CNDJ - F11001080200020250141500
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250141500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN ,
MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE NARIÑO
INFORMANTE: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE NARIÑO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2025-01415-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Medellín, 22 de abril de 2026 Aprobado según Acta No. de Sala Dual de Decisión de Instrucción No.
1. ASUNTO A TRATAR La Sala de Decisión de Instrucción de Desempate de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la in vestigación disciplinaria iniciada por auto de 9 de diciembre de 202 51, en contra de la doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN , en su condición de Magistrada del Tribunal
Administrativo de Nariño.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto de 3 de octubre de 2025 2, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, contra la doctora BEATRIZ
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto de 3 de octubre de 2025 2, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, contra la doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN , en su condición de Magistrada del
1 Expediente virtual, 007 IndagacionPrevia 2024-1045 2 Expediente virtual, 001Queja, C01Principal, 007AutoTerminacionPágina 2 | 14
Tribunal Administrativo de Nariño, por las presuntas irregularidades en las que pudo inc urrir en el trámite de segunda instancia por impugnación de fallo, al interior de la acción de tutela de radicado No. 52835333300120230025301, en la que fungió como accionante la señora MARÍA ANGÉLICA VALENCIA RINCÓN y como accionada Nueva EPS.
En la mencionada compulsa de copias, luego de estud iar la responsabilidad disciplinaria de los empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño respectó de la presunta remisión tardía del citado expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, advirtió la Corporación Seccional una posible demora entre la emisión del fallo de segunda instancia y el trámite de notificación de este.
Puntualmente señaló la Corporación Seccional que , por reparto del 3 de octubre de 2023 el expediente había sido asignado a la doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN , pero pese a que el fallo de tutela registraba fecha de proferido el 14 de noviembre de 2023 , únicamente se remitió para su trámite de notificación hasta el 5 de septiembre de 2024.
ISABEL MELODELGADO PABÓN , pero pese a que el fallo de tutela registraba fecha de proferido el 14 de noviembre de 2023 , únicamente se remitió para su trámite de notificación hasta el 5 de septiembre de 2024.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Estas diligencias fuero n asignadas por reparto del 11 de noviembre de 20253, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente. 3.2. Mediante auto de 9 de diciembre de 202 5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MELODELGADO PABÓN, a efectos de verificar si la conducta reprochada en la compulsa de copias era constitutiva o no de falta disciplinaria.
En la misma providencia que dio apertura a la investigación, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose al expediente:
3 Expediente virtual, 002ActaIndividualRepartoPágina 3 | 14
- Actos de nombramiento y posesión de la doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN4. - Certificación de los salarios devengados5. - Reporte estadístico de prod ucción de los despachos del Tribunal Administrativo de Nariño para los años 2023 y 20246. - Constancia de los permisos concedidos a la funcionaria judicial 7. - Oficio No. 015 del 20 de enero de 2026, suscrito por el doctor JUAN PABLO MAFLA MONTENEGRO en su c ondición de secretario del Tribunal Administrativo de Nariño , en el que informó sobre el trámite
- Oficio No. 015 del 20 de enero de 2026, suscrito por el doctor JUAN PABLO MAFLA MONTENEGRO en su c ondición de secretario del Tribunal Administrativo de Nariño , en el que informó sobre el trámite que sur tió la acción constitucional de radicado No. 528353333001202300253018. - Copia digital del citado expediente de tutela9. - Comunicación de 24 de febrero de 2026 suscrita por el doctor DANIEL LAURENCIO BENAVIDES USCATEGUI , abogado adscrito al despacho 05 a cargo de la Magistrada MELODELGADO PABÓN, en la que de un lado, informó el trámite dado a la plurimencionada acción constitucional y de otro, indicó que luego del aprobado el proyecto de sentencia por la Sala el 14 de noviembre de 2023, por un error aislado y totalmente involuntario en el trámite de las labores secretariales al interior del despacho, que no se había presentado en otro asunto, y sin que de e ste trámite tuviera control la titular, el fallo se envío a la secretaría el 5 de septiembre de 2024 para su notificación.
