CNDJ - F11001080200020250142100
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250142100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 15136
Página 1 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501421 00 Aprobado, según acta No. 012 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1 y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto se recibió de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla 2 con el anuncio de haberse trabado un
1 Magistrado Aura Andrea Camelo Garcés. 2 Procuradora Zoila Navarro Carrillo.C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 2 | 16
conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, en relación con el proceso adelantado en contra de la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y
Página 2 | 16
conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, en relación con el proceso adelantado en contra de la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y Productores A gropecuarios, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).
La actuación en contra del auxiliar de la justicia se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en provid encia del diez (10) de julio de 2025, en la que fue relevado del cargo en consideración a que, pese a haber sido nombrado desde el dieciséis (16) de octubre de 2024, omitiera comparecer a tomar posesión del cargo de auxiliar de la justicia.
3. DEL CONFLICTO
El asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico el veintiocho (28) de julio de 2025 y, mediante providencia del veinte (20) de agosto de 20253, se declaró la falta de competencia para conocer del informe en contra de la empresa Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y Productores Agropecuarios en su calidad de auxiliar de la justicia, ordenándose remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.
Estimó la Seccional, citando el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del veintitrés (23) de julio de 2025, según la cual los procesos disciplinarios que inicien o estén por iniciar a partir del trece (13) de enero de 2021 en contra de los auxiliares de la justicia son competencia de la Procuraduría General de la Nación.
procesos disciplinarios que inicien o estén por iniciar a partir del trece (13) de enero de 2021 en contra de los auxiliares de la justicia son competencia de la Procuraduría General de la Nación.
3 Documento E-2025-487779 contenido en la carpeta conflicto contenido en el expediente digital.C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 3 | 16
Sostuvo que, tras la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, el 29 de marzo de 2022, la jurisdicción disciplinaria perdió competencia para conocer de procesos adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, aunado a que el actual Código General Disciplinario expresamente señala que la competencia para conocer de los asuntos contra los particulares disciplinables radicad en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.
Mediante decisión del treinta (30) de octubre de 20254, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla resolvió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que resolviera conflicto negativo de competencias surgido entre dicha entidad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.
Apoyó su posición en la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el dos (2) de abril de 2025, ante asuntos remitidos por relacionados con auxiliares de la justicia, en la cual se indica que:
Apoyó su posición en la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el dos (2) de abril de 2025, ante asuntos remitidos por relacionados con auxiliares de la justicia, en la cual se indica que:
(…)« En este orden de ideas, si el deseo del legislador fue que esta jurisdicción ampliara esa competencia para, poder decirse ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial y, en otras palabras, convertirla a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicialsalvo los casos de fuero legal y constitucional - no puede venir a afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que particulares probos ejercieran labores de colaboración en la administ ración de justicia, esa es su
4 Documento 02 E-2024-404390 CONFLIC NEG, contenido en la carpeta 00 Exp E-2024-404390 de la carpeta 001Conflicto del expediente digital.C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 4 | 16
naturaleza, se itera, de apoyo judicial, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionalescomo operadores disciplinarios especializados en ese control dentro de la actividad judicial, que conocen el proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, son las llamadas a vigilar la actuación de
de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionalescomo operadores disciplinarios especializados en ese control dentro de la actividad judicial, que conocen el proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, son las llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la Rma Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación».
Consideró que la acción disciplinaria frente a auxiliares de la justicia persigue la corrección de la administración de justicia y no la buena marcha de la función administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021.
4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL
Mediante acta individual de reparto del once (11) de noviembre de 20255, se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 05 del dieciocho (18) de febrero de 2026 la cual fue derrotada6, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del veinte (20) de febrero siguiente7.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1 Competencia
5 Documento 002 ActaIndividualReparto, del expediente digital. 6 Documento 010 PasoDespachoNegado 2025-1421, del expediente digital. 7 Documento 008 ACTANEGADO, del expediente digital.C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
6 Documento 010 PasoDespachoNegado 2025-1421, del expediente digital. 7 Documento 008 ACTANEGADO, del expediente digital.C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 5 | 16
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.
“ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.
Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 6 | 16
¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y Productores Agropecuarios, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre)?
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en
5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o t ransitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, losC 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 7 | 16
auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 7 | 16
auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asigna dos conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primer a instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
Mediante la Circular 08 del 6 de octubre del 2025, la Procuraduría General de la Nación dispuso asumir las investigaciones disciplinarias en c ontra de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, los cuales asignan a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares disciplinables conforme a esta ley” . En tal sentido, por tratarse de
de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares disciplinables conforme a esta ley” . En tal sentido, por tratarse de disposiciones de orden superior, se le dará prevalencia a su aplicación.C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 8 | 16
5.3 Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y Productor es Agropecuarios, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2016-00580.
Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y la
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinient es,C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 9 | 16
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaC 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 10 | 16
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALC 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 11 | 16
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de 2026
Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 11 | 16
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de 2026
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 01421 00
Sala ordinaria n.º 012 del quince (15) de abril de 2026
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que esta colegiatura dirimió el conflicto negativa de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y Productores Agropecuarios, en su calidad de auxiliar de la justicia, asignándose a la primera de estas autoridades.
La actuación se originó en la remisión de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante providencia del diez (10) de julio de 2025, en la cual el designado fue relevado del cargo, en consideración a que, pese a haber sido nombrado el dieciséis (16) de octubre de 2024, omitió comparecer a tomar posesión como auxiliar de la justicia.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución
a haber sido nombrado el dieciséis (16) de octubre de 2024, omitió comparecer a tomar posesión como auxiliar de la justicia.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de C olombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dirimir el presente conflicto de competencia.C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 12 | 16
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional8, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 92. COMPETENCIA P OR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 13 | 16
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de
Página 13 | 16
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros su jetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios9.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 10, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los
de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
9 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 10 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 14 | 16
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede
conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos11, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artíc ulo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»12.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
“En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110
modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 Ibidem.C 15136
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501421 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 15 | 16
texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del p liego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.
contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.
Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad13.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notific ado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurí dico14 [Negrillas en el texto original].
En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.
para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.