CNDJ - F11001080200020250134600
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250134600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, veintidós (22) de abril de 2026
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 01346 00
Aprobado según Acta de Instrucción D ual n.° 005, sesión 005 de la fecha
Criterios normativos: Artículo 90 de la Ley 1952 de
2019
Criterio subjetivo: funcionario de instrucción, magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial Criterio nominal: Ausencia de ilicitud sustancial
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo pr eceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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2. SÍNTESIS DE LA QUEJA ANÓNIMA
La presente actuación tiene origen en la queja 2 interpuesta por
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2. SÍNTESIS DE LA QUEJA ANÓNIMA
La presente actuación tiene origen en la queja 2 interpuesta por DEFCON [iniciativa ciudadana y técnic a de observancia anticorrupción, anónima] contra el doctor Mario García Ibatá , en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por el presunto incumplimiento del deber de publicar la declaración de bienes y rentas, el registro de conflicto de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente a los años 2020 a 2024, en el portal de transparencia de la Rama Judicial y del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP).
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Mediante acta individual de reparto del del 23 de octubre de 20253, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2. En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 4 de noviembre de 2025 4, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se realizó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
2 Archivo denominado 001Queja de la subcarpeta DEFCON_Informe_Analista_Datos_Detalado_Transparencia_Caqueta, del expediente digital. 3 Archivo denominado 002ActaIndividualReparto, ibidem.
responsabilidad.
2 Archivo denominado 001Queja de la subcarpeta DEFCON_Informe_Analista_Datos_Detalado_Transparencia_Caqueta, del expediente digital. 3 Archivo denominado 002ActaIndividualReparto, ibidem. 4 Archivo denominado 008 AUTO APERTURA DE INVESTIGACION,ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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3.3. Para tal fin, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: - La Secretaría Judicial de esta corp oración incorporó las constancias de tiempo de servicio, acta de nombramiento y acta de posesión del doctor Mario García Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia5, las cuales fueron remitidas por la Secreta ría de la Corte Suprema de Justicia.
- La Secretaría Judicial de la corporación solicitó e incorporó La certificado de los salarios devengados de los últimos cinco (5) años, así como la dirección, tanto física como electrónica que registra el investigado 6, los cuales fueron remitidos por la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
- La Secretaría Judicial de la corporación incorporó el informe remitido por e l Departamento Administrativo de la Función Pública relacionado con el dilig enciamiento de la declaración de bienes y rentas, el registro de conflicto de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para la vigencia 2020 a 2024 por parte del doctor Mario
Pública relacionado con el dilig enciamiento de la declaración de bienes y rentas, el registro de conflicto de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para la vigencia 2020 a 2024 por parte del doctor Mario García Ibatá, en su condición de magistrado del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia7.
- La Secretaría de la corporación incorporó al expediente los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la
5 Carpeta denominada 016 AnexoRespuestaSJ_42865_FAOMCalidad, ibidem. 6 Archivo denominado 014 AnexoRespuestaSJ_42898_FAOMSalarios, ibidem. 7 Archivo denominado 018 AnexoRespuestaSJ_42899_FAOMFuncionPublica, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por la Procuraduría General de la Nación, correspondientes al investigado8.
3.4. A través de la constancia secretarial del 5 de diciembre 2025 9, suscrita por el doctor William Moreno Moreno, secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que no cursan ni cursaron otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales se circunscribe el presente trámite disciplinario.
3.5. Mediante auto del 23 de enero de 2026 10, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el doc tor Mario García Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, decisión que fue notificada mediante
la investigación disciplinaria que se adelanta contra el doc tor Mario García Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 27 de enero de la misma anualidad11.
3.6. Posteriormente, el doctor Mario García Ibatá, mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2026 12, presentó escrito de alegatos precalificatorios, a través del cual solicitó el archivo de la presente actuación disciplinaria. Para tal efecto, sostuvo, en términos generales, que los hechos objeto de investigación carecen de relevancia o trascendencia disciplinaria, en la medida en que las conductas atribuidas no comportan sustancialidad desde la perspectiva de la ilicitud disciplinaria.
