CNDJ - F11001080200020250133000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250133000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501330 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 sesión No. 004 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA en su condición de

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- Arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial queja del 14 de octubre de 2025 radicada por la señora ANDREA CAROLINAGARCÍA PINEDA, señalando que a pesar de que el 17 de agosto de 2023 el Juzgado 43 del Circuito Laboral de Bogotá remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral el expediente bajo el radicado No. 11001310501920190051301 y este fue asignado el 29 de2

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agosto de 2023 al despacho del doctor RAFAEL ALBEIRO

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agosto de 2023 al despacho del doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, el asunto no había tenido adelanto alguno1.

2.- Mediante acta de reparto del 21 de octubre de 2 025, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente2.

3.- A través de auto del 9 de diciembre de 2025 , se ordenó abrir investigación disciplinaria3 contra el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL , por las presuntas conductas constitutivas de falta disciplinaria en que pud o incurrir por la mora dentro del proceso disciplinario bajo el radicado No. 11001310501920190051301.

En dicha etapa, se acreditó la calidad del doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral ; su última dirección registrada. También se informó de las situaciones administrativa s del disciplinable desde el año 2023 a 20254. Y el certificado de los salarios devengados para la misma época5.

Igualmente, s e allegó informe de gestión judicial y las estadísticas correspondientes al despacho a cargo del investigado, se informó de la adopción de medidas de descongestión 6. Se allegó copia del trámite impartido en segunda instancia al expediente ordinario laboral

correspondientes al despacho a cargo del investigado, se informó de la adopción de medidas de descongestión 6. Se allegó copia del trámite impartido en segunda instancia al expediente ordinario laboral radicado con el No. 110013105019201900513017.

Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes

1 Archivo 001 del expediente digital. 2 Archivo 002 del expediente digital. 3 Archivo 008 del expediente digital. 4 Archivos 014,015, 022 y 023 del expediente digital. 5 Archivos 016 y 017 del expediente digital. 6 Archivos 020 y 021 del expediente digital. 7 Archivos 018 y 019 del expediente digital.3

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disciplinarios de las investigadas, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y la Procuraduría General de la Nación, del 3 de marzo del 202 6, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes o antecedente disciplinario alguno8. Finalmente, l a Secretaría Judicial de esta Corporació n dejó constancia que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, no se encontró que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales trata el presente trámite disciplinario9.

4.- Mediante constancia secretarial del 3 de marzo de 2026, se informó que e l disciplina ble, doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, remitió memorial para que obre dentro de las presentes

4.- Mediante constancia secretarial del 3 de marzo de 2026, se informó que e l disciplina ble, doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, remitió memorial para que obre dentro de las presentes diligencias, el cual fue incorporado por la secretaría judicial a la rut a del expediente virtual10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disc iplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atr ibuciones y funciones 11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un

8 Archivo 028 del expediente digital. 9 Archivo 029 del expediente digital. 10 Archivo 027 del expediente digital. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.4

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análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente

análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 13 y C112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionam iento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, e staba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicia l, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es

CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es

12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artícul os 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.5

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competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

El 26 de enero de 2026, la Secretaria General de la Corte Suprema de

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competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

El 26 de enero de 2026, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certificó que el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, identifi cado con cédula de ciudadanía N° 3.229.147 expedida en Usaquén, desde el 11 de enero de 2024, viene ocupando el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en propiedad por traslado.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem15, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atr ibuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conoci miento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

Previo a ocuparnos del caso de referencia , para esta Sala es

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

Previo a ocuparnos del caso de referencia , para esta Sala es importante recordar que la m ora judicial se ha definido como un

15 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.6

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fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acu mulaciones procesales estructurales que supera n la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

En efecto, la jurisprudencia constitucional16 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora ju dicial injustificada 17. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Con relación al asunto que nos ocupa, se investiga al doctor RAFAEL

último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Con relación al asunto que nos ocupa, se investiga al doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, por la presunta mora judicial en el trámite del recurso de apelación del proceso ordinario laboral No. 11001310501920190051301, adelantado por Andrea Carolina García Pineda contra Leyder Espinosa Vargas, el cual se enc ontraba en esa instancia procesal desde el 22 de agosto de 2023.

Dentro de los documentos allegados al infolio, se obtuvo copia del proceso laboral radicado bajo el No. 11001310501920190051301, donde se advierte lo siguiente:

Fecha Actuación 22 de agosto de 2023 Envío del proceso digital por parte del Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal

16 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 17 Concepto desarrollado en las sentencias T -292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.7

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Superior de Bogotá. 29 de agosto de 2023 Reparto al magistrado Marceliano Chávez Ávila.