Que la decisión se traspapeló entre los innumerables y masivos correos que se recibían a diario en el despacho, mensajes que no solo correspondían a los procesos ordinarios de primera y segunda instancia, apelaciones de autos, controles de legalidad, habeas corpus, tutelas de primera instancia, impugnaciones, incidentes de desacato, consultas, trámites de insolvencia, solicitudes de información de procesos y demás trámites administrativos, sino
4 Expediente virtual, 017 AnexosRtaSJ_48853_ANGR SolicitudCalidad
desacato, consultas, trámites de insolvencia, solicitudes de información de procesos y demás trámites administrativos, sino
4 Expediente virtual, 017 AnexosRtaSJ_48853_ANGR SolicitudCalidad 5 Expediente virtual, 015 Anex osRtaSJ_48854_ANGR SolicitudSalarios, Informe_de_Acumulados_Concepto_Servidor_V2(30719727,2023_01_01,2024_12_31,H,) 6 Expediente virtual, 019 AnexosRtaSJ_48858_ANGR SolicitudUDAE, ID26-0133 Anexo 1 Estadistica T.A. Nario 7 Expediente virtual, 021 Anex osRtaSJ_48852_ANGR SolicitudPresidenciaTriSupNariño, 006 OficioRespuestaRequerimientoComisiónNacionalDisciplina 8 Expediente virtual, 023 AnexosRtaSJ_48846_ANGR SolicitudTriAdmonNariño , 004 OficioRespuestaRequerimientoComisiónNacionalDisciplinaDes05 9 Expediente virtual, 023 AnexosRtaSJ_48846_ANGR SolicitudTriAdmonNariño , 52835333300120230025301_T134136593679531050Página 4 | 14
también al cumulo de documentos no judiciales que hora a hora llenaban los buzones de entrada de correo electrónico. Finalmente encontró relevante mencionar que, entre el 2 de octubre y el 30 de noviembre de 2023, se habían emitido 81 decisiones de Sala, de las cuales, 35 eran constitucionales . Remitió además del link del expediente digital, la relación de las acciones constitucionales asignadas al despacho entre noviembre de 2023 a septiembre de 202410. - Certificación de los antecedentes disciplinarios de la investigada 11.
expediente digital, la relación de las acciones constitucionales asignadas al despacho entre noviembre de 2023 a septiembre de 202410. - Certificación de los antecedentes disciplinarios de la investigada 11. 3.3. Mediante escrito de 26 de febrero de 2026 12, la doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN se pronunció sobre la investigación disciplinaria iniciada en su contra, se ñaló que el trámite de las tutelas en el despacho 05 del Tribunal, comenzaba cuando la secretaría daba cuenta de su recepción como consecuencia del reparto de la oficina judicial, a l encargado de los trámites secretariales propios del despacho. Que en la m ayoría de los casos, las decisiones se emitían antes del vencimiento del término normati vo, que una vez realizado el proyecto por los empleados del despacho, se pasaba para revisión, corrección y aprobación. Luego, se devolvía a quien en el despacho estaba a cargo de realizar la secretaría, doctor DANIEL LAURENCIO BENAVIDES USCÁTEGUI, quien se encargaba de rotarlo entre los otros Magistrados de la Sala de Decisión. Afirmó que con la providencia aprobada y en firme, se devolvía el expediente al encargado de los trámites en Secretaría del despacho 05 para su notificación y remisión a la Corte Co nstitucional para su eventual revisión. Expuso que en el caso concreto de la acción de tutela de radicado No. 52835333300120230025301, no era de su competencia ni de su responsabilidad como Magistrada, notificar y remitir el expediente una vez adoptada la decisión y que desconocía por qué se notificó y remitió
52835333300120230025301, no era de su competencia ni de su responsabilidad como Magistrada, notificar y remitir el expediente una vez adoptada la decisión y que desconocía por qué se notificó y remitió
10 Expediente virtual, 031 AnexosRtaSJ_05378_ANGR ReiteracionInformeDespachoDisciplinable, Relacion Constitucionales nov 2023 a sep 2024 OK_ 11 Expediente virtual, 026 AntecedentesDisciplinariosCNDJ y 027 AntecedentesDisciplinariosProcuraduria 12 Expediente virtual, 033 AnexosRtaSJ_04415_ANGR NotAperturaDisciplinable, Respuesta Comisión Disciplina 2026Página 5 | 14
tardíamente la tutela, si el trámite era el mencionado para todos los casos. Asimismo, aclaró que el despacho a su cargo se encontraba al día, que no tenía procesos disciplinarios ni vigilancias admin istrativas por mora y que el reparto era equilibrado entre todos los despachos de la Corporación por parte de la oficina judicial. Aseguró entonces que, la persona que se encontraba a cargo de los trámites secretariales al interior del despacho, era el mencionado abogado BENAVIDES USCÁTEGUI que se desempeña ba como Profesional Universitario, quien además de proyectar algunas providencias que se emitían, tenía también a su cargo el correo electrónico del que adujo, permanentemente se congestionaba, puesto que no únicamente se recibían los documentos correspondientes a los trámites judiciales, sino de toda naturaleza -boletines, procesos de insolvencia, felicitaciones, condo lencias etc.-, provenientes de todo el país y que, hasta ahora no había recibido reparo alguno por su labor.