8 Archivos denominados 021 AntecedentesCndjMarioGarciaIBata y 022 AntecedentesPgnMarioGarciaIBata. Ibidem. 9 Archivo denominado 023 NO CURSAN 202501346 00Aprobado, ibidem. 10 Archivo denominado 025 FU 202501346 CIERRE, ibidem. 11 Archivos denominados 026 S.J. - 01903-KMCH 1100108020002 y 027 S.J. - 01903-KMCH 1100108020002, ibidem. 12 Archivo denominado 028 Escrito disciplinable Ibatá 10022026, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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3.7. Finalmente, por medio de constancia secretarial del 13 de f ebrero
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3.7. Finalmente, por medio de constancia secretarial del 13 de f ebrero de 2026 13, el expediente fue remitido al despacho del suscrito magistrado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL
4.1. Competencia
La Sala Dual nro. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los p rocesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes distritos judiciales a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión corresponde a la Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en lo s artículos 1.º y 8.º del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, aprobado en las salas n.º 43, 47 y 57, en sesiones de los días 8 y 22 de junio y 27 de julio de 2022, respectivamente, por tratarse de un auto de terminación del proceso disciplinario dentro de actuaciones adelantadas contra funcionarios de primera instancia.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es
adelantadas contra funcionarios de primera instancia.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es
13 Archivo denominado 029 PASO AL DESPACHO CUMPLIDO AUTO 11001080200020250134600, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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procedente proseguir la actuació n disciplinaria en contra del doctor Mario García Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por el presunto incumplimiento del deber de publicar la declaración de bienes y rentas, el registro de conflicto de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para el periodo correspondiente entre el 2020 y el 2024, o si, por el contrario, el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.
La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en la presente actuac ión, es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, por cuanto los comportamientos descritos en la queja anónima carecen de ilicitud sustancial.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. La categoría dogmática de la ilicitud sustancial
descritos en la queja anónima carecen de ilicitud sustancial.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. La categoría dogmática de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria; 4.2.2. El deber de los servidores judiciales de suministrar información en los aplicativos del «SIGEP II» y por la «Integridad Pública»; y 4.2.3. La resolución del caso concreto.
4.2.1. La categoría dogmática de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria
En el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, el juicio de responsabilidad disciplinaria se estructura a partir de tres elementos indispensables: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. El segundo de estos juicios —correspondiente a laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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categoría dogmática denominada ilicitud sustancial — constituye un verdadero principio rector del derecho disciplinario, consagrado en el artículo 9 de la Ley 1952 de 201 9, el cual dispone que: «[l]a conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna».
En el ámbito disciplinario, esta noción responde a la necesidad de reconocer que la potestad sancionadora del Estado no se activa frente a cualquier infracción formal de las normas, sino únicamente respecto de aquellas conductas que resultan sustancialmente contrarias al orden jurídico. Ello ocurre cuando el comportamiento investigado
reconocer que la potestad sancionadora del Estado no se activa frente a cualquier infracción formal de las normas, sino únicamente respecto de aquellas conductas que resultan sustancialmente contrarias al orden jurídico. Ello ocurre cuando el comportamiento investigado compromete de manera signifi cativa los deberes funcionales asignados a los servidores públicos y, en particular, a los servidores judiciales.
En efecto, el derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte Constitucional, constituye «una rama esencial para el funcionamiento del Estado, orientada a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas»14.
No obstante, la justificación dogmática de esta categoría no se agota en la simple contradicción entre el comportamiento humano y la norma que lo prohíbe, pues dicha función corresponde propiamente a la tipicidad. La ilicitud sustancial, por el contrario, exige un juicio axiológico orientado a determinar si la conducta típica compromete los principios y valores que estructuran el Estado Social de Derecho y que el deber funcional pretende salvaguardar.
