CNDJ - F11001080200020250137500
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250137500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 005 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA en su condición de
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE
FAMILIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El abogado ALBERTO MIGUEL RES TREPO RESTREPO , en condición de mandatario especial del ICBF, instauró queja disciplinaria el 19 de junio de 2025 1 contra el doctor EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA en su condición de magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA , por presuntas irregularidades
1Archivo 001 del expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 2 | 18
1Archivo 001 del expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 2 | 18
en el trámite de la s ucesión testada de Heriberto Escobar Garcés , radicado bajo el No. 05360311000119900119601/02/03/04.
Al efecto, el quejoso adujo que los operadores judiciales incluyendo al doctor EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, tenían conocimiento que la fundación Heriberto Escobar Garcés en liquidación representada por el liquidador Luís Fernando Marín Ramírez, no tenía la facultad p ara reclamar los derechos hereditarios y su adjudicación, pese a lo anterior , le reconocieron personería de manera ilegal, permitiendo que se desconociera:
“(…) que el artículo 8º, literal f), Capítulo 3º de los estatutos de Fundación Heriberto Escobar Garcés en liquidación, determina con toda claridad, cuáles son los bienes que constituyen la masa de liquidación de la fundación: Artículo 8º, literal f), Capítulo 3º. - Estatutos de Fundación Heriberto Escobar Garcés en liquidación: Acaecida la disolución de la Fundación, todos los bienes que constituyan su patrimonio en ese momento, pasarán a la Beneficencia de Antioquia, o a la entidad que haga sus veces, con destinación especial: la construcción de un hospital en el municipio de la Estrella, la cual deberá iniciarse por lo menos dentro del año inmediatamente poste rior a la fecha en que tal hecho tenga efectivo cumplimiento”. (Escritura Pública
construcción de un hospital en el municipio de la Estrella, la cual deberá iniciarse por lo menos dentro del año inmediatamente poste rior a la fecha en que tal hecho tenga efectivo cumplimiento”. (Escritura Pública 3.908, de noviembre 22 de 1978, Notaría Tercera de Medellín) (…)
En ese orden de ideas, se pone de mani fiesto que, ilegal e ilícitamente, la Juez Primera de Familia de Itagü í, doctora Marcela Sabas Cifuentes y del magistrado de la Sala segunda unitaria de Familia, doctor EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, los cuales, con objeto ilícito le prohíjan al liquidador de Fundación Heriberto Escobar Garcés en liquidación, que omita liquidación y cancelación de la personería jurídica y, por tanto, son copartícipes con los albaceas en la apropiación ilícita de los bienes por los albaceas”
2. A través de acta de reparto del 29 de octubre de 20252, se asignó el conocimiento de las presentes d iligencias al suscrito magistrado ponente.
3.- Mediante auto del 2 de febrero de 202 6, se ordenó abrir investigación disciplinaria3 contra el doctor EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, en su condición de Magistrado del TRIBUNAL
2 Archivo 002 del expediente digital. 3 Archivo 008 del expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 3 | 18
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA
Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 3 | 18
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA , por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite de sucesión testada de Heriberto Escobar Garcés bajo el radicado No. 05360311000119900119601/02/03/04, al reconocerle personería al liquidador de la fundación Heriberto Escobar Garcés en liquidación y permitir las actuaciones presuntamente ilegales que estaría efectuando dentro del proceso.
En dicha etapa se acreditó la calidad del doctor EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA , así como su última dirección registrada 4, además se allegaron los salarios por él devengados para los años 2021, 2022, 2023 y 2024 y 20255.
Adicionalmente se allegó i nforme del trámite adelantado dentro del proceso No. 05360311000119900119601/02/03/046; se incorporaron al expediente los certificados de antecedentes disciplinarios del investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación7. Finalmente, se certificó que NO se adelanta o se ha adelantado otra investigación disciplinaria por la misma causa8.
4.- Se ordenó a la Secretaría Judicial de esta citar a diligencia de ampliación de queja virtual al señor ALBERTO MIGUEL RESTREPO
se adelanta o se ha adelantado otra investigación disciplinaria por la misma causa8.