los documentos correspondientes a los trámites judiciales, sino de toda naturaleza -boletines, procesos de insolvencia, felicitaciones, condo lencias etc.-, provenientes de todo el país y que, hasta ahora no había recibido reparo alguno por su labor. Finalmente, aseguró n o descono cer que al parecer se pretermitió la ley, pero que no se le debía imputar responsabilidad por el hecho que generó la investigación y que se deb ía tener en cuenta que las circunstancias de virtualidad en la s que laboraron hacía más difícil la consulta de los trámites y de los documentos de los procesos a cargo del Tribunal. 3.4. Cumplido lo dispuesto en el auto d e apertura de investigación por parte de la Secretaría Judicial de esta C omisión, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62Página 6 | 14
de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación. Análisis del caso. Se reprochó el presunto retardo judicial en el que pu do incurrir la doctora
No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación. Análisis del caso. Se reprochó el presunto retardo judicial en el que pu do incurrir la doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN , en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño , en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela de radicado No. 52835333300120230025301, por cuanto, a pesar de que el fallo de tutela fue proferido el 14 de noviembre de 2 023, se remitió a la Secretaría del Tribunal para trámite de notificación, hasta el 5 de septiembre de 2024. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con la actuación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supu estos que permita la terminación del procedimiento. Así las cosas, del análisis efectuado a los informes rendidos por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño y por el Despacho 05, junto con las piezas procesales correspondientes a la acci ón de tutela de radicado No. 52835333300120230025301, encuentra la Sala que efectivamente: Mediante acta de reparto de 3 de octubre de 2023, se asignó el conocimiento a la doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN.
El 14 de noviembre de 2023 , la Sala Primera de Decisión del Tribunal, en segunda instancia, confirmó la decisión inicial, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, a través de la cual se concedió el amparo constitucional deprecado.
segunda instancia, confirmó la decisión inicial, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, a través de la cual se concedió el amparo constitucional deprecado. No obstante, solo hasta el 5 de septiemb re de 2024 , el Profesional Universitario DANIEL LAURENCIO BENAVIDES USCÁTEGUI , quien en el despacho estaba a cargo de realizar la s funciones secretariales, remitió el expediente a la Secretaría Judicial del Tribunal para su notificación.Página 7 | 14
Entonces, si bien el expediente de la referencia estuvo en el despacho luego de emitida la sentencia de segunda instancia, sin que se efectuara el trámite correspondiente, es decir, remitir el expediente a la Secretaría para notificar la decisión a las partes y para efectos de ser enviado a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que no se puede efectuar reproche disciplinario alguno a la Magistrada BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, en atención a que no era atribuible a ella la presunta mora judicial endilgada , dado que en virtud de la confianza legitima, asignó la función de remisión de los expedientes a Secretaría para notificación, al colaborador de su despacho, quien, hasta el 5 de septiembre de 2024 cumplió con su labor.