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Superior de Bogotá. 29 de agosto de 2023 Reparto al magistrado Marceliano Chávez Ávila. 1° de septiembre de 2023 Al despacho proceso ordinario laboral. 4 de septiembre de 2023 Auto admisorio de los recursos de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos. 14 de septiembre de 2023 Paso al despacho alegaciones. 25 de febrero de 2025 Solicitud impulso procesal. 29 de mayo de 2025 Respuesta a solicitud de impulso procesal indicando que la evacuación de los procesos se realiza en orden cronológico de llegada. 18 de septiembre de 2025 Solicitud impulso procesal fallo sentencia. 11 de diciembre de 2025 Se decide el recurso de apelación. En atención a lo anterior, se advierte que, aunque el expediente se repartió el 29 de agosto de 2023 , ingresó al despacho del funcionario Marceliano Chávez Ávila, el 1° de septiembre del mismo año, quien el 4 de septiembre de 2023 profirió auto mediante el cual admitió la apelación, ordenó el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

Cabe aclarar que, según la certificación allegada a las presentes diligencias, el doctor RAF AEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, ocupó el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en propiedad por traslado , desde el 11 de enero de 2024 y el 11 de diciembre 2025 fungió como ponente en la decisión que res olvió la apelación interpuesta por la parte

del Distrito Judicial de Bogotá, en propiedad por traslado , desde el 11 de enero de 2024 y el 11 de diciembre 2025 fungió como ponente en la decisión que res olvió la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá.

Así las cosas , advierte este Juzgador que se encuentra plen a y materialmente demostrada por part e del magistrado investigado, una infracción a su deber funcional, pues en el asunto de marras desconoció los términos establecidos en la normativa aplicable al8

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caso18 que le era imperativo obedecer para proferir la decisión correspondiente.

No obstante, como el sólo vencimiento de los términos procesales no configura mora judicial, se debe tener en cuenta que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó de la gestión judicial del despacho a cargo del funcionario CHAVARRO POVEDA , según el reporte y de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU disponibles en la Unidad, información que esta Sala analiza de la siguiente manera:

En consecuencia, en punto de la gestión del magistrado en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2024 al 30 de septiembre de 202519, los formularios estadísticos allegados al dossier indican que, registra un promedio aproximado de producción d e 2.90 asuntos

comprendido entre el 1° de julio de 2024 al 30 de septiembre de 202519, los formularios estadísticos allegados al dossier indican que, registra un promedio aproximado de producción d e 2.90 asuntos diarios. Resultado dado de sumar las sentencias y autos interlocutorios proferidos por el magistrado y ello dividirlo por los días hábiles efectivos20 del periodo en referencia.

18 Remisión normativa - Código General del Proceso. “Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, conta do a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (…)”. (Subrayado fuera del texto). 19 Se toma este lapso, por el sistema trimestral de reporte estadístico según las pruebas allegadas, teniendo en cuenta qu e el funcionario tenía seis meses para proferir la decisión desde el 11 de enero de 2024 , es decir, hasta el 11 de julio de 202 4, pero hasta el 11 de diciembre de 202 5 profirió decisión de fondo. 20 Que corresponden a los días hábiles totales , de los que se descuentan las situaciones administrativas de la funcionaria judicial en el periodo de referencia , pues esta Judicatura ha avalado el descuento de esos días, en cuanto resulta irrazonable que responda sobre una presunta

administrativas de la funcionaria judicial en el periodo de referencia , pues esta Judicatura ha avalado el descuento de esos días, en cuanto resulta irrazonable que responda sobre una presunta dilación cuando no está en el servicio activo del cargo por motivos no imputables a ella, o porque media alguna situación administrativa debidamente reconocida.9

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Así entonces, la congestión y carga laboral en que se vio sometido el despacho del funcionario investigado, para el periodo aquí reprochado, fue soportado debidamente a través de las estadísticas de producción reportadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Y la producción aproximada registrada por el despacho durante el período de estudio, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un Despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues debe sumarse el ti empo requerido para atender las audiencias, la revisión de proyec tos de los demás magistrados de Sala, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio del caso. En el presente asunto, el magistrado investigado asistió a 69 Sesiones de Sala en el periodo de estudio.

De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de l funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente ca so, toda vez

estudio.

De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de l funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente ca so, toda vez que el retardo en proferir decisión no se causó por la desidia de l Operador Judicial, sino por la existencia de un problema estructural y multicausal de congestión en los despachos de las investigadas , lo que conlleva a la imposibilidad de afi rmar en este caso negligencia en el cumplimiento de los deberes por su parte, e impide sostener en este caso la configuración del fenómeno de mora judicial injustificado.

Por consiguiente, esta Sala no observa una actitud caprichosa por parte del doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL , tampoco un ánimo tendiente a dilatar la resolución del asunto asignado.10

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Además se le haya razón a los argumentos de defensa a llegados, pues si bien existió una mora en el proceso de autos, la misma se encuentra justificada por las razones probadas y objetivamente insuperables vistas anteriormente , en particular, la carga laboral y medidas de descongestión adoptadas, esta ultimas que se encuentran soportadas en el plenario, toda vez que se informó que para el año 2025 se creó un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador para el despacho del magistrado, desde el 3 de febrero hasta el 12 de

soportadas en el plenario, toda vez que se informó que para el año 2025 se creó un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador para el despacho del magistrado, desde el 3 de febrero hasta el 12 de diciembre de ese año.

Situaciones estructural es q ue afectan el incumplimiento de los términos procesales para proferir la s decisiones correspondientes, evidenciándose que, en este caso, el promedio de producción diario del doctor CHAVARRO POVEDA es superior a 1.0.

Así las cosas, conforme se demostr ó a largo del presente proveído, la tardanza dentro del proceso laboral no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de l disciplinable, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL11

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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL; por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificacion es judiciales y comunicaciones a que haya lugar.

LABORAL; por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificacion es judiciales y comunicaciones a que haya lugar.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

(Continuación hoja de firmas radicado No. 110010802000 202501330 00)12

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