4.- Se ordenó a la Secretaría Judicial de esta citar a diligencia de ampliación de queja virtual al señor ALBERTO MIGUEL RESTREPO RESTREPO, para el 26 de febrero de 202 6, sin embargo, aquel no asistió9.
4 Archivo 014 y 015 del expediente digital. 5 Archivo 030 del expediente digital. 6 Archivo 018 y 019 del expediente digital. 7 Archivo 028 y 029 del expediente digital. 8 Archivo 030 del expediente digital. 9 Archivo 024 y 027 del expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 4 | 18
5.- Mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2026, el investigado se pronunció frente a la queja disciplinaria, manifestando no se ajustaba a las causales de responsabilidad del régimen disciplinario judicial. Señaló que la inconformidad del quejoso se originaba únicamente en su desacuerdo con las decisiones adoptadas en el juicio sucesorio de Heriberto Escobar Garcés y en el proceso verbal sobre declaratoria de herencia vacante, por no compartir la interpretación jurídica aplicada.
Indicó que dichas d iscrepancias ya habían sido analizadas por la jurisdicción constitucional, la cual, mediante las sentencias STC2354 de 2020 y STL4800 de 2020, concluyó que las d ecisiones cuestionadas no eran arbitrarias ni caprichosas. Agregó que era falsa
jurisdicción constitucional, la cual, mediante las sentencias STC2354 de 2020 y STL4800 de 2020, concluyó que las d ecisiones cuestionadas no eran arbitrarias ni caprichosas. Agregó que era falsa la afirmación s obre el uso de jurisprudencia inexistente, pues las providencias se sustentaron en normativa y precedentes verificables, cumpliendo el deber de motivación legal.
Negó la existencia de cualquier acuerdo ilícito entre funcionarios o intervinientes y afirmó que la profesión del representante legal de la Fundación Heriberto Escobar Garcés era irrelevante para el caso. Explicó además que su intervención en el proceso de herencia vacante se limitó a resolver un impedimento, decisión adoptada tras verificar las c ausales legales, sin que ello comprometiera su imparcialidad.
Finalmente, sostuvo que las supuestas dilaciones no eran atribuibles a él, pues remitió oportuname nte los expedientes al despacho competente. En conclusión, afirmó que la queja era un nuevo int ento del inconforme por imponer su interpretación jurídica, ya analizada por las instancias superiores, y solicitó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 5 | 18
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 10, tex to normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611. La Corte Constitucional también se refi rió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 12 y C112/1713, por lo que a partir de la entr ada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
entre estas dos Corporaciones.
10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 ( parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 6 | 18
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda insta ncia y doble conformidad
Página 6 | 18
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda insta ncia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anteri or, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado.
Esta Comisión pudo establecer, de las pruebas recaudadas, que el sujeto de la presente actuación disciplinaria es el doctor EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, quien en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA SE GUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, conoció del trámite de la sucesión testada de Heriberto Escobar Garcés bajo el radicado No. 05360311000119900119601/02/03/04.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa,
05360311000119900119601/02/03/04.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 7 | 18
mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 195 2 de 201914, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el he cho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- De la prescripción de la acción disciplinaria.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es u n instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acc ión o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción15.
instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acc ión o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción15.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativam ente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las cond uctas juzgadas en un mismo proceso la
14 Aplicables a este cas o conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 8 | 18
prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera
Funcionarios
Página 8 | 18
prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, est a se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados i nternacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, la prescripción de la acción disciplinaria se contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las f altas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que h ace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, l o que conlleva a exigir al ente
pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, l o que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:
“Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infra ctor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.16
Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento
16 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 9 | 18
en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la inves tigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o neglig encia no puede el empleado público sufrir las
ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la inves tigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o neglig encia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia17”.
Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancio nar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
Descendiendo al caso sub examine , en la queja interpuesta por el abogado RESTREPO RESTREPO contra el doctor EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA en su condición de magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍNSALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA , se m encionó expresamente:
“(…) el magistrado de la sala segunda unitaria de familia del Tr ibunal Superior de Medellín, doctor Edison Antonio Múnera García, mediante abuso y desviación de sus funciones, le han reconocido personería al liquidador de la Fundació n Heriberto Escobar Garcés en liquidación, con manifiesto objeto ilícito de apropiarse de los bienes de la herencia vacante en coparticipación ilícita impropia con los albaceas y el mismo liquidador de la Fundación, señor Luís Fernando Marín Ramírez.
