CNDJ - F11001080200020250121700
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250121700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001080200020250121700 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha Subsala N° 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 14 de octubre de 20251, dentro de las presentes diligencias segui das contra el doctor JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
HECHOS
El 30 de septiembre de 2025 , se recibió en este despacho la queja interpuesta el 23 de ese mes 2, por la señora Diana Sofía Ríos Oliveros, en la cual pidió investigar al doctor José Noé Barrera Sáenz, en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Cundinamarca, por presunta mora en fallar la acción de tutela No. 252903104001202500154 01 que, en calidad de agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar Palacios interpuso en contra
1 Archivo digital 008. 2 Folio 11 al 14 del archivo virtual uno del cuaderno de instancia.República de Colombia Rama Judicial
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de los Juzgados 1 ° y 17 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues a pesar que el asunto le fue sometido a reparto el 29 de agosto de 2025, a la fecha de presentación de la queja, no se había resuelto la impugnación y, a su juicio, habían transcurrido más de 20 días.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 30 de septiembre de 2025 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 14 de octubre de 2025 4, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor José Noé Barrera Sáenz en condición de Magistrado de la Sa la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca . Etapa en la cual se recaudaron los
siguientes medios de convicción:
-En oficio del 23 de octubre de 2025 5, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Admini stración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, certificó los cargos desempeña dos en la Rama Judicial por el magistrado inculpado desde el 11 de enero de 2019, y los salarios devengados en el mismo periodo.
-Mediante oficio del 23 de octubre siguiente6, el Secretario General de
la Rama Judicial por el magistrado inculpado desde el 11 de enero de 2019, y los salarios devengados en el mismo periodo.
-Mediante oficio del 23 de octubre siguiente6, el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia certificó que entre el 8 y el 11 de septiembre de 2025, al investigado le fue concedida licencia no remunerada.
3 Archivo digital 002 4 Archivo digital 008 5 Archivo digital 16 y 026. 6 Archivo digital 18República de Colombia Rama Judicial
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-En oficio del 7 de noviembre de 20257 la secretaria de Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que en el periodo objeto de investigación el inculpado no ostentó la calidad de presidente o vicepresidente de esa Corporación, e igualmente indicó que solo obra una solicitud de permiso del togado para ausentarse los días 3, 4 y 18 de septiembre de 2025, y que no hay constancias de incapacidades, licencias académicas, permisos para docencia o estudios.
-Mediante oficio del 7 de noviembre de 20258, la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundin amarca informó sobre el trámite impartido a la acción de tutela No. 252903104001202500154 01. Igualmente, dio cuenta que el inculpado no ha tenido procesos de
Penal del Tribunal Superior de Cundin amarca informó sobre el trámite impartido a la acción de tutela No. 252903104001202500154 01. Igualmente, dio cuenta que el inculpado no ha tenido procesos de connotación nacional a su cargo, y relacionó la planta de personal que tenía el despacho del investigado.
-Por oficio del 7 de noviembre de 2025 9 , la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas del despacho a cargo del doctor José Noé Barrera Sáenz, los ingresos y egresos, y las medidas de descongestión adoptadas desde enero de 2025 hasta noviembre de ese año.
-En constancia secre tarial del 12 de noviembre de 2025 10, se indicó que no se encontró que hayan cursado o estén en curso actuaciones disciplinarias por los mismos hechos objeto del presente proceso.
7 Archivo digital 27. 8 Archivo digital 28. 9 Archivo digital 31 y 33. 10 Archivo digital 35.República de Colombia Rama Judicial
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-En informe del 2 de diciembre de 2025 11, el inculpado certificó que entre agosto y noviembre de 2025 participó como miembro de Sala de decisión en un total de 528 asuntos, como ponente en 185 y como compañero de Sala en 343.
entre agosto y noviembre de 2025 participó como miembro de Sala de decisión en un total de 528 asuntos, como ponente en 185 y como compañero de Sala en 343.
-En correo electrónico del 16 de diciembre de 2025 12, el inculpado remitió acta de reparto, decisión de segunda instancia y notificación a las partes en la acción de tutela No. 252903104001202500154 01.
-El 16 de diciembre de 2025 13 el expediente pasó al Despa cho por haberse cumplido lo previsto en el auto de apertura de investigación disciplinaria.
