022, es decir, hasta el 25 de mayo siguiente.

Bajo el anterior análisis, la “mora judicial” imputada al funcionario para proferir la sentencia de segunda instancia dentro de la acción constitucional de marras, correspondería a un (1) día, entre el 25 de mayo de 2022 al 26 de mayo del mismo año.

De lo expuesto, advierte este Juzgador q ue se encuentra demostrada materialmente por parte del magistrado discip linable, una infracción a su deber funcional, pues en el asunto de marras desconoció el término establecido en la normativa aplicable al caso que le era imperativo obedecer, para proferir la decisión de fondo correspondiente.

Ahora bien, como el sólo vencimiento del término no configura la referida mora judicial, pasa la Sala a analizar si existe un motivo razonable que justifique la dilación en la resolución del asunto prioritario, al tratarse de una acción constitucional, de la siguiente manera:

En relación con la gestión del funcionario cuestionado, cabe advertir

razonable que justifique la dilación en la resolución del asunto prioritario, al tratarse de una acción constitucional, de la siguiente manera:

En relación con la gestión del funcionario cuestionado, cabe advertir que en el periodo de abril a junio de 2022 (se toma este lapso, por el sistema trimestral de reporte estadístico), los fo rmularios estadísticos allegados al dossier indican que, registra un promedio aproximado de producción de 1.95 de asuntos diarios. Resultado de sumar las sentencias y autos interlocutorios proferidos por el magistrado, y ello dividirlo por los días hábiles efectivos del periodo de la estadística ,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 13 | 16

descontando dos días de permiso que le fueron otorgados, tal y como se puede observar a continuación:

Y es que t al producción aproximada registrada por el despacho de l funcionario HOOVER RAMOS SALAS , en su cond ición de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL , FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO (para la época de los hechos), es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, lo que se considera justificante de la dilación en proferir la sentencia de instancia, siendo esta la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria.

Igualmente, resulta necesario tener en cuenta que el doctor HOOVER

RAMOS SALAS, como MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL , FAMILIA,

fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria.

Igualmente, resulta necesario tener en cuenta que el doctor HOOVER RAMOS SALAS, como MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL , FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO (para la época de los hechos) conocía de variedad de asuntos como: primera y única instancia civil -escrito, civil -oral, familia – escrito, familia oral, laboral – oral, primera instancia acciones constitucio nales; segunda instancia acciones constitucionales, Ley 1098 conocimiento, civil – escrito, civil – oral, familia – escrito, familia – oral, conocimiento adolescentes - Ley 1826, laboral – oral, incidente de reparación integral, incidente de reparación integral le y 1826 – adolescentes, entre otros.

Adicionalmente, cabe resaltar que, de conformidad con los reportes estadísticos aportados al infolio, el operador judicial en el periodo estadístico reportado profirió 69 providencias entre autos interlocutorios y sente ncias relacionados con acciones de tutela,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501209 00 Funcionarios

Página 14 | 16

impugnaciones, incidentes de desacato, consultas y habeas corpus; asuntos que requieren de mayor prioridad.

Sumado a que asistió a 74 sesiones de Sala y realizó 5 audiencias , pues de igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias, la revisión de proyectos de los demás Magistrados de

pues de igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias, la revisión de proyectos de los demás Magistrados de Sala, mismas que a su vez co nllevan tiempo y esfuerzo, lo q ue de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio del caso.

Así las cosas, aunque se presentó una tardanza en el trámite de la tutela No. 505733189002202100007, lo cierto es que el expediente fue puesto en conocimiento del magistrado investigado en dos oportunidades para decidir en segunda instancia. E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...