(…) Entre las actuaciones procesales, absurdas e ilegales, de oficio, sin que hubiera petición parte, por auto del 3 de agosto de 2016, mediante el cual desató el recurso de apelación contra auto del 30 de junio de 2016, el
(…) Entre las actuaciones procesales, absurdas e ilegales, de oficio, sin que hubiera petición parte, por auto del 3 de agosto de 2016, mediante el cual desató el recurso de apelación contra auto del 30 de junio de 2016, el magistrado Edison Antonio Múnera Gar cía, declaró inexistente la repudiación de la herencia por parte de Fundació n Heriberto Escobar Garcés, argumentando falsamente que lo hacía con base en inexistente jurisprudencia pacífica de la Corte sobre el asunto (…).
17 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 10 | 18
(…) En ese orden de ideas, se po ne de manifiesto que, ilegal e ilícitamente, la Juez Primera de Familia de I tagüí, doctora Marcela Sabas Cifuentesy del magistrado de la Sala segunda unitaria de Familia, doctor Edison Antonio Múnera García, los cuales, con objeto ilícito le prohíjan al li quidador de Fundación Heriberto Escobar Garcés en liquidación, que omita liq uidación y cancelación de la personería jurídica y, por tanto, son copartícipes con los albaceas en la apropiación ilícita de los bienes por los albaceas”.
Ahora bien, de las prue bas recaudadas se allegó informe y copia del trámite surtido en segunda inst ancia, en relación con el proceso radicado con el No. 05360311000119900119601/02/03/04, donde se
Ahora bien, de las prue bas recaudadas se allegó informe y copia del trámite surtido en segunda inst ancia, en relación con el proceso radicado con el No. 05360311000119900119601/02/03/04, donde se indicó que una vez se decidieron cada uno de los recursos interpuestos, el expediente se devolvió al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, Antioquia ; igualment e, el disciplinable allegó escrito donde puso de presente las decisiones que profirió en virtud de l mencionado proceso sucesoral. De lo anterior, se concluye lo siguiente:
Radicado Decisión Fecha 05360311000119900119601 Auto confirmado 3/08/2016 05360311000119900119602 Auto de trámite 26/11/2018 05360311000119900119603 Auto que remite expediente 27/08/2019 05360311000119900119604 Auto confirmando 19/11/2019
En ese orden de id eas, el reproche sometido a verificación por parte de esta jurisdicción se circunscribe a las decisiones adoptadas por el magistrado inculpado dentro del trámite sucesoral objeto de estudio. Dicho proceso , como se vio en el cuadro anterior, permaneció bajo conocimiento del funcionario hasta la emisión de la providencia del 19 de noviembre de 2019.
En consecuencia, los cuestionamientos relacionados con el reconocimiento de “personería al liquidador de la Fundación Heriberto Escobar Garcés en liquidación” , la presunta fundamentación fals a de la decisión del 3 de agosto de 2016 y, en general, cualquier hecho o posible irregularidad surgida en el marco de ese trámite, seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Escobar Garcés en liquidación” , la presunta fundamentación fals a de la decisión del 3 de agosto de 2016 y, en general, cualquier hecho o posible irregularidad surgida en el marco de ese trámite, seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 11 | 18
encuentran actualmente prescritos, toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia.
Así las cosas, se configuró la causal prevista en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 1952 de 201918, y en ese sentido, se procederá a decretar la terminación de presente procedimiento.
5.- Del caso concreto.
Por otro lado, se advierte que en el escrito de queja se expresa que el doctor EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA en su condición de
magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA se
encontraba impedido, por cuanto:
“(…) a pesar de que, conoció en su totalidad la segunda instancia del incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho que impetró el ICBF en el proceso de sucesión testada de Heriberto Escobar Garcés, radicado 05360311000119900119600, declaró improc edente la decl aración de impedimento de la doctora Marcela Sabas Cifuentes, la cual se había declarado impedida por petición expresa del suscrito.