-En auto del 18 de diciembre de 202 5 se respondió solicitud de la quejosa en la cual pidió “ seleccionar para revisión, la acción de tutela presentada en defensa d e lo s intereses de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios, por tratarse de una adulta mayor de 88 años, diagnosticada con Alzheimer en estado avanzado, quien requiere protección especial”, respecto de lo cual, se le indicó que la revisión de dicha acción c onstitucional no depende en absoluto de esta Corporación judicial, sino que le corresponde únicamente al juez de tutela. Igualmente, se le indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha incurrido en mora, pues la definición del proceso disciplinario en contra del inculpado no se encuentra vencida.
-El 19 de diciembre de 2025 14, el expediente pasó al Despacho para adoptar la decisión correspondiente.
11 Archivo digital 36. 12 Archivo digital 39. 13 Archivo digital 41. 14 Archivo digital 44República de Colombia Rama Judicial
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adoptar la decisión correspondiente.
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción es competente par a instruir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores del país, no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024 (numeral 3º) y 116 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 59 de la Ley 2430 de 2024 , 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación15.
2. Del caso concreto. La situación fáctica de este asunto se contrae a investigar un posible retardo injustificado por parte del doctor JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ , en su calidad de Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
a investigar un posible retardo injustificado por parte del doctor JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ , en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para fallar la acción de tutela No. 252903104001202500154 01, pues a pesar que el asunto le fue sometido a reparto el 29 de agosto de 2025, a la fecha de presentación de la queja ( 23 de septiembre de 2025)16, no había resuelto la impugnación, por lo que presuntamente se desconoció el término de 20 días que prevé el artícul o 32 del Decreto 2591 de 1991.
15 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 16 Archivo 005.República de Colombia Rama Judicial
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En relación con el tema, esta Sala observa que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa lo siguiente:
“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pr uebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucio nal, para su eventual revisión.” (Negrillas por fuera del texto original)
En este caso, se advierte que el m agistrado inculpado profirió sentencia de tutela dentro de los 20 días hábiles que regula la norma en comento, como pasa a explicarse a continuación.
En efecto, del recuento procesal de la acción de tutela17, se observa lo siguiente:
- El 13 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá profirió fallo de tutela en el cual declaró la improcedencia de la acción interpuesta por la señora Diana Sofía Ríos Oliveros como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar de Palacios en contra del Juzgado 3° Penal Municipal y Fiscalía 2° Local de Fusagasugá. - La decisión fue notificada el 14 de agosto de 2025.
Sofía Ríos Oliveros como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar de Palacios en contra del Juzgado 3° Penal Municipal y Fiscalía 2° Local de Fusagasugá. - La decisión fue notificada el 14 de agosto de 2025. - En escrito del 19 de agosto de ese año, la señora Diana Sofía Ríos presentó impugnación. - Por auto del 28 de agosto de 2025 se concedió en el e fecto devolutivo la impugnación interpuesta.
17 Archivo digital 30, cuaderno de segunda instancia.República de Colombia Rama Judicial
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- En acta de reparto del 29 de agosto de 2025 el asunto fue asignado al despacho del Magistrado José Noe Barrera S áenz
(acá inculpado). - En memorial del 4 de septiembre de 2025, dirigido al Juzgado Primero Penal de l Circuito de Fusagasugá, la inconforme pidió investigar penal y disciplinariamente al juez de tutela de primera instancia, solicitó vigilancia judicial, la intervención del Ministerio Público y requirió que se le informara sobre la respuesta de esa autoridad judicial a la remisión por competencia efectuada por la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de agosto de 2025 . Igualmente, pidió el número de radicado completo del expediente de tutela para realizarle seguimiento y acceso a l expediente digital. El correo fue enviado a múltiples
Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de agosto de 2025 . Igualmente, pidió el número de radicado completo del expediente de tutela para realizarle seguimiento y acceso a l expediente digital. El correo fue enviado a múltiples entidades públicas , incluidas autoridades disciplinarias y penales. - El 11 de septiembre de 2025 , la señora Diana S ofía Ríos Oliveros, en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presentó impulso a la acción de tutela que estaba pendiente de decisión en segunda instancia , solicitó copia de esta, y complementó las solicitudes de la acción de tutela. El c orreo fue enviado a múltiples entidades públicas , incluidas autoridades disciplinarias. - El 12 de septiembre de 2025, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Cundinamarca, la señora Diana Sofía Ríos Oliveros reiteró la solicitud de copia del fallo de segunda instancia. Adicionalmente, informó sobre lo acontecido en proceso penal CUI 257546099073202250741 tramitado en el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, por el delito de invasión de edificaciones.República de Colombia Rama Judicial
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- El mismo 12 de septiembre de 2025 la señora Ríos Olivero envió un nuevo correo electrónico a l despacho del inculpado, en el
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- El mismo 12 de septiembre de 2025 la señora Ríos Olivero envió un nuevo correo electrónico a l despacho del inculpado, en el cual solicitó acceso al expediente digital de la actuación y pidió dar trámite urgente a su solicitud. - En respuesta del 12 de septiembre de 2025, el Despacho del Magistrado inculpado le remitió a la señora Diana Sofía Ríos el link de acceso al expediente digital de tutela. Igualmente, se le informó que acorde a lo r egulado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esa instancia judicial todavía se encontraba dentro del término de 20 días hábiles para resolver en segunda instancia el fallo de tutela, y que una vez fenecido dicho plazo se le notificaría para los fines pertinentes. - El 15 de septiembre de 2025, la señora Diana Sofía Ríos Oliveros presentó escrito que denominó : “alcance a la impugnación presentada desde el 19 de agosto de 2025 a las 4:50 p.m., sin haber contado previamente con acceso a la actuación procesal correspondiente”.
En dicho escrito, la inconforme expuso que: i) Terceras personas intervinieron en ese trámite de tutela, sin tener una representaci ón legal válida , pues habían diferencias entre la firma de la cédula de ciudadanía y la rúbrica plasmada en los documentos de intervención. ii) Hubo una omisión en garantizar la representación legal de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios , por falta de designación de curador ad litem.
rúbrica plasmada en los documentos de intervención. ii) Hubo una omisión en garantizar la representación legal de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios , por falta de designación de curador ad litem. iii) Pidió que f ueran remitidas copias del proceso disciplinario 2025-01838 que interpuso en contra del Juez Primero Circuito Penal de Fusagasugá por irregularidades en elRepública de Colombia Rama Judicial
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trámite de la acción de tutela No. 252903104001202500154 01 para que dicho asunto fuera tenido en cuenta en la acción de tutela. - El 23 de septiembre de 2025, en escrito dirigido al inculpado, y a diversas entidades públicas, la inconforme solicitó impulso procesal y expedición del fallo de tutela de segunda instancia. - El 26 de septiembre de 2025 el Ministerio Público solicitó que fuera resuelta la acción de tutela No. 2025-00154-01, con fundamento en que la accionante en dicho asunto pidió en dos oportunidades el fallo , y también le requirió a la Procuraduría General de la Nación que interviniera a fin que fuera escuchada y se tuvieran en cuenta sus argumentos al momento de decidir. - El 26 de septiembre de 2025, en escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la inconforme radicó otro impulso procesal, informó sobre la solicitud de suspensión
- El 26 de septiembre de 2025, en escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la inconforme radicó otro impulso procesal, informó sobre la solicitud de suspensión que presentó al interior del proceso penal que cursa en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Fusagasugá, advirtió sobre actuaciones irregulares en dicho asunto (sin indi car cuáles) , y estimó que se v ulneró su debido proceso por cuanto no se le permitió el acceso al expediente de tutela antes de presentar impugnación. - El 26 de septiembre de 2025 , el magistrado acá inculpado, profirió fallo de tutela de segunda instancia en el cual confirmó la decisión expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca el 13 de agosto de 202518. - Dicha decisión fue notificada el 29 de septiembre de 2025 a los sujetos procesales19.