Lo anterior, en tanto que en el informe rendido por el Profesional Universitario DANIEL LAURENCIO BENAVIDES USCÁTEGUI como en el escrito allegado por la disciplinable dentro de la presente investigación, estos fueron consist entes en señalar que la funci ón secretarial relacionada con remitir los expedientes para notificación a la Secretaría, fue designada a
escrito allegado por la disciplinable dentro de la presente investigación, estos fueron consist entes en señalar que la funci ón secretarial relacionada con remitir los expedientes para notificación a la Secretaría, fue designada a dicho empleado judicia l, quien, además, asum ió su responsabilidad, justificando su conducta en la excesiva carga laboral.
De esa manera, si bien era vital el paso del expediente del despacho a la Secretaría para surtir la notificación de la providencia, no puede desconocerse que ciertamente en ese retardo no participó la funcionaria investigada, pues en realidad aquella con fiaba legítimamente que el profesional universitario cumpliera con su tarea.
Ahora, s obre la responsabilidad disciplinaria del Juez como director del despacho ante las conductas de un subalterno o auxiliar, la Comisión ha expuesto que: “los funcionarios judiciales no pueden ser objeto de reproche disciplinario, cuando se verifica que la demora o la ejecución de una conducta con posible connotación disciplinaria, es atribuible a los empleados o servidores encargados de determinada tarea, pues, si bien existe un deber de vigilancia, este no se extiende bajo una lectura de una responsabilidad objetiva a todos los asuntos, dado que en virtud de la confianza y del vínculo especial de sujeción que ata a los colaboradores conPágina 8 | 14
la administración de justicia y los u suarios, se espera que cada servidor cumpla a cabalidad cada una de las funciones asignadas ”13. (Subrayado fuera de texto)
En tal sentido, esta Corporación acogió la aplicación del “principio de confianza”, consistente en que el titular del despacho judici al “está en la posibilidad legitima de dar por hecho que sus colaboradores cumplirán con
fuera de texto)
En tal sentido, esta Corporación acogió la aplicación del “principio de confianza”, consistente en que el titular del despacho judici al “está en la posibilidad legitima de dar por hecho que sus colaboradores cumplirán con las labores que le fueron asignadas en virtud de su cargo” 14.
Así, con la finalidad de la prestación eficiente del servicio público y sin desconocer el deber de vigil ancia que tienen los funcionarios sobre sus colaboradores, sería desmedido que ellos tuvieran que responder por los errores u omisiones de sus subalternos, pues ni siquiera con un esfuerzo prodigioso, el servidor podría estar al tanto del sinnúmero de asun tos judiciales que a diario maneja un despacho judicial. De lo expuesto, encuentra la Sala que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la termina ción de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN , en su condición de Magistrad a del Tribunal Administrativo de Nariño , al no evidenciar que haya incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente, pues, se itera que, era responsabilidad del ci tado Profesional Universitario, pasar el expediente a la Secretaría para la respectiva notificación del fallo de instancia. De este modo , no resulta proceden te continuar con las diligencias, porque representaría un desgaste para la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual, se ordenará la terminación y archivo , de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
«ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO . En
se ordenará la terminación y archivo , de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: «ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el discipl inado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no p odía
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providenc ia del 1° de febrero de 2022, radicado No. 73001 -11-02-001201800223-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia de 29 de marzo de 2023, radicación No. 05001250200020210131101, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.Página 9 | 14
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.»
