CNDJ - F11001080200020250131900
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250131900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 15135
Página 1 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501319 00 Aprobado, según acta No. 012 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto se recibió de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. 2 con el anuncio de haberse trabado un
1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Procuradora Martha Patricia Rincón Méndez.C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 2 | 18
conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso adelantado en
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 2 | 18
conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso adelantado en contra de Servicatami S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).
La actuación en contra de la empresa Servicatami S.A.S., se originó en la compulsa de copias ordenada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto del cuatro (4) de abril de 2024, por el posible incumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia (secuestre) al interior de un proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 11001310302520160065500, particularmente por no hacer entrega de los inmuebles conforme a lo dispuesto en el auto del quince (15) de marzo de 2024.
3. DEL CONFLICTO
El asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el cuatro (4) de junio de 2024 3 y, mediante providencia del diecisiete (17) de junio de 20244, se declaró la falta de competencia para conocer del informe en contra de la empresa Servicatami S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia, ordenándose remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.
Estimó la Seccional, citando jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado que, tras la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el 29 de marzo de 2022, la jurisdicción disciplinaria perdió competencia para conocer de procesos adelantados
Disciplina Judicial y del Consejo de Estado que, tras la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el 29 de marzo de 2022, la jurisdicción disciplinaria perdió competencia para conocer de procesos adelantados
3 Documento 004ActaReparto, de la carpeta 00 docs sigdea, contenida en la carpeta 00 Exp E-2024404390 de la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 4 Documento 006AutoOrdenaRemitirPorCompetenciaProceso2024 -02307, de la carpeta 00 docs sigdea, contenida en la carpeta 00 Exp E-2024-404390 de la carpeta 001Conflicto del expediente digital.C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 3 | 18
en contra de los auxiliares de la justicia, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 92 de dicha norma que dispuso que la autoridad encargada de investigar y juzgar a los particulares que ejercen funciones públicas temporales, como los auxiliares de la justicia, es la Procuraduría General de la Nación, precisando que la competencia de las Comisiones de Disciplina Judicial solo se mantiene en aquellos casos donde se haya notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022.
El magistrado advirtió que este proceso se encontraba apenas en la etapa de calificación del informe, por lo que, al no existir un pliego de cargos notificado antes de la fecha límite prevista, la Comisión
marzo de 2022.
El magistrado advirtió que este proceso se encontraba apenas en la etapa de calificación del informe, por lo que, al no existir un pliego de cargos notificado antes de la fecha límite prevista, la Comisión Seccional de Bogotá carecía de competencia legal para continuar con el trámite por lo que resolvió declarar la falta de competencia, remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación y propuso un conflicto negativo de competencia de forma anticipada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en caso de que la Procuraduría no aceptara el conocimiento del asunto.
Mediante decisión del treinta (30) de septiembre de 2025 5, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. resolvió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que resolviera conflicto negativo de competencias surgido entre dicha entidad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Apoyó su posición alegando que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares,
5 Documento 02 E-2024-404390 CONFLIC NEG, contenido en la carpeta 00 Exp E-2024-404390 de la carpeta 001Conflicto del expediente digital.C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 4 | 18
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 4 | 18
esto no implicaba que su aplicación fuera para todos aquellos que ejercieran función pública.
Agregó que la lectura efectuada por la Seccional de lo dispuesto en el artículo 92 no atendía a una interpretación sistemática e integral y desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 201 9 que indicaba expresamente el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares.
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial”6.
Así mismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituían oficios públicos ocasionales que debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual conc luyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la
Superior de la Judicatura, de lo cual conc luyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales.
6 Ibidem.C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 5 | 18
También, ad ujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.
Trajo a colación diferentes decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las que, al resolver conflictos negativos de competencia surgidos entre la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial con ocasión de procesos adelantados en contra de auxiliares de la justicia, se ha definido que la autoridad competente para conocer de estos asuntos es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dada la labor que ejercen los auxiliares de la justicia la cual se encuentra ligada a la labor de administrar justicia.
Finalmente, argumentó que permitir que la Procuraduría asuma dichos casos generaría un desgaste innecesario y desconocería la autonomía e independencia del poder judicial para controlar a sus propios
administrar justicia.
Finalmente, argumentó que permitir que la Procuraduría asuma dichos casos generaría un desgaste innecesario y desconocería la autonomía e independencia del poder judicial para controlar a sus propios colaboradores.
4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL
Mediante acta individual de reparto del veinte (20) de octubre de 20257, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 004 del once (11) de febrero de 2026 la cual fue derrotada8, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al susc rito
7 Documento 002 ActaIndividualReparto, del expediente digital. 8 Documento 007 AUTO NEGADO 2025 01319 00, del expediente digital.C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 6 | 18
magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del doce (12) de febrero siguiente9.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la L ey 1564 de
Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la L ey 1564 de 2012, según el cual:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que mo dificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.
9 Documento 008 ACTANEGADO, del expediente digital.C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 7 | 18
Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 7 | 18
Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de la empresa Servicatami S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre)?
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, s in perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, s in perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 8 | 18
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que estable ce el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los pro cesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
Mediante la Circular 08 del 6 de octubre del 2025, la Procuraduría General de la Nación dispuso asumir las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dichaC 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 9 | 18
determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, los cuales asignan a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares disciplinables con forme a esta ley” . En tal sentido, por tratarse de disposiciones de orden superior, se le dará prevalencia a su aplicación.
5.3 Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine,
disciplinables con forme a esta ley” . En tal sentido, por tratarse de disposiciones de orden superior, se le dará prevalencia a su aplicación.
5.3 Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la empresa Servicatami S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 11001310302520160065500.
Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la ProcuraduríaC 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 10 | 18
General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de
Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 10 | 18
General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinient es, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
PresidenteC 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 11 | 18
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 11 | 18
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO Secretaria (E)C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 12 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de 2026
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 01319 00
Sala ordinaria n.º 012 del quince (15) de abril de 2026
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Sala ordinaria n.º 012 del quince (15) de abril de 2026
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que esta colegiatura dirimió el conflicto de negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra Servicatami S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia, asignando el conocimiento a la primera autoridad aludida.
Recuérdese que los hechos examinados se originaron en una remisión de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del presunto incumplimiento de las funciones del disciplinado como auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado n.° 2016 -C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 13 | 18
00655, consistente en no haber efectuado la entrega de los inmuebles conforme a lo dispuesto en auto del quince (15) de marzo de 2024, asignándola al órgano disciplinario judicial. Previo a indicar el motivo de disenso, resulta menester señalar que el
conforme a lo dispuesto en auto del quince (15) de marzo de 2024, asignándola al órgano disciplinario judicial. Previo a indicar el motivo de disenso, resulta menester señalar que el suscrito, de forma primigenia actuó como magistrado ponente en la presente actuación disciplinaria en segunda instancia y, en consecuencia, presentó ponencia que resulto derrotada en sala n.°04 del 11 de febrero de 2026.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración leg islativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional10, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 14 | 18
competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté a signada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la
servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté a signada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios11.
11 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder prefere nte que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 15 | 18
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 15 | 18
La posición contraria, recien temente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 12, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en cons ideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión e n
derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión e n pronunciamientos previos13, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables
12 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales , incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 13 Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.C 15135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 16 | 18
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501319 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 16 | 18
conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»14.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
“En razón a las prob
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.