CNDJ - F11001080200020250141800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250141800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

C 15005

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020250141800 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Santiago de Cali, para conocer de la actuación disciplinaria re lacionada con presuntas omisiones atribuidas a la doctora MARTHA LUCÍA ZORRILLA GÓMEZ, en su calidad de Corregidora de La Buitrera.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

César Augusto Morante Tamayo presentó queja contra la funcionaria , porque presuntamente incumplió la Resolución No. 4161.010.21.025 del 12 de octubre de 2022 que modificó la decisión proferida por su despacho y declaró infractora a la señora Aristizabal Rincón , ordenando “ la demolición de los 1.000 M2 de la construcción consistente el cerramiento adela ntado sin Licencia Urbanística”. Además, fue renuente en dar una respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento.C 15005

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RADICADO NO. 11001080200020250141800

CONFLICTO DE COMPETENCIA

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

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ANTECEDENTES PROCESALES

La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Santiago de Cali, en proveído del 11 de julio de 20251, remitió por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al estimar que, conforme al artículo 116 de la Constitución Política y la expedición del Acto Legislativo 02 del 2015, correspondía a la jurisdicción disciplinaria conocer de las actuaciones adelantadas contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, como es el caso de los Inspectores de Policía y Corregidores.

Mediante reparto del 3 de septiembre de 20252, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Held Molina , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , quien en auto de 20 de octubre de 2025 no aceptó la competencia al considerar que, por regla general, los inspectores de policía y corregidores ejercen funciones de naturaleza administrativa y que únicamente actúan en ejercicio de función jurisdiccional cuando conocen procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, supuesto que no se configuraba.

Por reparto del 11 de noviembre de 202 53, la Secretaría Judicial de esta Corporación asignó el asunto al magistrado que funge como ponente.

una servidumbre, supuesto que no se configuraba.

Por reparto del 11 de noviembre de 202 53, la Secretaría Judicial de esta Corporación asignó el asunto al magistrado que funge como ponente.

1 Archivo digital 005QuejayAnexos. 2 Subcarpeta digital 001Conflicto. Archivo digital 001Caratula. 3 Archivo digital: 002ActaIndividualReparto.C 15005

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esta y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Santiago de Cali , en relación con la actuación disciplinaria adelantada cont ra la doctora Martha Lucía Zorrilla Gómez , en su calidad de Corregidora de La Buitrera.

En primer término, impera precisar que el artículo 116 de la Constitución Política 4 establece que de manera excepcional la ley puede atribuir función jurisdiccional a autoridades administrativas en materias precisas. A su vez, el artículo 257A 5 ibidem radica en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria respecto de quienes administran justicia.

materias precisas. A su vez, el artículo 257A 5 ibidem radica en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria respecto de quienes administran justicia.

En desarrollo de e se marco constitucional, los artículos 12 y 13 de la Ley 270 de 1996 6 precisan que la función jurisdiccional se ejerce de

4 ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, ad ministran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 5 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.(…) 6 Artículo 12: (…) "La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que .no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción." Artículo 13: (…) Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...)2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.C 15005

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manera permanente por los órganos investidos para ello y, excepcionalmente, por autoridades administrativas cuando resuelven conflictos entre particulares conforme a reglas legales de competencia y procedimiento. En otras palabras, el criterio no es orgánico sino funcional: lo determinante es si la autoridad actúa materialmente como juez.

Por su parte, los artículos 93 7 y 2398 de la Ley 1952 de 2019 delimitan el ámbito del control disciplinario, pues de una parte, atribuye a la

juez.

Por su parte, los artículos 93 7 y 2398 de la Ley 1952 de 2019 delimitan el ámbito del control disciplinario, pues de una parte, atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales el conocimiento de las actuaciones contra funcionarios judiciales y contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, de otra, impone a cada entidad pública el deber de contar con una oficina de control interno disciplinario para conocer de los procesos contra sus servidores, salvo en los eventos en que la competencia esté radicada en la jurisdicción disciplinaria.

De la interpretación armónica de estas disposiciones se desprende una regla clara: el control disciplinario corresponde, en principio, a las oficinas de control interno; sin embargo, cuando el servidor actúa investido de función jurisdiccional -propia o excepcional - el conocimiento se radica en la jurisdicción disciplinaria. Por consiguiente, la definición de competencia no depende de la denominación del cargo sino de la naturaleza jurídica del trámite en el cual se produjo la actuación cuestionada.

7 Artículo 93: (…) Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. 8 Artículo 239: (…) Corresponde a la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

8 Artículo 239: (…) Corresponde a la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y sobre quienes ejerzan función jurisdiccional de mane ra excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.C 15005

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Ahora bien, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 establece que: "corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. (…) Son autoridades de Policía: (…) 4. Los inspectores de Policía y los corregidores ", disposición que ubica ambas autoridades en un mismo plano funcional dentro del sistema de convivencia ciudadana.