14 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993, citada por la Sentencia C-181/02.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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Así, la doctrina y la jurisprudencia en materia disciplinaria han sostenido que la ilicitud su stancial se configura cuando una conducta
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Así, la doctrina y la jurisprudencia en materia disciplinaria han sostenido que la ilicitud su stancial se configura cuando una conducta típica resulta contraria a derecho, lo cual exige verificar dos elementos: (i) que se produzca una afectación sustancial del deber funcional, y (ii) que dicha afectación carezca de justificación alguna.
En esa mis ma línea, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15 ha señalado que la ilicitud sustancial se acredita «cuando es evidente que las conductas desplegadas se encuentran en contravía de los fines del Estado, esto es, aquellos contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política». Dicha disposición establece:
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios , derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes so ciales del Estado y de los particulares. [Negrillas fuera de texto]
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C948 de 2002, precisó que no es el «[…] desconocimiento formal de
de los particulares. [Negrillas fuera de texto]
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C948 de 2002, precisó que no es el «[…] desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria , sino […] la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella que atenta contra el buen
15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicación n.º 660011102000 2016 00501 01, MP: Mauricio F ernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sala dual n.º 005, auto del 6 de agosto de 2025, radicado n.º 110010802000 2025 00033 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines, lo que se encuentra en el origen de la antijuridicidad de la conducta».
Por consiguiente, para que una conducta sea considerada sustancialmente ilícita no basta con acreditar la simple infracción del deber funcional. Resulta indispensable verificar que dicho comportamiento compromete de manera relevante los principios que garantizan el adecuado funcionamie nto del Estado y, en particular, aquellos valores institucionales que el deber funcional pretende proteger.
Así, en el caso particular del régimen disciplinario aplicable a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, esta corporación 16 ha precisado —
aquellos valores institucionales que el deber funcional pretende proteger.
Así, en el caso particular del régimen disciplinario aplicable a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, esta corporación 16 ha precisado — con fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política—:
En tal medida, para que la conducta del servidor público sea enjuiciada en sede disciplinaria, debe acreditarse y motivarse por parte del operador disciplinario que la infracción del deber funcional afecte de manera relevante la «buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y el interés general, aspectos que son precisamente el propósito que persiguen las norma» 17. Y los fines son aquellos que se encuentran desarrollados en el artículo 2 de la Constitución Política de 1991. La ilicitud sustancial entonces exige para el juez disciplinario que deba cumplir con el deber de efectuar un juicio de confrontación entre el comportamiento típico desplegado por el serv idor público, el o los deberes funcionales incumplidos frente a los fines estatales que no se alcanzaron o se pusieron en riesgo por dicha conducta de forma significativa y relevante. [Negrillas fuera de texto].
En consecuencia, la ilicitud sustancial exi ge del juez disciplinario la realización de un juicio de valoración del comportamiento típico
16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial , sentencia del 17 de mayo de 2023. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 170011102000 2017 00342 01. Tesis reiterada en la
sentencia del 22 de junio de 2023. Radicación N.° 660011102000-2018-00097-01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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desplegado por el servidor público, con el fin de determinar si dicha conducta afectó el deber funcional de manera significativa y relevante.
En ese orden de id eas, será precisamente la intensidad del desvalor de la conducta, inmersa en el comportamiento típico de un funcionario judicial, lo que permita configurar el elemento de ilicitud sustancial, en la medida en que ello supone el desconocimiento de los princ ipios que orientan y gobiernan la administración de justicia.
4.2.2. El deber de los servidores judiciales de suministrar información en los aplicativos del «SIGEP II» y por la «Integridad Pública».
En vigencia de la Constitución Política de 1991, el art ículo 122 estableció en cabeza de todo servidor público el deber de declarar el monto de sus bienes y rentas. En efecto, dicha disposición prevé que «[a]ntes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando la autoridad competente se lo solicite, deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas».
