CNDJ - F11001080200020250124600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250124600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

C 15767

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501246 00 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia presentada por el honorable Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscit ado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá 2, para conocer del proceso disciplinario en contra la SOCIEDAD CALDERÓN WEISNER Y CLAVIJO S.A.S. , en calidad de AUXILIAR DE LA JUS TICIA – SECUESTRE, por presuntas irregularidades presentadas dentro el proceso radicado bajo el No. 2016-000352.

1 Sala n.º 013 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). 2 Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá MARTHA PATRICIA RINCÓN MÉNDEZ – Auto del 22 de septiembre de 2025, RAD. IUS-E-2025-049591 / IUC -D 20254043223.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

4043223.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767

Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación tiene su origen en la compulsa de copias realizada por e l Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se puso de conocimiento la posible irregularidad atribuida a la SOCIEDAD CALDERÓN WEISNER Y CLAVIJO S.A.S. en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE, dentro del proceso radicado bajo el No. 2016000352.

2.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el Magistrado GIOVANNI SALGADO RUBIANO mediante auto del 16 de septiembre de 202 43, ordenó remitir la actuación por competencia, al considerar que esta correspondía a la Procuraduría General de la Nación.

3.- Mediante oficio del 22 de septiembre de 2025 , la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá 4, remitió el expediente identificado con el registro interno de la Procuraduría General de la Nación No. IUS-E-2025-049591 / IUC -D 2025-4043223 y radicado No. 11001250200020240507600 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual se originó con ocasión del proceso No. 2016 -00352-00 adelantado contra la

SOCIEDAD CALDERÓN WEISNER Y CLAVIJO S.A.S., en calidad

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual se originó con ocasión del proceso No. 2016 -00352-00 adelantado contra la SOCIEDAD CALDERÓN WEISNER Y CLAVIJO S.A.S., en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE, a efecto de que fuera dirimido el conflicto de competencias suscitado entre las autoridades involucradas.

3 Visible a Folio 3-5 del Archivo Digital EXPEDIENTE IUS-E-2025-049591 alojado en la carpeta 001Conflicto. 4 Archivo Digital AUTO RIUS-E-2025-049591 alojado en la carpeta 001Conflicto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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Como soporte de su postura, refirió alguna jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, e indicó que esa entidad carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de que los auxiliares de justicia colaboraban con la buena marcha de la administración de justicia, en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador para que los particulares (auxiliares de la justicia), continuaran siendo investigados por la Corporación.

Por lo anterior, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el conflicto

investigados por la Corporación.

Por lo anterior, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el conflicto planteado.

TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

1.- El 6 de octubre de 202 5, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez5.

2.- Mediante auto del 23 de abril de 2026, el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez remitió a la Secretaría Judicial de esta Comisión el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria No. 0 13 del 22

5 Archivo Digital 002ActaIndividualReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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de abril de 2026 6, y asignado el expediente por reparto el 23 de abril de 2026 al magistrado Juan Carlos Granados Becerra7.

3.- El 24 de abril de 2026, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente8.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones9. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de

6 Archivo Digital 007Negado. 7 Archivo Digital 008 ActaNegado. 8 Archivo Digital 010 PasoDespachoNegado 2025-1246. 9 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la an terior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

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sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 201612 y C -112/1713, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trat a de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad

11 Corte Constituciona l, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

no se trat a de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad

11 Corte Constituciona l, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y re ajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilib rio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia14, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:

La Sala Plena considera que no es competente para resolver

justicia14, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:

La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supu esta falta disciplinaria”

Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales15.

entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales15.

14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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Aunado a lo anterior, se consi dera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:

Con relación a los conflictos de competencia entre diferen tes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el art ículo 82 de la Ley 734 de 2002 16 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 17), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, establ eció entre las

acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, establ eció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

16 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el ob jeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competen tes. 17 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conf licto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […]M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

consideren competentes. […]M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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2.- Asunto a resolver

En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 18 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario adelantado contra la SOCIEDAD CALDERÓN WEISNER Y CLAVIJO S.A.S., en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE en el proceso radicado bajo el No. 2016 -000352, bajo el conocimiento del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. 3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto

Se tiene que el conflicto se presenta cuando d os o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios qu e no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.

Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y

18 Magistrado Giovanni Salgado Rubiano.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y

18 Magistrado Giovanni Salgado Rubiano.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no hay a sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funciona rios judiciales.

4.- Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar la investigación disciplinaria contra la SOCIEDAD CALDERÓN WEISNER Y CLAVIJO S.A.S., en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE dentro del proceso radicado bajo el No. 2016 -000352, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Co misiones Seccionales, la

de Bogotá , esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Co misiones Seccionales, la competente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia.

Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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  • El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el c ual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)” , entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la com petencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”19.
  • El artículo 82 de la Ley 734 de 2002 20 (ahora artículo 99 de la

Ley 1952 de 201921), determinó:

“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 20 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETE NCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitie ndo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la compet encia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en cas o contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 21 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se con sidere

remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 21 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se con sidere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encue ntre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común in mediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.[…]M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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  • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 22, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem23 se debe tener en cuenta que dichas “ Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la

22 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERA L DE LA NACIÓN E

22 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERA L DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales ent rará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones discip linarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Pr ocuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra lo s servidores públicos de sus dependencias.

interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra lo s servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administr an justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conoc er de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 23 ARTÍCULO 63. FALTAS ATRIBUIBLES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente :> Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y em pleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767

PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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justicia”24

Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 25 “que contempla como sujetos disciplinables a l os particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”26, y, el artículo 9227, pues “es palmario

24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 2022010 14 00 – aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 25 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES . El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren r ecursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto

Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquello s particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas , evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que reca udan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicio namiento a este inciso en la ley anterior> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será ex igible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 27 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus

DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asign ada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Na ción conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de e lección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servido res públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15767 Radicado No. 110010802000 202501246 00 Conflicto de Competencia

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que tal disposición refiere únicam

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