CNDJ - F11001080200020250122700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250122700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

C 14944

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202501227 00 Aprobado según acta No. 009 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia del Magistrad o Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario en contra de Jorge Luis Maya Jiménez, en su condición de auxiliar de la justicia, específicamente en el cargo de síndico , por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de funciones propias de dicho encargo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dentro el proceso disciplinario No. 2020 -01839 se dispuso el 8 de octubre de 2021 la orden de remisión de copias en contra del abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, por las presuntas irregularidades en

1 En Sala No. 004 del 11 de febrero de 2026. 2 Magistrado RICHARD NAVARRO MAY.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 14944 Radicado No. 110010802000 202501227 00 Conflicto de Competencia

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2 Magistrado RICHARD NAVARRO MAY.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 14944

Radicado No. 110010802000 202501227 00 Conflicto de Competencia

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que incurrió como sindico en el trá mite del proceso de quiebra No. 1980-02064, que cursó en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y el cual actualmente se tramita en el Juzgado 4 7 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo manifestado por el quejoso Víctor Manuel López Páramo en la queja disciplinaria.

2.- El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al Magistrado RICHARD NAVARRO MAY , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001250200020220073400.

3.- Mediante auto de l 31 de agosto de 202 2, el Magistrado sustanciador, ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Procuraduría General de la Nación , con fundame nto en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 el cual empezó a regir el 29 de marzo de 2022, en atención a que tal cambio normativo transformó tanto la parte sustancial, como la procedimental de la Ley 734 de 2002, por lo que debía aplicarse a todos los procesos que aún no contarán con providencia de pliego de carg os notificada o instalada la audiencia del proceso verbal.

Precisó que la normatividad en mención claramente incluyó a los Auxiliares de la Justicia en el régimen de particulares descrito por el

contarán con providencia de pliego de carg os notificada o instalada la audiencia del proceso verbal.

Precisó que la normatividad en mención claramente incluyó a los Auxiliares de la Justicia en el régimen de particulares descrito por el artículo 70 ibídem, y que a su vez el artículo 92 ibídem derogó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para concentrar la competencia para investigarlos en la Procuraduría General de la Nación, por lo que lo procedente era remit ir por competencia las diligencias a esa entidad3.

3 Folios 29 a 35 Expediente Digital 001Queja / REMISIÓN A CNDJM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 14944 Radicado No. 110010802000 202501227 00 Conflicto de Competencia

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4.- Mediante auto del 22 de septiembre de 202 54, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias seguidas contra Jorge Luis Maya Jiménez, en su condición de auxiliar de la justicia, específicamente en el cargo de síndico dentro del proceso de quiebra No. 1980 -2064, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de funciones propias de dicho encargo , y ordenó su remisión a esta Com isión, a efectos de q ue fuera dirimido el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa Corporación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Como soporte de su postura, hizo referencia a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la competencia de la

suscitado entre esa Corporación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Como soporte de su postura, hizo referencia a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria, para investigar a los Auxiliares de la Justicia, y precisó que esta Corporación y las Co misiones Seccionales de diciplina judicial, eran las autoridades disci plinarias especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial, y por lo tanto eran las competentes para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los Auxiliares de la Justicia.

Por lo anterior, la señora Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , no acogió los argumentos planteados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1.- El 1 de octubre de 2025, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo5.

2.- En auto de 11 de febrero de 202 6, el Magistrado Mauricio

4 Folios 1 a 24 Expediente Digital 008Carpetamismsohehcosalparecer / E-2023-648972 5 Folio 1 Expediente Digital 002ActaIndividualReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 14944 Radicado No. 110010802000 202501227 00 Conflicto de Competencia

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Fernando Rodríguez Tamayo, remitió el expediente de la referencia a este despacho, por cuanto había sido sometido a consideración en la

Conflicto de Competencia

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Fernando Rodríguez Tamayo, remitió el expediente de la referencia a este despacho, por cuanto había sido sometido a consideración en la Sala No. 0 04 de la m isma fecha, no alcanzando las mayorías necesarias para ser aprobado6.

3.- El 12 de febrero de 2026, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia7.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los confli ctos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 8. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativ as, atribuciones y funciones9; e ste nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1610.