En el mismo sentido, el artículo 118 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, dispone:

“Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes (…) cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los al caldes (…) Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.”

acuerdos y les deleguen los al caldes (…) Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.”

De esa previsión normativa surge , que cuando en un territorio existe corregidor, no funciona inspección municipal , por consiguiente, la distinción entre “inspector” y “corregidor” responde únicamente al ámbito territorial donde cada autoridad desarrolla sus atribucionesurbano o rural - mientras la naturaleza de las competencias policivas permanece sustancialmente idéntica, dado que ambos cargos integran el mismo sistema funcional de “ policía” orientado a garantizar la convivencia ciudadana.

Por tanto, el corregidor ostenta, en principio, la condición de autoridad administrativa, sin embargo, a la luz del artículo 13 de la Ley 270 de 19969, puede ejercer función jurisdiccional cuando el legislador le

9 ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares,C 15005

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atribuye competencia para resolver conflictos entre particulares mediante un procedimiento determinado.

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

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atribuye competencia para resolver conflictos entre particulares mediante un procedimiento determinado.

En esa línea, el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016 prevé:

"Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código:"

El artículo 80 ibidem dispone:

"El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide d efinitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. PARÁGRAFO. La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal."

Y el artículo 215 ejusdem señala:

"Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier person a para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla."

La referencia expresa al “ juez ordinario competente” resulta determinante para establec er la naturaleza del trámite, dado que el

sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla."

La referencia expresa al “ juez ordinario competente” resulta determinante para establec er la naturaleza del trámite, dado que el legislador admite que la autoridad de policía -inspector o corregidorconoce una controversia que incide en derechos reales y que su decisión opera mientras la jurisdicción ordinaria adopta una

de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; yC 15005

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determinación definitiva; ello revela que el procedimiento no se agota en una actuación administrativa de control del orden público, sino que constituye un mecanismo jurisdiccional excepcional orientado a resolver provisionalmente un conflicto intersubjetivo.

En efecto, cuando el corregidor tramita una querella por perturbación a la posesión, la mera tenencia o la servidumbre, adelanta un procedimiento contradictorio, valora pruebas, celebra audiencia y profiere una decisión obligatoria para las partes . En tal escenario no despliega simples actos materiales de policía, sino que emite decisiones que constituyen materialmente actos de administración de justicia, razón por la que se entiende investido transitoriamente de función jurisdiccional.

despliega simples actos materiales de policía, sino que emite decisiones que constituyen materialmente actos de administración de justicia, razón por la que se entiende investido transitoriamente de función jurisdiccional.

Por consiguiente, la competencia disciplinaria no depende de la denominación del cargo , sino de la naturaleza funcional del trámite donde se produjo la actuación cuestionada, por lo que si el corregidor actúa en el marco de un proceso policivo de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre, ejerce función jurisdiccional excepcional en los términos del artículo 116 de la Constitución y del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, evento en que el conocimiento disciplinario corresponde a la jurisdicción disciplinaria.

En contraste, cuando el corregidor impone medidas correctivas, ejerce control de comportamientos contrarios a la convivencia o desarrolla facultades propias del poder de policía sin resolver una controversia entre particulares sobre derechos subjetivos, la actuación conserva naturaleza administrativa, caso en el cual la competencia disciplinaria radica en la Oficina de Control Interno Disciplinario del respectivo enteC 15005

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territorial, conforme a la regla general prevista en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019.

Descendiendo al ca so bajo estudio, la queja presentada por César

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territorial, conforme a la regla general prevista en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019.

Descendiendo al ca so bajo estudio, la queja presentada por César Augusto Morante Tamayo se relaciona con el presunto incumplimiento de la Resolución No. 4161.010.21.025 del 12 de octubre de 2022, mediante la cual el despacho de la corregidora ordenó la demolición de un cerr amiento construido sin licencia urbanística, además de la falta de respuesta frente a la solicitud de cumplimiento; bajo ese contexto, la actuación cuestionada no deriva de una querella por perturbación a la posesión, la mera tenencia o l a servidumbre ni d e una controversia entre particulares sobre derechos reales, razón por la cual la funcionaria no actuó investida de función jurisdiccional excepcional sino en ejercicio de atribuciones administrativas propias del poder de policía.

De lo anterior se conclu ye que el conocimiento disciplinario del presente asunto corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Santiago de Cali , dado que la conducta investigada no se produjo en desarrollo de función jurisdiccional excepcional en los términos constitucionales y estatutarios previamente analizados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,C 15005

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RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia s surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Santiago de Cali , asignando el conocimiento a esta última de la queja presentada contra la doctora Martha Lucía Zorrilla Gómez , en su calidad de Corregidora de La Buitrera.

SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la secretaría judicial, se envíe copia de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Valle del Cauca.

TERCERO: Por la secretaría judicial, líbrense las co municaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

VicepresidenteC 15005

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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