CNDJ - F11001080200020250150900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250150900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001080200020250150900 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha Subsala N° 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación previa ordenada mediante auto del 9 de diciembre de 20251, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los Magistrados de la Sa la Única de Decisión del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Yopal.

ANTECEDENTES

Dio origen al asunto, la queja presentada por la señora Ana Edilma Pérez Suárez el 28 de noviembre de 2025, mediante la cual solicitó investigar a los Magistrados d e la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a quienes correspondió por

1 Archivo digital 008República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 11001080200020250150900

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

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reparto conocer la acción de tutela No. 85001 -31-04-001-2025-00091012.

Lo anterior, con fundamento en que el 27 de noviembre de 2025 los magistrados profirieron sentencia de segunda instancia en la que

reparto conocer la acción de tutela No. 85001 -31-04-001-2025-00091012.

Lo anterior, con fundamento en que el 27 de noviembre de 2025 los magistrados profirieron sentencia de segunda instancia en la que confirmaron la improcedencia del amparo constitucional, aun cuando, en su criterio, existían razones suficientes para concederlo.

La quejosa consideró que los magistrados denunciados incurrieron en un exceso ritual manifiesto , en prevaricato por acción y omisión, y desconocieron el principio pro infans, regulado en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1098 de 2006, el cual establece que prevalecen los derechos de los n iños, aunado al desconocimiento de la jurisprudencia sobre esa mate ria (sentencia T002 de 2025 de la Corte Constitucional).

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 28 de noviembre de 20253, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. El 9 de diciembre de 2025 4, se dispuso el inicio de indagación previa. Etapa en la cual, se recaudaron los siguientes medios

documentales que interesan a la actuación:

2 3 Archivo digital 002.República de Colombia Rama Judicial

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-En Oficio del 13 de febrero de 2026 5, la secretaria Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal identificó los datos de la acción de tutela No. 85001 -31-04-001-2025-00091-01 y remitió copia de ese expediente.

  • Mediante Oficio del 23 de febrero de 2026 6, la secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión de Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Álvaro Vincos Ureña, en calidad de magistrados de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

  • En Oficio del 23 de febrero de 2026 7, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Boyacá, remitió el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados por los mencionados magistrados desde octubre de 2025 a la fecha, así como los datos para notificar a los inculpados.
  • En certificado fechado el 26 de febrero de 2026 8, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que

Álvaro Vincos Urueña, Gloria E speranza Malaver y Jairo Armando González Gómez, magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no registra n antecedentes disciplinarios. En esa fecha también se expidió certificado de la Procuraduría

González Gómez, magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no registra n antecedentes disciplinarios. En esa fecha también se expidió certificado de la Procuraduría General de la Nación que dio cuenta de la ausencia de antecedentes.

4 Archivo digital 008 5 Archivo digital 11. 6 Archivo digital 015 7 Archivo digital 017. 8 Archivo digital 023.República de Colombia Rama Judicial

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  • Mediante constancia del 26 de febrero de 2026 9, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que no obran otros procesos judiciales por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país ; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 10 (numeral 3°), 11611 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021,

11611 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación12.

Caso concreto. Se indaga la presunta comisión de f alta disciplinaria en la que pudieron incurrir Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Álvaro Vincos Ureña, en calidad de magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Yopal quienes fallaron en segunda instancia la acción de tutela No. 85001-31-04-001-2025-00091-01. Esto, con fundamento en que el 27 de noviembre de 2025 los aludidos funcionarios profirieron sentencia

9 Archivo digital 024. 10 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA D E LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 11 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 12 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda inst ancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Le yes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial

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2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial

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de segunda instancia en la que confirmaron la imp rocedencia del amparo constitucional, aun cuando, en criterio de la quejosa , existían razones suficientes para concederlo.

La inconforme consideró que los magistrados denunciados incurrieron en un exceso ritual manifiesto y desconocieron el principio pro infans, regulado en el artículo 44 de la Constitución Política , desarrollado en la Ley 1098 de 2006, el cual establece que prevalecen los derechos de los niños.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la queja, se dispuso el adelantamiento de la indagación previa contra los Magistr ados del citado cuerpo colegiado, y se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determ inar si hay lugar o no a continuar con las diligencias.