18 Archivo digital 22, carpeta de segunda instancia, carpeta digital 30. 19 Archivo digital 23, carpeta de segunda instancia, carpeta digital 30.República de Colombia Rama Judicial
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En este escenario, en lo concerniente al escrito de queja pre sentado por la inconforme, el cual apunta a denunciar una presunta mora por parte del inculpado para adoptar la decisión de segunda instancia en el marco de la acción de tutela , se puede advertir que entre el
por la inconforme, el cual apunta a denunciar una presunta mora por parte del inculpado para adoptar la decisión de segunda instancia en el marco de la acción de tutela , se puede advertir que entre el momento en que le fue repartido el expediente -29 de agosto de 2025y el instante en que se profirió fallo de tutela de segunda instancia -26 de septiembre de ese mismo año -, no transcurrieron más de 20 días hábiles, lapso que se encuentra c omprendido en el término previsto en el referido artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , norma que preceptúa que el juez que conozca la impugnación decidirá en el término de 20 días contados desde el momento en que recibió el expediente.
Por lo tanto, el inculpado NO incurrió en mora judicial, y en esa medida, su ac tuación no se adecúa en falta disciplinaria alguna y tampoco hay lugar a aplicar los criterios previstos por la jurisprudencia de esta Corporación , en relación con las circunsta ncias que justifican la mora, pues no se excedió el término previsto por el leg islador para decidir en segunda instancia la acción de tutela conocida por el disciplinable.
Por otro lado, según el recuento procesal del trámite impartido a la acción de tutela en comento, se observa que en cuanto a la solicitud de acceso al expediente y la copia del fallo de segunda instancia, como viene de verse , el 12 de septiembre de 2025 el Despacho del inculpado remitió a la quejosa el enlace de acceso al expediente digital, y el 29 de septiembre de ese año 20 le fue notificada la decisión de tutela de segunda instancia , en correo electrónico en el cual se
inculpado remitió a la quejosa el enlace de acceso al expediente digital, y el 29 de septiembre de ese año 20 le fue notificada la decisión de tutela de segunda instancia , en correo electrónico en el cual se
20 Archivo digital 23, carpeta de segunda instancia, carpeta digital 30.República de Colombia Rama Judicial
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indicó que se adjuntaba la providencia.
Ahora, e n cuanto a las presuntas irregularidades procesales advertidas por la inconforme durante el trámite de la acción de tutela (intervención de persona s no legitimadas, falta de representación de su agenciada), y la solicitud de copias del expediente d isciplinario en contra del juez que falló en primera instancia la tutela , se destaca que ella misma denominó esas situaciones como un alcance al escrito de impugnación que había presentado en contra del fallo de tutela del a quo, y en relación con estos pu ntos, en el fallo proferido por el inculpado se indicó lo siguiente:
“En este asunto, acorde con lo ventilado y probado en plenario, en oposición a la adverado por la recurrente, no se desconoce que la señora CARMEN SALAZAR DE PALACIOS es una adulta mayor con afecciones médicas progresivas y graves; tampoco que los supuestos fácticos y jurídicos propuestos atañen a garantías de titularidad de esta ciudadana , quien, debido a dichas particularidades exhibe un
DE PALACIOS es una adulta mayor con afecciones médicas progresivas y graves; tampoco que los supuestos fácticos y jurídicos propuestos atañen a garantías de titularidad de esta ciudadana , quien, debido a dichas particularidades exhibe un escenario de indefensión por el cual demanda del Estado un trato diferenciado; aunado a ello, que estas condiciones le impiden reclamar directamente la materialidad y efectividad de sus derechos.
Sin emb argo, la convalidación de este panorama, no habilita automáticamente a cualquier tercero para ab ogar, en esta instancia judicial, por las prerrogativas de la señora SALAZAR DE PALACIOS, porque se determinó que ella cuenta con personas de apoyo, las cuales, en razón a su vínculo de consanguinidad, concurren como garantes principales de su bienestar y cuidado, quienes, al ser llamados al contradictorio por el a -quo, descartaron la intención de su progenitora de activar esta herramienta constitucional y compar tir los argumentos de censura planteados a su nombre; por consiguiente, al no mediar una situaci ón adicional que desvirtué el amparo provisto por sus hijos a la accionante y confiera una facultad o un estatus distintivo a DIANA SOFIA RÍOS OLIVEROS, su inte nción de participación e injerencia en esta acción, no encuentra eco, viabilidad y prosperidad d e modo alguno.