Esa decisió n del señor magistrado es absolutamente ilegal, pues en el mismo escrito puse de manifiesto que el impedimento también lo cobija”.
declarado impedida por petición expresa del suscrito.
Esa decisió n del señor magistrado es absolutamente ilegal, pues en el mismo escrito puse de manifiesto que el impedimento también lo cobija”.
Al respecto, de los documentos allegados al plenario y lo manifestado por el disciplinable, se observa que la intervención del magistrado dentro del proceso verbal - declaratoria de herencia vacante y reconocimiento del Instituto Colom biano de Bienestar Familiar como heredero de mejor derecho , radicado con el No. 05360-31-10-0022023-00442-01, se limitó a resolver el impedimento manifestado por la doctora Marcela Sabas Cifuentes, Juez Primera de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia).
18 “Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 12 | 18
Lo anterior, mediante providencia del 19 de septiembre de 2024, donde declaró infundado el impedimento , teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
“(…) Se busca entonces, que los administradores judiciales procedan con rectitud, y para ello, se han establecido en la codificación, una serie de causales taxativas, entre las que se encuentran, en los numerales 2º, 8º y 9º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, el “ Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el ju ez, su cónyuge,
9º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, el “ Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el ju ez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente; “Haber formulad o el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una d e las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctim a en el respectivo proceso penal” y “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoder ado”; invocándose la 2º y 8º por el abogado que representa al ICBF, y la 8º y 9º por la Juez de Familia para separa rse del conocimiento de la demanda contentiva de las pretensiones de declaratoria de herencia vacante y el reconocimiento de la mencionada entidad como heredera de mejor derecho.
Sin embargo, a tenerse en cuenta que no basta con que el recusante implore alguna de las causales y los hechos en que se fundamenta, como lo prevé el artículo 143 del C.G.P., enunciará las pruebas que pretende hacer valer, lo que implica que debe ofrecer elementos que permitan valorar, razonablemente, que la ecuanimidad de la juzg adora esta permeada; pues de lo contrario, esta institución abandonaría su propósito y se convertiría en una cómoda herramienta para separarl a del conocimiento de un asunto porque se presiente que va a contrariar las aspiraciones de la parte.
El peligro de la parcialidad del juez debe ser notoria, no puede sustentarse
una cómoda herramienta para separarl a del conocimiento de un asunto porque se presiente que va a contrariar las aspiraciones de la parte.
El peligro de la parcialidad del juez debe ser notoria, no puede sustentarse en las aseveraciones del recusante y tampoco en cualquier enemistad.
La eve ntualidad contemplada en el numeral 9º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, exige para su estructuración una en emistad grave, es decir, que el resquemor hacia las partes, su representante o apoderado debe ser de tal entidad que obnubile al fallador, al punto de olvidar la indeclinable misión que tiene de dirimir el conflicto, en concordancia con los parámetros legales y los principios de rectitud, honestidad y moralidad.
Se trata de un sentimiento intenso que pervierta la objetividad de la directora del proceso, a quien el legislador no sólo le ha otorgado diversas facultades y poderes de corrección, asimismo le exige impartir justicia pronta y efectiva, sin soslayar el debido proceso.
Aunque en el presente caso, la juez al abordar el análisis de las t res (3) causales, acertó al desestimar la atinente al conocimiento del proceso en instancia anterior, pues ello no se materializó, no sucede lo mismo con las contempladas en los numerales 8º y 9º del artículo 141 de la Ley 1564 de
2012.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202501375 00
Funcionarios
Página 13 | 18
Lo primero que se divisa es que, en rigor, ninguno de los acontecimientos y
Radicado No. 110010802000 202501375 00 Funcionarios
Página 13 | 18
Lo primero que se divisa es que, en rigor, ninguno de los acontecimientos y asertos permite determinar la enemistad gra ve a que alude la disposición legal referida.
El hecho de que el apoderado haya exteriorizado su inconformidad o planteado críticas a las determinaciones de la autoridad judicial, o incluso, que haya formulado denuncias en contra de la juez, no demuestra una enemistad grave y tampoco representan un obstáculo para que la falladora ejerza su función, máxime cuando para remediar cualquier situación irregular, la parte afectada o intere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.