Así las cosas, de la acción de tutela fallada en segunda instancia por los inculpados , la secr etaria Judicial del Tribunal Superior de Yopal remitió la siguiente certificación de actuaciones13:

13 Archivo digital 11.República de Colombia Rama Judicial

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Respecto de lo anterior , se anuncia desde ya, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor de los indagados, como quiera que la sentencia que profirieron en segunda instancia en el referido trámite de tutela se advierte razonable.

Esta Sala Dual des taca que, cuando se trata de quejas disciplinarias en contra de funcionarios judiciales, debe advertirse una irregularidad que t rascienda las inconformidades propias del asunto litigioso en debate, pues el derecho disciplinario no está previsto como una tercera instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios investidos de autonomía e independencia adopten en cada caso.

Al respecto, el artículo 228 de la Constitución Política establece que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ell as prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán conRepública de Colombia Rama Judicial

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diligencia y su incumplimiento será s ancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo .” (Negrillas por fuera del texto original)

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diligencia y su incumplimiento será s ancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo .” (Negrillas por fuera del texto original)

Igualmente, el artículo 230 de la C onstitución preceptúa que : “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial .” (Negrillas por fuera del texto original)

En concordancia con lo anterior , el artículo 5º de la Ley 270 de 1996

prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL .

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de admini strar justicia . Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Negrillas por fuera del texto original)

En este escenario, sol o son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en las cuales el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, al incurrir en lo que se ha denominado una vía de hecho, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona abiertamente los principios de la sana crítica en la valoración probatoria.

Por lo tanto, el juez disciplinario solamente analizará la razonabilidad de la decisión que una autoridad judicial haya adopta do en el ámbitoRepública de Colombia Rama Judicial

valoración probatoria.

Por lo tanto, el juez disciplinario solamente analizará la razonabilidad de la decisión que una autoridad judicial haya adopta do en el ámbitoRepública de Colombia Rama Judicial

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de su autonomía, con el fin de co nstatar si esa determinación tiene alguna relevancia disciplinaria, por ejemplo, cuando se adopta una providencia sin sustento, caprichosa, abiertamente contraria a la ley, o sin sustento probatorio alguno.

En este caso, se observa que en el fallo de tu tela proferido en segunda instancia en el proceso de tutela No. 85001-31-04-001-202500091-01 se expusieron los siguientes razonamientos:

“Respecto del requisito de subsidiariedad , la Corte Constitucional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, se ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no disponga de otro mecanismo de defensa ju dicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un perjuicio irremediable 14, el cual debe ser «(a) cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de he chos ciertos-, (b) grave,

«(a) cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de he chos ciertos-, (b) grave, desde el pun to de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigaci ón para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.”» 15, o que el amparo lo requiera un sujeto de especial protección16

En el particular se tiene que la gestora pretende que se dejen sin valor ni efecto las Resoluciones N o. 021893 de 21 de noviembre de 2023, 006858 de 03 de abril de 2025, y 009594 de 15 de mayo de 2025, y en su lugar se ordene expedir acto administrativo que convalide el título de "maestro en educación con mención en pedagogía", con todos los efectos académicos y legales correspondientes a un título de mae stría en el sistema educativo colombiano.

Bajo este contexto, la gestora cuenta con la vía contenciosa – administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede solicitar medidas cautelares. Sobre este mecanismo judicial la Corte Constitucional ha indicado que puede no ser idóneo ni eficaz, por lo que se desplaza y se requiere la intervención del juez constitucional en los siguientes casos:

(i) cuando lo que se reprocha no es la legalidad de l acto sino la vulneración de derechos fundamentales; o (ii) cuando se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

casos:

(i) cuando lo que se reprocha no es la legalidad de l acto sino la vulneración de derechos fundamentales; o (ii) cuando se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

14 Sentencia T-425 de 2019 de la Corte Constitucional 15 Sentencia T – 099 de 2024 de la Corte Constitucional 16 Sentencia SU – 016 de 2021 de la Corte ConstitucionalRepública de Colombia Rama Judicial

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Si bien la actora no cuestiona la legalidad del acto administrativo, sino la presunta vulneración de sus der echos fundamentales, tal argumento no puede prosperar, pues lo que realmente controvierte es la valoración probatoria realizada por la entidad accionada en las Resoluciones N.º 021893 del 21 de noviembre de 2023, 006858 del 3 de abril de 2025 y 009594 del 15 de mayo de 2025 . En dichos actos, la autoridad efectuó un análisis amplio y detallado de las pruebas, por lo que se evidencia que, mediante la presente acción constitucional, la accionante pretende que se acoja su propio criterio sobre la apreciación probatoria.

