CNDJ - F11001080200020250135900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250135900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

C - 15757

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 2025 01359 00 Aprobado según Acta de Sala No.22 de la misma fecha Referencia: Conflicto de competencia.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena1.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente asunto tuvo su origen en la compulsa de copias contra el auxiliar de la justicia Representante Legal de INMOBILIARIA CONTACTOS EL SOL. M anifestó el despacho compulsante que el auxiliar de la justicia “(…) no atendió el requerimiento realizado por esa misma agencia judicial en auto del 28 de agosto de 2023, así como tampoco presentó el informe trimestral que dé cuenta de las gestiones efectuadas en su calidad de secuestre en aras de llevar a cabo la diligencia de secuestro ordenada en auto que libró mandamiento de fecha, 25 de marzo de 2022. )2, por presunto incumplimiento de deberes al interior del proceso No. 13001418900620220013400, cuyo conocimiento le corre spondió al

12664 OFICIO. 2 003OficioOOECM-0522CC-5173RemiteCompulsa (1).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

13001418900620220013400, cuyo conocimiento le corre spondió al

12664 OFICIO. 2 003OficioOOECM-0522CC-5173RemiteCompulsa (1).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2025 01359 00

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

El 20 de mayo de 20253, el magistrado de conocimiento Luis Guillermo Ramos Vergara, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dispuso remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena , al considerar que no tenía competencia por cuanto: “(…) la compulsa de copias, pone en conocimiento las presuntas omisiones en las que incurrió el r epresentante legal de INMOBILIARIA CONTACTOS EL SOL, en calidad de auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo prendario No. 13001418900620220013400; quien como se mencionó en la parte motiva de este proveído tiene la calidad de particular con funciones públicas; por lo tanto, el competente para adelantar la respectiva investigación disciplinaria es la Procuraduría Provincial de Cartagena, de acuerdo a lo mencionado en consideraciones, y en razón a que dentro del presente no se ha adelantado actuación alguna con anterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en que dejaron de operar las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura

lo mencionado en consideraciones, y en razón a que dentro del presente no se ha adelantado actuación alguna con anterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en que dejaron de operar las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, quien en su momento si tenían competencia para ello. ”4, Así las cosas concluyó que la con ducta presuntamente irregular en razón del sujeto activo de la misma, correspondía a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena.

De otra parte , mediante oficio No. 2664 del 25 de junio de 2025 5 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Car tagena, remitió providencia fechada el 24 de junio de 2025 donde señaló: “(…) PRIMERO: Declárese configurado el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar”, respecto de la compulsa de copias contra el auxiliar de la justicia Representante Legal de INMOBILIARIA CONTACTOS EL SOL, presentada por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.

3 2664 OFICIO (Folio 5).

4 Pág 23-34.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Sustento su posición en divers as sentencias de esta corporación entre ellas, en el proveído de la Comisión Nacional de Disciplina

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Sustento su posición en divers as sentencias de esta corporación entre ellas, en el proveído de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del radicado 11001080200020220101400, con ponencia del doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA, mediante el cual se dirimió conflicto de competencia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá.

Dado lo anterior en providencia del 24 de junio de 2025 , el Procurador Provincial de Instrucción de Cartagena, señaló “(…) SEGUNDO: Ordénese remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, el proceso bajo radicado IUS -E-2025-282547/IUC-D-2025-4045521, a efectos que sea esta entidad, la que resuelva el presente CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIA.”.

Dando traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir el conflicto de competencias en cita.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

Negada la providencia presentada por la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ en Sala Ordinaria No. 19 del 3 de junio de 2026 y mediante acta del 4 de junio de 20266, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales se allegaron de forma virtual.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

5 2664 OFICIO.

conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales se allegaron de forma virtual.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

5 2664 OFICIO. 6 013 ActaNegado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

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Inicialmente, es necesario señalar que, esta Corporación 7 ha remitido estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo , la Corte Constitucional se ha decla rado inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 2022, expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas por medio del cual estableció:

“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo ant erior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una fun ción administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año

adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 108 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dicha Corporación también se ha declarado incompetente en temas similares, p or lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre

7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 8ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVI L. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 208 0 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

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autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales9 .

En vista de lo anterior, con el fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cu estiones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia planteada. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando:

“ARTÍCULO 139. TRÁMITE . Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir e l expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

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La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación

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La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

Caso Concreto

Esta jurisdicción disciplinaria es competente para conocer de los procesos disciplinarios cont ra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996 , modificada por la ley 2430 de 2024.

Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no pued e ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 10 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952 de 2019; evidenciándose que, contrariamente al tratarse de una omisión u olvido en la nueva l ey, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

El ant erior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus seccionales para adelantar todos

jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

El ant erior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia; 11 como lo ha señalado la Corporación en el proveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera.

10 Reformó la Ley 1952 de 2019. 11 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157 -01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

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Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legal definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial.

Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a

Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia.

En ese orden de ideas, si el objetivo de l legislador era que esta Corporación ampliara esa competencia para poder decir ahora que está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicialsalvo los casos de fuero legal y constitucional-; no puede afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como autoridades disciplinarias especializadas en ese contr ol dentro de la actividad judicial, las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo -, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la Rama Jud icial, como lo es la Procuraduría General de la

Nación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

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ajena a la Rama Jud icial, como lo es la Procuraduría General de la

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Ahora, mediante la Circular 08 del 6 de octubre del 2025, la Procuraduría General de la Nación dispuso asumir las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Sin embar go, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, es la autoridad judicial competente para ejercer la acción disciplinaria contra dichos particulares de conformidad con el ma rco legal expuesto. En tal sentido, por tratarse de disposiciones de orden superior resulta imperativa su aplicación.

Así, se llega a la conclusión con certeza de que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría

Provincial de Instrucción de Cartagena.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2025 01359 00

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

CARLOS FERNANDO ORTÍZ CORREA

Secretario Judicial (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de 2026

Magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 110010802000 2025 01359 00

Sala ordinaria n.º 022 del ocho (8) de julio de 2026

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, expongo las razones por las cuales salvé el voto en la presente providencia, mediante la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena. Asignándose la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que adelante la investigación contra el auxiliar de la justicia (secuestre) Inmobiliaria Contactos El Sol, quien presuntamente

la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que adelante la investigación contra el auxiliar de la justicia (secuestre) Inmobiliaria Contactos El Sol, quien presuntamente no atendió los deberes al interior del proceso nro. 2022 00134 00COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA

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adelantado por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional12, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

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La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios13.

La posición contraria, asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202114, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, ya que esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal

contenidos en un mismo Código, ya que esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna, excluye a los auxiliares de la justicia. En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado, no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos15, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»16.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a

13 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la

General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a

13 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 14 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistr ada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

16 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL C-15757

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los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de

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los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del

la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad17.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notific

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