Sobre el particular, es menester relievar lo expresado por Corte Constitucional, en torno al presupuesto de procedibilidad en examen:
“Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que en los “casos en los que se actúa a través de ag encia oficiosa con el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de edad en condición de
“Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que en los “casos en los que se actúa a través de ag encia oficiosa con el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de edad en condición de discapacidad, la Corte ha subrayado que es preciso tener en cuenta el modelo social de discapacidad que exige la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en consecuencia, presumir la capacidad legal de esta población en el marco de la Ley 1996 de 2019.República de Colombia Rama Judicial
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De esa forma, le corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se en cuentra el agenciado, pues de no encontrarse probadas, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela. En el marco de este análisis, debe demostrarse si el agenciado puede o no ratificar la actuación de la persona que representa, toda vez que debe garantizar el acceso a la administración de justicia de la persona en condiciones de discapacidad”
En ese sentido, es claro que, emergía patente la improced encia de la queja constitucional, aserción que, en el evento de haberse superado los derroteros del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, imperaba en esta oportunidad, dado que, los tópicos que constituyen el problema jurídico, no se avizoran compatibles c on el postulado de subsidiariedad, pues, radican en una actuación judicial en curso, en
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, imperaba en esta oportunidad, dado que, los tópicos que constituyen el problema jurídico, no se avizoran compatibles c on el postulado de subsidiariedad, pues, radican en una actuación judicial en curso, en la cual, valga decir, el juez natural al tramitar y resolver la solicitud de preclusión pretendida por el ente acusador en las diligencias No. 257546099073202250741, deberá propender por el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, el seguimiento de las máximas contempladas en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y habilitar los instrumentos procesales de defensa e impugnación a lugar en la materia.
Con f undamento en lo anterior, la Sala, al no establecer suasoriamente motivos adecuados y de alcance orientados a demostrar la procedencia de la demanda, CONFIRMARÁ el fallo proferido el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca).”21
Como se observa, la decisión adoptada por el inculpado no es absurda o sin sustento . P or el contrario, de manera razonada y sustentada, adoptó la determinación de confirmar la improcedencia de la acción de tutela, al evidenciar que la inconforme no se encontraba legitimada para actuar como agente oficiosa de la señora Salazar de Palacios, pues los parientes de esta, que intervinieron en la primera instancia, descartaron la intención de su progenitora de acudir a la acción de tutela.
Esta Sala Dual destaca que, cuando se trata de quejas disciplinarias en contra funcionarios judiciales, debe advertirse una irregularidad que
instancia, descartaron la intención de su progenitora de acudir a la acción de tutela.
Esta Sala Dual destaca que, cuando se trata de quejas disciplinarias en contra funcionarios judiciales, debe advertirse una irregularidad que trascienda las inconformidades propias del asunto litigioso en debate, pues el derecho disciplinario no está pre visto como una tercera
21 Archivo digital 22, C01PRINCIPAL, 02SEGUNDA INSTANCIA, carpeta digital 30 del expediente.República de Colombia Rama Judicial
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instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios investidos de autonomía e independencia adopten en cada caso.
Al respecto, el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario j udicial para imponerle la s decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
En este escenario, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en las cuales el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, al incurrir en lo que se ha denominado una vía de hecho, o cuando, para fundamentar su
En este escenario, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en las cuales el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, al incurrir en lo que se ha denominado una vía de hecho, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona abiertamente los principios de la sana crítica en la valoración probatoria.
Por lo tanto, el juez disciplinario solamente analizará la razo nabilidad de la decisión que una autoridad judicial haya adoptado en el ámbito de su autonomía, con el fin de constatar si esa determinación tiene alguna relevancia disciplinaria, por ejemplo, cuando se adopta una providencia sin sustento, caprichosa, abiertamente contraria a la ley, o sin sustento probatorio alguno.
En este caso, el juez natural de la causa expuso una argumentación fundada en la jurisprudencia aplicable a la materia y en el ámbito de su autonomía judicial e interpretativa, sin que le co rresponda a esta autoridad disciplinaria fungir como una tercera instancia frente a losRepública de Colombia Rama Judicial
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asuntos que le compete decidir a esa autoridad judicial, más cuando no se advierte una decisión caprichosa o abiertamente contraria a la ley.
En consecuencia, la Comi sión concluye que no existen elementos de juicio para continuar el presente proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ , en su calidad de Magistrado de la
ley.
En consecuencia, la Comi sión concluye que no existen elementos de juicio para continuar el presente proceso disciplina
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