De otra parte, no se advierte que la actora haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de este mecanismo como medida transitoria, circunstancia que impide la intervención del juez

probatoria.

De otra parte, no se advierte que la actora haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de este mecanismo como medida transitoria, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, ya que, pes e a que discute la vulneración al mínimo vital, resulta desvirtuado al encontrarse vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare en propiedad desde el 2015, y lo que pretende con la convalidación de título obtenido e s ascender en el e scalafón docente.” (Negrillas por fuera del texto original)

Ahora bien, en relación con el punto consistente en que los magistrados denunciados incurrieron en un exceso ritual manifiesto y desconocieron el principio “pro infans”, regulado en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1098 d e 2006, en la sentencia objeto de análisis se indicó lo siguiente:

“Por último, si bien en el recurso impetrado la actora refiere que no se tuvo en cuenta el carácter prevalent e de los derechos fundamentales de los niños, como lo es de su hijo de 8 años, ella no advirtió actuar en calidad de representante legal del mismo. Sin dejar de lado que, si bien señaló que madre soltera y única responsable económica de mi hijo de 8 años, ello no la cataloga como madre cabeza de familia, ya que para ello debe probar como lo ha precisado la jurisprudencia lo siguiente:

La Corte advierte que no toda mujer [u hombre] puede ser considerada[do] como madre [o padre] cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo l a dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable:

La Corte advierte que no toda mujer [u hombre] puede ser considerada[do] como madre [o padre] cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo l a dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable:

(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;

(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre [o madre];República de Colombia Rama Judicial

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(iv) o bien que la pareja no asuma la responsab ilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la fam ilia, lo cual significa la resp onsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005.”

Requisitos antes descritos que la actora no acreditó, por tanto, no es sujeto de especial protección como madre cabeza de familia.

Con base en los fundamentos expuestos, se confirmará la decisión de primera instancia, al no suplir el requisito de subsidiariedad, por las razones trazadas en el

de especial protección como madre cabeza de familia.

Con base en los fundamentos expuestos, se confirmará la decisión de primera instancia, al no suplir el requisito de subsidiariedad, por las razones trazadas en el presente proveído.” (Negrillas por fuera del texto original)

Como puede apreciarse, los magistrados inculpados, en la sentencia transcrita, como jueces naturales del asunto, expusieron una argumentación fundada en la s normas y la jurisprudencia aplicable a la materia, en el ámbito de su autonomía judicial e interpr etativa, para concluir que la accionante no cumpl ió con el requisito general de procedencia, consistente en la subsidiariedad, en atención a que la quejosa tenía a su favor el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resol uciones q ue cuestionó vía tutela, y podía solicitar medidas cautelares.

No le corresponde entonces a esta autoridad disciplinaria fungir como una tercera instancia frente a los asuntos que le compete decidir a esa autoridad judicial, más cuando no se advierte una decisión caprichosa o abiertamente contraria a la ley , sino fundamentada en el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela, y en particular el principio de subsidiariedad, y la jurisprudencia (sentencias T-425 de 2019, T – 099 de 2024, y SU – 016 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional ) las cuales han fijado el alcance de la subsidiariedad de la acción constitucional.República de Colombia Rama Judicial

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subsidiariedad de la acción constitucional.República de Colombia Rama Judicial

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En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar con el adelantamiento del presente procedimiento disciplinario en contra del doctor Jairo Armando González Gómez , en su calidad de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , quien actuó como ponente en la referida acción de tutela. Así como tampoco, contra la doctora Gloria Esperanza Malaver Bonilla (quien para la fecha de la sentencia hacía uso de permis o) y el doctor Álvaro Vincos Urueña, compañero de Sala.

Lo anterior, por cuanto no se advirtió que la decisión de tutela proferida por aquellos, por medio de la cual confirmaron la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, fuera caprichosa o arbitraria.

En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias en favor de los implicados, en aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

«ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, me diante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.

“ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plen amente los presu puestos enunciados en el presente Código».República de Colombia Rama Judicial

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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores JAIRO ARMANDO

GONZÁLEZ GÓMEZ, GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA y ÁLVARO VINCOS UREÑA, magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

BONILLA y ÁLVARO VINCOS UREÑA, magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha r ecibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se de jará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERepública de Colombia Rama Judicial

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Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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