Seguidamente, con el objeto de materializar el contenido de la disposición superior, a través de los artículos 13 18, 15 19 y 16 20 de la Ley 190 de 1995 se establecieron los siguientes requisitos:
Seguidamente, con el objeto de materializar el contenido de la disposición superior, a través de los artículos 13 18, 15 19 y 16 20 de la Ley 190 de 1995 se establecieron los siguientes requisitos:
18 ARTÍCULO 13. Será requisi to para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro. 19 ARTÍCULO 15. Será requisito para la posesión o para el ejercicio de función pública suministrar la información sobre la actividad económica privada del aspirante. En ella se incluirá la participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de carácter económ ico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. Todo cambio que se produzca, deberá ser comunicado a la respectiva entidad dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos en la aplicación de las normas del servicio público.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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(i) Los servidores públicos obligados por la norma para la posesión y desempeño del cargo deben bajo juramento discriminar e identificar sus bienes.
(ii) Los empleados públicos también están obligados a precisar información sobre su actividad económica pr ivada, participación en sociedades o en cualquier actividad de carácter económico, dentro o fuera del país.
Incluso, fue puntualizado que cualquier modificación en lo
(ii) Los empleados públicos también están obligados a precisar información sobre su actividad económica pr ivada, participación en sociedades o en cualquier actividad de carácter económico, dentro o fuera del país.
Incluso, fue puntualizado que cualquier modificación en lo relacionado con las actividades económicas debía ser comunicado con la respectiva entidad entre los dos (2) meses siguientes a la novedad.
(iii) De los deberes relacionados, se aclaró que aquella información debía ser actualizada cada año , pues los servidores no solo debían reportarlo al momento de ser nombrados y posesionados, sino durante el de sempeño del cargo, y hasta el momento de su retiro.
Esta disposición normativa no solo estableció la obligación de los servidores públicos de declarar y mantener actualizada la información relativa a sus bienes y actividades económicas, sino que también impuso un deber correlativo en cabeza de la unidad de personal de cada entidad, consistente en recopilar y clasificar la información contenida en dichas declaraciones, la cual debe incorporarse a la correspondiente hoja de vida del servidor público.
20 ARTÍCULO 16. La unidad de personal de la correspondiente entidad o la dependencia que haga sus veces deberá recopilar y clasificar la información contenida en las declaraciones de que tra ta la presente ley, y la adjuntará a la correspondiente hoja de vida.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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Por otra parte, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 2.2.16.1 y
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Por otra parte, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 2.2.16.1 y 2.2.16.421 del Decreto 1083 de 2015, se reiteró la obligación de los servidores públicos de actualizar anualmente la declaración de bienes y rentas, junto con la información relativa a su actividad económica privada. Para tal efecto, se anotó que dicha actualización debía realizarse a través del «Sistema de Información y Gestión del Empleo Público – SIGEP». No obstante, en aquellos eventos en que la entidad no estuviera vinculada a este apl icativo, el servidor público debía presentar la respectiva declaración en forma física ante la dependencia competente.
Asimismo, en relación con los plazos con los que contaban los destinatarios en cada vigencia para cumplir con dicha obligación, la mencionada disposición reglamentaria estableció las siguientes reglas: La actualización de la declaración de bienes y rentas y de la actividad económica será efectuada a través del Sistema de Información y Gestión de Empleo Público -SIGEP y presentada por los servidores públicos para cada anualidad en el siguiente orden: a) Servidores públicos de las entidades y organismos públicos de orden nacional entre el 1 de abril y el 31 de mayo de cada vigencia b) Servidores públicos de las entidades y organismos públicos de orden territorial entre el 1 de junio y el 31 de julio de cada vigencia […]22.
Igualmente, el artículo 227 del Decreto Ley 19 de 2012, modificado por el artículo 155 del Decreto Ley 2106 de 2019, precisó que los
[…]22.
Igualmente, el artículo 227 del Decreto Ley 19 de 2012, modificado por el artículo 155 del Decreto Ley 2106 de 2019, precisó que los empleados públicos, tanto al momento de s u posesión como durante el ejercicio del cargo, deben registrar en el «Sistema de Información y
21 Modificado por el artículo 2 del Decreto 484 de 2017. 22 Artículo 2.2.16.4 del Decreto1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 484 de 2017.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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Gestión del Empleo Público – SIGEP» la información correspondiente a su hoja de vida y a la declaración de bienes y rentas, incluida la relacionada con sus acti vidades económicas privadas, junto con los respectivos soportes que respalden los datos consignados.
