CNDJ - F11001080200020250135400
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250135400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES –
MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
QUEJOSO: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN RADICADO: 11001-08-02-000-2025-01354-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 08 de julio de 2026 Aprobado según Acta No.18 de Sala Dual de Decisión de Instrucción No. 07
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 20 22 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 16 de diciembre de 20251, en contra de la doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES , en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja del 23 de octubre de 2025 2 presentada por el señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, mediante la cual advirtió sobre presunta s irregularidades en las
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja del 23 de octubre de 2025 2 presentada por el señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, mediante la cual advirtió sobre presunta s irregularidades en las
1 Expediente digital. Archivo: «07 AperturaInvestigacion» 2 Expediente digital. Carpeta: 001Queja; Archivo: «DENUNCIA DISCIPLINARIA MARGOTH CHAMORRO»Página 2 | 16
que pudo incurrir la doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES , en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El quejoso manifestó su inconformidad, por el actuar de la disciplinable en el marco de la acció n popular con radicado No. 25000234100020220069600, promovida para proteger los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico y salubridad pública, afectados por la desviación del Arroyo Bruno en La Guajira . Expuso el quejoso:
«[…] 1. El 7 d e junio de 2025 (…) se solicitó una medida cautelar provisional consistente en: • Suspender actividades que afecten el Arroyo Bruno; • Restablecer su caudal natural mediante la remoción del tapón hidráulico; • Reconectar el cauce original, en cumplimiento direct o de la Orden Octava de la Sentencia SU -698 de 2017 de la Corte Constitucional.
2. El 1° de septiembre de 2025, la Magistrada negó la medida cautelar
(Auto No. 385), sin realizar un análisis técnico sustantivo, limitándose a invocar el “Memorial de la Mes a Interinstitucional”
2. El 1° de septiembre de 2025, la Magistrada negó la medida cautelar
(Auto No. 385), sin realizar un análisis técnico sustantivo, limitándose a invocar el “Memorial de la Mes a Interinstitucional” (2019), documento que concluye que no es económicamente viable restablecer el cauce, pero no descarta riesgos ambientales ni aplica el principio precautorio (art. 6 Ley 99/1933).
3. El 2 de septiembre de 2025, se interpuso: • Recurso de apelación, el cual, conforme al artículo 231 del CPACA, debe elevarse inmediatamente al Consejo de Estado, sin que el juez de primera instancia resuelva su fondo. • Incidente de nulidad procesal contra el Auto No. 384, por falta de motivación, arbitrariedad y violación al debido proceso en la negativa de un peritaje técnico esencial.
4. Ambos escritos ingresaron al despacho el 17 de septiembre de
2025. Sin embargo, no se profirió decisión alguna hasta el 21 de octubre de 2025, fecha en que se notificaron los autos 488 y 489, que rechazan de plano ambas pretensiones.
5. En el auto 489, la Magistrada rechazó por “improcedente” el recurso de apelación, invocando jurisprudencia del Consejo de Estado, pero omitiendo por completo el mandato expreso del artículo 231 del CPACA, que exige elevar el recurso, no resolverlo.
6. En el auto 488, se rechazó el incidente de nulidad con el argumento formalista de que se citó mal el artículo 133 del CPACA (relativo a recusaciones del Ministerio Público), ignorando el fondo de l a queja:Página 3 | 16
formalista de que se citó mal el artículo 133 del CPACA (relativo a recusaciones del Ministerio Público), ignorando el fondo de l a queja:Página 3 | 16
la negativa arbitraria a decretar prueba pericial esencial en un asunto ambiental colectivo.
7. Además, la Magistrada justificó su inactividad con frases como: “Para el efecto se precisa examinar la totalidad del material probatorio para colegir l a violación; y el proceso se encuentra en la última etapa, por lo tanto, el examen de fondo se realizará con la sentencia. Aunado a lo anterior, se resalta que el asunto estudiado, dada su complejidad y aspectos técnicos, amerita que la última revisión se haga de forma minuciosa en la sentencia.” Esta postura configura presunta vía de hecho por omisión, al negarse a resolver cuestiones urgentes y procesalmente autónomas bajo el pretexto de que “todo se decidirá al final”. […]» (sic)
Por otra parte, indicó el quejoso, respecto de las conductas que, a su juicio configuran faltas disciplinarias graves, lo siguiente:
«[…] A. Presunta prevaricación judicial (Art. 408 C.P. y Art. 34 Ley 270/1996) La Magistrada resolvió presuntamente una cuestión que no le compete: en lugar de elevar el recurso de apelación al Consejo de Estado, como manda el artículo 231 del CPACA, lo rechazó por improcedente, usurpando competencias superiores. Esta conducta presunta constituye error manifiesto contra ley clara, configurando prevaricación por negación de justicia (precedente: Sentencia 1100103-25-000-2015-00234-00, Consejo de Estado, 2020).
presunta constituye error manifiesto contra ley clara, configurando prevaricación por negación de justicia (precedente: Sentencia 1100103-25-000-2015-00234-00, Consejo de Estado, 2020).