6 Folio 1 Expediente Digital 011 AUTO NEGADO 2025 01227 00. 7 Folio 1 Expediente Digital 012 ActaNegado. 8 Artículo 256 numeral 6 º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del

6 Folio 1 Expediente Digital 011 AUTO NEGADO 2025 01227 00. 7 Folio 1 Expediente Digital 012 ActaNegado. 8 Artículo 256 numeral 6 º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflic tos de competencia que ocurran entre la s distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrati vas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 20 15, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicc ión y las acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 14944 Radicado No. 110010802000 202501227 00 Conflicto de Competencia

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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, desig nación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 20 1611 y C112/1712, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada p or la Ley 270 de 1996,

112/1712, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada p or la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, est ará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Con relación a los conflictos de competencia entre diferen tes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corp oración, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justi cia13, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:

“(…) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias

11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, De manda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de

11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, De manda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública d e inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Ca nosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERAradicado No. 1100108002000 202201014 00.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 14944 Radicado No. 110010802000 202501227 00 Conflicto de Competencia

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entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consej o de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de

administrativa (Consej o de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribien te de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria (…)”.

Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sa la de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada inco mpetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en co nflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales14. Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Com isión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:

En relación con los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al inte rior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de

respecto de los conflictos originados al inte rior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200215 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 16), y el acuerdo

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre d e 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 15 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 14944 Radicado No. 110010802000 202501227 00 Conflicto de Competencia

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número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial, el cual en su artículo número 2 º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “(…) j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. (…)”.

2.- Asunto a resolver.

En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo gotá y la Procuraduría Primera Distrital de

2.- Asunto a resolver.

En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo gotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario contra Jorge Luis Maya Jiménez, en su condición de auxiliar de la justicia, específicamente en el cargo de síndico dentro del proceso de quiebra No. 1980 -2064, por presuntas irregularidades c ometidas en el ejercicio de funciones propias de dicho encargo.

3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto.

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes pa ra adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, e s decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando co nsideran que es de su conocimiento, será positivo.

conocimiento del asunto; en caso contrario, lo r emitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se a plicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 16 “Artículo 99. Conflicto de Competencias . El funcionario que se considere incompet ente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposició n legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del

que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposició n legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 14944 Radicado No. 110010802000 202501227 00 Conflicto de Competencia

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Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, en trará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4.- Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario contra Jorge Luis Maya Jiménez, en su condición de auxiliar de la justicia, específicamente en el cargo de síndico dentro del proceso de quiebra No. 1980 -2064, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de funciones

y tramitar el proceso disciplinario contra Jorge Luis Maya Jiménez, en su condición de auxiliar de la justicia, específicamente en el cargo de síndico dentro del proceso de quiebra No. 1980 -2064, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de funciones propias de dicho encargo.

Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación , entidad que por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competente para conocer de los procesos contra Auxiliares de la Justicia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 14944 Radicado No. 110010802000 202501227 00 Conflicto de Competencia

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Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:

  • El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”, entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la s Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”17.
  • El artículo 82 de la Ley 734 de 200218 (ahora artículo 99 de la Ley

primera instancia sobre la s Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”17.

  • El artículo 82 de la Ley 734 de 200218 (ahora artículo 99 de la Ley

1952 de 201919), determinó:

“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posibl e, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 18 “Artículo 82. Conflicto de Competencias . El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria debe rá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuid a la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo re mitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.”

conocimiento del asunto; en caso contrario, lo re mitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 19 “Artículo 99. Conflicto de Competencias . El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cua ndo ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 14944 Radicado No. 110010802000 202501227 00 Conflicto de Competencia

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El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aque l, de plano, resolverá lo pertinente.”

  • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 20, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem21 “(…) se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que co ntemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que l e

como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que l e resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”22.

Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 23 “(…) que

20 “Artículo 2º. Titularidad de la Potestad Disciplinaria, Funciones Jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e Independencia de la Acción . Modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinar ias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las de cisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procura duría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la P rocuraduría General d e la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a

decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la P rocuraduría General d e la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judici al les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos lo s de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra lo s servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuer o especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinar ia es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 21 “Artículo 63. Faltas Atribuibles a los Funcionarios y Empleados Judiciales. Modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Códig o y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama J udicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…)

disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama J udicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.” 22 Comisión Nacional de Discipl ina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 23 “Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 14944 Radicado No. 110010802000 202501227 00 Conflicto de Competencia

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contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableci endo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan(…)”24, y, el artículo 92 25, pues “(…) es palmario que tal disposición refiere ú nicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función juris diccional disciplinaria, el

públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función juris diccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los

cumplan labores de in terventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la ju sticia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que e jerce función pública aquel particular que, por disposic ión legal, acto administrativo, convenio o contrato, de sarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públic os, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempe ñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del p resupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible t anto al

el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del p resupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible t anto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.” 24 Comisión Nacional de D isciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada p or el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 25 “Artículo 92.

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