Aunado a lo anterior, y en consonancia con lo dispuesto en las Leyes 489 de 1998 y 909 de 2004, se estableció que la administración del SIGEP corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad encargada de gestionar dicho sistema y de custodiar la información relativa a las hojas de vida y a las declaraciones de bienes y rentas registradas por los servidores públicos.
Conforme a lo anterior, a partir de una interpretación sistemática de las disposiciones analizadas, se advierte que su finalidad no es otra que garantizar los principios de moralidad administrativa y transparencia en la gestión pública, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
disposiciones analizadas, se advierte que su finalidad no es otra que garantizar los principios de moralidad administrativa y transparencia en la gestión pública, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
En efecto, los mandatos constitucionales y legales reseñados están orientados a situar al servidor público en un estado permanente de exigibilidad, en virtud del cual debe suministrar información veraz y actualizada sobre el mont o y manejo de sus bienes, así como sobre sus actividades económicas. Lo anterior permite advertir eventuales conflictos de interés, verificar la existencia de incrementos patrimoniales injustificados y, en general, ejercer un control institucional sobre la conducta del servidor, con el propósito de preservar la probidad y rectitud en el ejercicio de la función pública.
Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-319 de 1996, al examinar el delito de enriquecimiento ilícito del servido rM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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público, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del inciso tercero del artículo 122 de la Constitución Política. En dicha providencia, la corporación resaltó la importancia de que el Estado — y, en general, los sujetos con interés legítimo — puedan verificar eventuales irregularidades en el patrimonio y en las actividades económicas de los servidores públicos. Al respecto, señaló:
Además, la explicación relacionada con el incremento patrimonial de los servidores públicos no es un acto imposit ivo derivado de un
eventuales irregularidades en el patrimonio y en las actividades económicas de los servidores públicos. Al respecto, señaló:
Además, la explicación relacionada con el incremento patrimonial de los servidores públicos no es un acto imposit ivo derivado de un proceso penal; es una obligación constitucional de toda persona que ostenta esa especial condición, pues el artículo 122 de la Carta señala expresamente, refiriéndose a los servidores públicos, que, “antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas”. (Subrayas de la Corte).
El conocimiento que tenga el Estado sobre los bienes y rentas de los servidores públicos, antes q ue una carga constituye un principio que debe gobernar sus actuaciones (art. 209 de la C.P.) y con ello se pretende proteger la función pública y, en particular, la moral social . Debe aclararse que nadie está obligado a ejercer una función pública; se trat a de una labor en la que los ciudadanos deciden participar libremente; pero al aceptarla están asumiendo no sólo las cargas y responsabilidades que se deriven del ejercicio del cargo, sino que además, se están colocando en una situación permanente de exigibilidad por parte del Estado, en lo que se refiere al monto y manejo de sus bienes.
No es entonces la explicación que rinde el sindicado frente a una acusación de incremento patrimonial no justificado un acto de violación al principio constitucional de l a presunción de inocencia, pues como ya se anotó, se trata de una justificación de sus actos frente a las imputaciones debidamente formuladas por el Estado
acusación de incremento patrimonial no justificado un acto de violación al principio constitucional de l a presunción de inocencia, pues como ya se anotó, se trata de una justificación de sus actos frente a las imputaciones debidamente formuladas por el Estado en su contra, para que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, tenga la oportunid ad de explicar su conducta. El artículo bajo examen consagra entonces un deber específico y concreto de transparencia en el manejo de los bienes públicos por parte de los servidores públicos, que en nada contraviene el debido proceso ni ningún otroM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO RADICACIÓN: n.° 110010802000 2025 01346 00
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derecho consagrado en la Constitución Política 23 [Negrillas fuera de texto].
Aunado a ello, la alta corporación señaló que la intención del constituyente al incorporar el inciso tercero del artículo 122 de
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