B. Presunta negación de justicia (Art. 34 Ley 270/1996) Rechazó presuntamente sin análisis sustancial un incidente de nulidad que denunciaba falta de motivación, arbitrariedad y violación al debido proceso. Aplicó un formalismo extremo, ignorando la jurisprudencia constitucional que exige interpretación sustancial de los escritos
(Sentencia T-445 de 2016, Corte Constitucional).
C. Presunta dilación indebida (Art. 34 Ley 270/1996) Entre el 17 de septiembre y el 21 de octubre de 2025, transcurrieron más de 30 días hábiles sin resolver asuntos urgentes en un caso ambiental colectivo.
Esta demora presunta viola: • El principio de celeridad procesal (Art. 2 CPACA); • El derecho al acceso a la justicia (Art. 229 C.P.); • Y el Acuerdo de Escazú (Art. 9, Ley 2273/2022).
D. Presunta violación al Acuerdo de Escazú El Artículo 9 del Acuerdo de Escazú exige procedimientos ágiles, efectivos y sin dilaciones indebidas en asuntos ambientales. La conducta presunta de la Magistrada obstaculiza el acceso a la justicia ambiental para comunidades Wayúu vulnerables, incluyendo niños, mujeres gestantes y adultos mayores (Sentencia C-519/2023, Corte Constitucional).
E. Presunto incumplimiento de orden constitucional La Orden
comunidades Wayúu vulnerables, incluyendo niños, mujeres gestantes y adultos mayores (Sentencia C-519/2023, Corte Constitucional).
E. Presunto incumplimiento de orden constitucional La Orden Octava de la Sentencia SU -698 de 2017 ordenó evaluar técnicamentePágina 4 | 16
el restablecimiento del cauce como medida provisional. La negativa presunta a decretar peritaje y la postergación de toda decisión h asta la sentencia constituyen desacato a una orden constitucional. […]» (sic) (negrillas del texto original)
El señor MENA GARZÓN , adjuntó con su escrito de queja los siguientes documentos: (i) Respuesta a la Orden Octava de la sentencia SU698 -2017, de la Mesa Interinstitucional – Arroyo Bruno de mayo de 2019 3; Solicitud de impulso procesal del 7 de octubre de 2025 4; Auto resuelve “incidente de nulidad” del 21 de octubre de 2025 5; Auto del 21 de octubre de 2025 que rechaza por improcedente apelación 6; Recu rso de apelación del 2 de septiembre de 2025.7
3. TRÁMITE PROCESAL
El e scrito de queja previamente relacionado fue radicado y asignado por reparto del 27 de octubre de 2025 8 al despacho de l a doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrad a de esta Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial , quien, mediante auto del 16 de diciembre de 202 5,9 ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES , en calidad de Magistrad a del
Disciplina Judicial , quien, mediante auto del 16 de diciembre de 202 5,9 ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES , en calidad de Magistrad a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En virtud de la investigación disciplinaria se allegaron al expediente , entre otras, las siguientes pruebas:
- Constancia de tiempo de servicio , salarios y datos de contacto de l a funcionaria judicial investigada10.
- Documentos de nombramiento y posesión de l a funcionaria judicial investigada11.
3 Expediente digital. Carpeta: 001Queja; Archivo: «150_250002341000202200696006MemorialWeb2025710191233» 4 Expediente digital. Carpeta: 001Queja; Archivo: «199_250002341000202200696003MemorialWeb2025107164250 (1)» 5 Expediente digital. Carpeta: 001Queja; Archivo: «201_Autoquerechaz_auto_25000234100020220069_0_20251021162058 560 (2)» 6 Expediente digital. Carpeta: 001Queja; Archivo: « 202_Autoquerechaz_auto_25000234100020220069_0_202510211622 14841» 7 Expediente digital. Carpeta: 001Queja; Archivo: «REPO BRUNO» 8 Expediente digital. Archivo: «002ActaIndividualReparto» 9 Expediente digital. Archivo: «07 AperturaInvestigacion» 10 Expediente digital. Carpeta: «013 AnexosRtaSJ_00533_ANGR SolicitudSalarios» 11 Expediente digital. Carpeta: «018 AnexosRtaSJ_05138_ANGR ReiteracionCalidad»Página 5 | 16
10 Expediente digital. Carpeta: «013 AnexosRtaSJ_00533_ANGR SolicitudSalarios» 11 Expediente digital. Carpeta: «018 AnexosRtaSJ_05138_ANGR ReiteracionCalidad»Página 5 | 16
- Informe del 27 de enero de 202 612, suscrito por la doctora María
Claudia Muñoz , Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Copia del expediente de acción popular con radicado N o. 2500023410002022006960013.
- Antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada14.
- Constancia Secretarial del 3 de marzo de 202 615, en la cual se evidencia que no cursan otras actuaciones con los mismos supuestos fácticos indicados en las p resentes diligencia, sin embargo, se indicó una posible relación con el radicado No. 11001080200020250012300, a cargo de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en el cual se profirió auto de terminación y archivo del 23 de julio de 2025, lo que implica que las conductas expuest as en el radicado del epígrafe son posteriores a los asuntos tratados en el citado proceso.
El 5 de marzo de 202 6,16 se recibió escrito de l a disciplinable, dando las explicaciones que consider o pertinentes, respecto de los hechos objeto de reproche.
En este sentido manifestó:
«[…] El 11 de marco de 2025 el actor popular Ericsson Mena allegó memorial en el que manifestó : “solicito se ordene la práctica de un peritaje técnico como prueba en el presente proceso”. Dijo que, a
«[…] El 11 de marco de 2025 el actor popular Ericsson Mena allegó memorial en el que manifestó : “solicito se ordene la práctica de un peritaje técnico como prueba en el presente proceso”. Dijo que, a efectos de esclarecer los hechos controvertidos era indispensable el decreto y práctica de un dictamen pericial que evalúe los impactos del proyecto de desviación del arroyo Bruno en cuando a la biodiversidad, calidad del agua, suelos y acuífero aluvial y el bie nestar de las comunidades aledañas. Invocó el artículo 165 del CGP. Argumentó que
12 Expediente digital. Carpeta: 015 AnexosRtaSJ_00517_ANGR SolicitudSecTriAdmonCundinamarca; Archivo: «RESPUES TA RAD 11001080200020250135400 (1)» 13 Expediente digital. Carpeta: 015 AnexosRtaSJ_00517_ANGR SolicitudSecTriAdmonCundinamarca; Carpeta: «250002341 00020220069600» 14 Expediente digital. Archivos: «021 AntecedentesDisciplinariosCNDJ» y «022 AntecedentesDisciplinariosProcuraduria» 15 Expediente digital. Archivo: «28 NoCursan» 16 Expediente digital. Carpeta: 026 AnexosRtaSJ_05863_ANGR NotificacionAperturaDisciplinable; «01. INFORME A AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN 2025-01354»Página 6 | 16
el peritaje es conducente para probar la afectación de derechos colectivos, pertinente al abordar un aspecto técnico central del litigio y útil para brindar claridad científi ca al proceso. También argumentó que:
el peritaje es conducente para probar la afectación de derechos colectivos, pertinente al abordar un aspecto técnico central del litigio y útil para brindar claridad científi ca al proceso. También argumentó que: “el artículo 26 de la ley 472 de 1998, el juez tiene la facultad de decretar, de oficio o petición de parte, las pruebas necesarias para verificar los hechos en una acción popular, incluyendo peritajes técnicos cuando la complejidad del caso lo requiera”.
Por auto del 5 de junio de 2025 se resolvió: i) requerir al apoderado de la ANLA aporte copia auténtica e íntegra del expediente ambiental que se pueda consultar durante todo el trámite procesal; (ii) requerir al actor popular cumpla el deber de colaboración en el recaudo de la prueba que pidió, esto es, gestionar ante la Corte Constitucional la remisión de la “Respuesta a la Orden Octava de la Sentencia SU-698 de 2017 de la Corte Constitucional; (iii ) se rechazó por e xtemporánea la solicitud de “pruebas de oficio” en que insistió la parte actora. Nuevamente se motivó la decisión en que “las oportunidades para solicitar pruebas en el medio de control de protección de derechos colectivos son la demanda, la contestación de la demanda y la reforma de la demanda y su contestación, conforme a los artículos 18, 22, 23 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 173 del CPACA por remisión del artículo 44 precitado, por lo tanto, las solicitudes posteriores son extemporáneas, pues los términos y oportunidades procesales son de carácter perentorioimprorrogablesy de estricto cumplimiento para las partes.”
por lo tanto, las solicitudes posteriores son extemporáneas, pues los términos y oportunidades procesales son de carácter perentorioimprorrogablesy de estricto cumplimiento para las partes.”