Otras determinaciones De lo expuesto, se advierte la necesidad de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que, se investigue el comportamiento del empleado judicial DANIEL LAURENCIO BENAVIDES USCÁTEGUI, adscrito al despacho 05 del Tribunal Administrativo de ese
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que, se investigue el comportamiento del empleado judicial DANIEL LAURENCIO BENAVIDES USCÁTEGUI, adscrito al despacho 05 del Tribunal Administrativo de ese departamento, por el presunto retardo judicial en remitir el exp ediente de tutela de radicado No. 52835333300120230025301 a la Secretaría de la Corporación para la notificación del fallo de segunda instancia, pues a pesar de haberse proferido la decisión desde el 14 de noviembre de 2023 , únicamente el proceso se envió a la a Secretaría hasta el 5 de septiembre de 2024. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de la doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN , en su condición de Magist rada del Tribunal Administrativo de Nariño , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destin atario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará un a impresión del mensajePágina 10 | 14
de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
constancia de ello en el expediente y adjuntará un a impresión del mensajePágina 10 | 14
de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Dar cumplimiento al acápite de “Otras determinaciones”.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Corporación se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
El expediente virtual consta de ochenta y cuatro (84) archivos y dieciséis (16) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria Judicial (E)
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALPágina 11 | 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010802000202501415 00 Aprobada según Acta No. 11 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, procedo a salvar voto parcial en relación con la decisión que resolvió “ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuac ión en favor de la
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, procedo a salvar voto parcial en relación con la decisión que resolvió “ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuac ión en favor de la doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.”
Decisión de la que me aparto al no encontrar justificada la mora endilgada a la doctora Beatriz Isabel Melodelga do Pabón en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela de radicado No. 52835333300120230025301, porque el fallo se profirió fuera del término legal.
La disciplinable conoció el referido desde el 3 de oct ubre de 2023 , fecha en la que el proceso ingresó al despacho, sin embargo, hasta el 14 de noviembre de 2023 , dictó sentencia, situación que supero el termino estipulado en el Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ARTICULO 32.- (…) El juez, de oficio o a peti ción de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará dePágina 12 | 14
inmediato. Si e ncuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, el asunto debió decidirse en 20 días, sin embargo, la
inmediato. Si e ncuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, el asunto debió decidirse en 20 días, sin embargo, la investigada tardó 27 días para proferir el fallo de segunda instancia, situación que a todas luces vulnera el término conferido por ley; máxime, cuando estamos en presencia de un mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como lo ha establecido la
Corte Constitucional:
“(…) El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario (…)”15.
Entonces, el deber de la disciplinable consistía en proferir la decisión dentro de los términos establecidos por la ley, en observancia de los principios de celeridad, eficacia y debido proceso que rigen la función jurisdiccional; especialmente cuando se está en presencia de un mecanismo orientado a la protección de derechos fundamentales, e l cual exige una actuación diligente y prioritaria por parte del operador jurídico.
Ahora bien, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, en la medida en que consideró que:
“(…) la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)16” (subrayado fuera de texto original).
Entonces, no existe justificación alguna para exceder el termino
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)16” (subrayado fuera de texto original).
Entonces, no existe justificación alguna para exceder el termino contemplado en la ley respecto a los fallos de tutela, pues, como lo ha ratificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de
15 Corte Constitucional. (27 de enero de 2023). Sentencia T-010 de 2023. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera 16 Corte Constitucional. (7 de julio de 2025). Sentencia T-300 de 2025. MP: Jorge Enrique Ibáñez NajarPágina 13 | 14
tutela protege derechos de carác ter fundamental, pero, además, es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de las personas, sobre todo, cuando se utiliza la misma para mitigar un daño irremediable al accionante.
Además, refiero que la contestación de la acción de tutela debe cumplirse estrictamente bajo lo señalado en la ley, porque el deber de la administración de justicia e s velar por la satisfacción de los derechos fundamentales de los ciudadanos, esto bajo los siguientes términos;
“(…) La acción de tutela es un instrumento ju rídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en bri ndar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrán oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias especí ficas y a falta de otros medios, se haga justicia
formal y en la certeza de que obtendrán oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias especí ficas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (…)17.
Advierto, que la tardanza en proferir el fallo no solo implicó el incumplimiento formal del término legal previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, sino que además desnaturalizó la finalidad misma de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de derechos fundamentales.
En efecto, al exced er injustificadamente el plazo legal, la disciplinable afectó la confianza legítima de las partes en la pronta administración de justicia y comprometió la eficacia material del amparo constitucional, pues la utilidad de la tutela depende precisamente de la inmediatez en la respuesta judicial, ello por tratarse de salvaguardar los derechos fundamentales.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
17 Corte Constitucional. (3 de abril de 1992). Sentencia T-001 de 1992. MP: Jorge Gregorio Hernández Galindo.Página 14 | 14
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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