El 7 de junio de 2025 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Contra la decisión de negar el de creto de la prueba pericial. Argumentó que el juez puede decretar pruebas de oficio en cualquier momento.
El 1° de septiembre de 2025 se resolvió no reponer la decisión sobre el decreto probatorio requerido, se insistió en que el accionante no hizo su req uerimiento probatorio dentro de las oportunidades probatorias establecidas en la Ley. De igual forma, se rechazó el recurso de apelación por improcedente. Además, se ordenó tener como prueba el expediente T5443609 que dio lugar a la sentencia SU698/17.
El 2 de septiembre de 2025 la parte actora radicó memorial que denominó “incidente de nulidad”. Indicó que se incurrió en las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 d el CPACA, por falta de motivación, violación al debido proceso y arbitrariedad del rechazo de la prueba. Solicitó “subsanar la nulidad” y, en consecuencia, decretar el peritaje.
El 21 de octubre de 2025 se rechazó de plano la solicitud de nulidad pues el actor no señaló una causal sino que se limitó a manifestarPágina 7 | 16
nuevamente su inconf ormidad respecto a la negativa de la prueba pericial.
Al tiempo, sobre la medida cautelar se surtieron las siguientes decisiones:
nuevamente su inconf ormidad respecto a la negativa de la prueba pericial.
Al tiempo, sobre la medida cautelar se surtieron las siguientes decisiones:
El 7 de junio de 2025 la parte actora solicitó el decreto de una medida provisional consistente en la suspensión de activida des que afecten el Arroyo Bruno y la restauración de su caudal natural. Requirió la suspensión de toda actividad minera, constructiva, agropecuaria o de cualquier naturaleza que afecte el recorrido aluvial del Arroyo Bruno, desde su lecho aluvial hasta 600 metros al exterior, en Albania y Maicao, y la restauración del caudal natural del Arroyo Bruno, mediante la remoción del tapón hidráulico y reconexión del cauce original.
El 1° de septiembre de 2025 se negó el decreto de la medida cautelar, al considerar que se precisaba la evaluación completa del material probatorio a fin de colegir la vulneración, lo que se realizaría en la sentencia. Se agregó que las obras del proyecto de desviación del arroyo Bruno se encuentran suspendidas en virtud del Auto 419 de 9 de agosto de 2017 y la orden noventa de la sentencia SU 698 de 2017.
El 2 de septiembre de 2025 el actor interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior.
El 21 de octubre de 2025 se rechazó el recurso de apelación, por improcedente. Se invocó el auto de 26 de junio de 2019 por el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su criterio y concluyó que las únicas decisiones susceptibles
improcedente. Se invocó el auto de 26 de junio de 2019 por el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su criterio y concluyó que las únicas decisiones susceptibles de apelación en la acción popular son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. […] De otra parte, se informa que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón ha acudido en cuatro oportunidades a la acción de tutela con el fin de controvertir decisiones proferidas dentro la acción popular 25000234100020220069600 […]» (sic) (negrillas y subrayas del texto original)
Con su escrito, la doctora CHAMORRO BENAVIDES remitió: 1. Acta de audiencia especial de pacto de cumplimiento del 30 de julio de 2024 17; 2. Fallo de primera instancia del 13 de febre ro de 2025 en el marco de la acción de tutela 11001031500020240436500, proferido por el Consejo de
17 Expediente digital. Carpeta: 026 AnexosRtaSJ_05863_ANGR NotificacionAperturaDisciplinable; «02. ACTA AUDIENCIA DE PACTO»Página 8 | 16
Estado18; 3. Sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2026, proferida por el Consejo de Estado en el trámite de tutela No. 1100103150002025066360119; 4. Auto de terminación y archivo , aprobado en Subsala Dual N° 01 del 23 de julio de 2025 , proferido en el marco del proceso disciplinario con radicado No. 11001080200020250012300 , con ponencia de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros.20
en Subsala Dual N° 01 del 23 de julio de 2025 , proferido en el marco del proceso disciplinario con radicado No. 11001080200020250012300 , con ponencia de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros.20
4. CONSIDERACIONES
Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del País; dejando por sent ado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2 021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es p rocedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso
Debe precisar esta Corporación , que, la inconf ormidad de l quejoso se centró en la s presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES , en calidad de Magistrad a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en relación con las decisiones
centró en la s presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES , en calidad de Magistrad a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en relación con las decisiones proferidas en el marco d e la acción popular con radicado No.
18 Expediente digital. Carpeta: 026 AnexosRtaSJ_05863_ANGR NotificacionAperturaDisciplinable ; «03. 11001-03-15-0002024-04365-00 SENTENCIA TUTELA CE» 19 Expediente digital. Carpeta: 026 AnexosRtaSJ_05863_ANGR NotificacionAperturaDisciplinable ; «04. 11001-03-15-0002025-06636-01 CE - SEGUNDA INSTANCIA» 20 Expediente digital. Carpeta: 026 AnexosRtaSJ_05863_ANGR NotificacionAperturaDisciplinable ; «047 ARCHIVO DEFINITIVO 2025-00123 00»Página 9 | 16
25000234100020220069600, al considerar que : (i) Presunt a prevaricación judicial al resolver un asunto que no era de su competencia al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto; (ii) Presunta negación de justicia, al rechazar sin análisis sustancial un incidente de nulidad ; (iii) Presunta dilación indebida, al resolver dos de sus solicitudes luego de más de 30 días hábiles; (iv) Presunta violación al Acuerdo de Escazú que exige procedimientos ágiles, e fectivos y sin dilaciones indebidas; (v) Presunto incumplimiento de orden constitucional que ordenó evaluar técnicamente el restablecimiento del cauce como medida provisional.
procedimientos ágiles, e fectivos y sin dilaciones indebidas; (v) Presunto incumplimiento de orden constitucional que ordenó evaluar técnicamente el restablecimiento del cauce como medida provisional.
Ahora, la Sala Dual advierte, de modo inicial, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en los términos de los artículos 228 21 y 23022 de la Constitución Política, así como en el artículo 5° de la Ley 270 de 199623, que, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de admin istrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en lo s términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”24.
21 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los
21 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamient o será desconcentrado y autónomo. 22 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 23 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdicciona l podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 24 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993.Página 10 | 16
Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrá n motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo p retende en el asunto bajo examen la quejosa.
otros jueces, caso en el que expondrá n motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo p retende en el asunto bajo examen la quejosa.
Advierte el despacho, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar para que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso 25, por lo que, en principio, no puede realizar un reproc he disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas d ecisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial.
De modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho , más aún , cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto.
Corresponde entonces a la Sala en este contexto y bajo las limitaciones expuestas, revisar las actuaciones surtidas en el marco del trámite de segunda instancia respecto de la acción de tutela adelantada bajo el radicado No. 25000234100020220069600. Para lo cual, es menester valorar las decisiones desplegadas a la luz del ordenamiento jurídico.
segunda instancia respecto de la acción de tutela adelantada bajo el radicado No. 25000234100020220069600. Para lo cual, es menester valorar las decisiones desplegadas a la luz del ordenamiento jurídico.
25 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012.Página 11 | 16
(i) Presunta prevaricación judicial al resolver un asunto que no era de su competencia al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto
Con relación a este primer reproche , esta sala dual considera que la irregularidad aludida por el quejoso no se configuró, en razón a que el rechazo aludido se produjo por la aplicación directa de lo decidido por el órgano de cierre de la jurisdicc ión contenciosa administrativa , Corporación que en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, al interior del proceso con radicado No. 250002327000201002540 01, el día 26 de junio de 2019 indicó: « […] Las decisiones proferidas en el curso de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación. […] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […]»
son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […]»
En este sentido, tratándose de una apelación de auto que niega medida cautelar, y verificando que no se trata de las decisiones que contempla la jurisprudencia del Consejo de Estado , resulta evidente para esta Sala Dual, que no resultaba procedente el recurso de apelación por el cual se reclama, tal como lo indicó en su momento la disciplinable, quien en auto No. 489 del 21 de octubre de 2025 expuso: « […] Al respecto se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 26 de junio de 2019, unificó su criterio y concluyó que las únicas decisiones susceptibl es de apelación en la acción popular son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. […] En esa medida, el recurso impetrado no es procedente, pues la decisión cuestionada negó el decreto de la medida cautelar. […]» (sic)Página 12 | 16
En concordancia con lo anterior, para esta Sala Dual, la conducta reprochada respecto del rechazo del recurso por improcedente no configura falta disciplinaria alguna, al tratarse de una decisión que se produjo con apego a la normatividad aplicable y por tanto se encuentra amparada por el principio de autonomía e independencia judicial.
(ii) Presunta negación de justicia, al rechazar sin análisis sustancial un incidente de nulidad
En relación con lo reprochado por el señor MENA GARZÓN , se pudo
principio de autonomía e independencia judicial.
(ii) Presunta negación de justicia, al rechazar sin análisis sustancial un incidente de nulidad
En relación con lo reprochado por el señor MENA GARZÓN , se pudo co
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