CNDJ - F11001080200020250152200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250152200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110010802000202501522 00 Aprobado según Acta N. 07 de la fecha

ASUNTO A TRATAR

La Comisión procede a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra el

abogado DAVID SÁNCHEZ IDÁRRAGA.

HECHOS

El 26 de septiembre de 2023 , Angélica García Guzmán, en calidad de representante legal de la empresa G&L S .A.S., formuló queja disciplinaria en contra del abogado David Sánchez Idárraga, en donde expuso lo siguiente:

Aseguró que, en julio de 2023, el jurista fue contratado para que diera respuesta al emplazamiento efectuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - Seccional Boyacá , y corri giera la declaración de impuestos a las ventas correspondiente al tercerC 14820

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

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cuatrimestre del año 2019, de G&L S.A.S. Dicha contratación se realizó por cuanto el jurista les manifestó que tenía un contacto dentro de la DIAN con el que trabajaba hacía varios años.

Respecto de la gestión, el inculpado les aseguró que el problema tenía solución por lo que no debían pagar todo el monto, y al mismo tiempo, se comprometió a que , una vez contrataran su s servicios , un mes después ( agosto de 2023 ) les entregaría el pa z y salvo por todo concepto expedido por la DIAN. Sin embargo, al consultar con otros abogados y contadores le explicaron que la única solución era corregir y pagar, por cuanto el problema radicaba en que la empresa G&L SAS no había realizado el pago de las facturas por bancarización.

En virtud del contrato, el jurista les indicó que debía desplazarse hasta Bogotá el 29 de julio de 2023, pues se iba a reunir con el contacto de la DIAN, quien “redactaría el documento ” que debía ser presentado para solucionar lo relacionado con el emplazamiento.

Posteriormente, el 1° de agosto de 2023, el investigado se presentó a la oficina de la empresa G&L SAS junto a Juan Pablo Gallego , y les hizo creer que este era un contador recomendado por el funcionario de la DIAN, en el que se apoyarían para dar la solución al problema . Sin embargo, luego de verificar directamente con el señor Juan Pablo , este le afirmó que no iba recomendado por ningún funcionario de la

la DIAN, en el que se apoyarían para dar la solución al problema . Sin embargo, luego de verificar directamente con el señor Juan Pablo , este le afirmó que no iba recomendado por ningún funcionario de la DIAN, y que había sido contactado por el abogado el día anterior.

Aseguró que el j urista fue indiligente con la gestión encomendada, pues para el 2 de agosto no había dado respuesta al emplazamiento efectuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –C 14820

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DIAN ante la Seccional Boyacá y tampoco había corregi do la declaración, pese a que tenían plazo hasta el 4 de ago sto de 2023. Lo anterior, a pesar de que pagó $10.000.000 como adelanto de los honorarios, por lo que ese mismo día , dio por terminado el contrato y le solicitó el dinero entregado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por acta individual de reparto del 2 de octubre de 2023 1, el asunto fue asignado a la Magistrada Sandra Karyna Jaimes Dur án de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, con el No. de radicación 17001250200020230052800.

2. Por auto del 25 de octubre de 2023 2, declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, pues

radicación 17001250200020230052800.

2. Por auto del 25 de octubre de 2023 2, declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, pues encontró que debía ser asignado a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Boyacá.

3. Por acta individual de reparto del 8 de no viembre de 2023 3, el asunto fue asignado a la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, con el radicado No. 15001250200020230100300.

4. Por acta del 1 º de febrero de 2024 4, se remitió al expediente al nuevo despacho 004 creado por el Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023.

1 Archivo 002, Carpeta 02 “Anexo Compulsa” cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 006, Carpeta 02 “Anexo Compulsa” cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 003, Carpeta 001 “conflicto” del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 005, Carpeta 001 “conflicto” del cuaderno de primera instancia.C 14820

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5. En auto del 24 de junio de 2025 5 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó fecha para audiencia de pruebas y

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5. En auto del 24 de junio de 2025 5 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 16 de octu bre de 2025. La cual no se llevó a cabo por la inasistencia de los intervinientes.

6. Por auto del 25 de noviembre de 2025 6 el magistrado David Felipe Castillo Cárdenas declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determinara cuál era la Seccional competente para conocer el caso.

POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

1. La Magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, dentro del expe diente radicado 170012502000202300528 00 expuso, en esencia, que no era competente para conocer del proceso disciplinario contra el abogado David Sánchez Idarraga . Ello, con fundamento en que la actuación profesional que debía adelan tar el profesional del derecho se circunscribía a gestiones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Seccional Boyacá, cuya sede principal es en la ciudad de Tunja. Ello, pese a que la sede principal de la entidad G&L SAS está ubicada en el municipio de Puerto Boyacá y la contratación del jurista, también se adelantó en dicho municipio.

5 Archivo 06 y 07 Carpeta 001 “conflicto” del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 018 Carpeta 001 “conflicto” del cuaderno de primera instancia.C 14820

República de Colombia

5 Archivo 06 y 07 Carpeta 001 “conflicto” del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 018 Carpeta 001 “conflicto” del cuaderno de primera instancia.C 14820

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Así las cosas, concluyó que los hechos objeto de queja no ocurrieron en el territorio de la jurisdicción de la Comisión Seccional de Caldas, por lo que p rocedió a remitirlo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

2. El Magistrado David Felipe Castillo Cárdenas precisó que, a partir del escrito de queja , se advertía que la falta disciplinaria endilgada al profesional investigado se concretó en el municipio de Puerto Boyacá, ya que la relación contractual se estableció en las oficinas de la empresa G&L SAS en Puerto Boyacá, lugar donde se le consignaron $10.000.000 por concepto de honorarios. Además, indicó que el jurista canceló la dilige ncia en el municipio de Tunja, pues el trámite podía adelantarse de manera virtual . A su turno, reiteró que todas las reuniones se realizaron en la oficina de G&L SAS en Puerto Boyacá y fue allí donde la quejosa le comunicó la terminación del contrato ante la inacción del jurista.

Así mismo, anotó q ue el reproche efectuado no se cometió contra la DIAN, sino en el marco de la relación profesional y contractual con la

fue allí donde la quejosa le comunicó la terminación del contrato ante la inacción del jurista.

Así mismo, anotó q ue el reproche efectuado no se cometió contra la DIAN, sino en el marco de la relación profesional y contractual con la empresa G&L S .A.S. Por consiguiente, trabó el conflicto negativo de competencias al considerar que correspondía a la Seccional de Caldas y remitió a esta Corporación.C 14820

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RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 5 de diciembre de 202 57, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

Estatutaria de Administración de Justicia, modificada por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Caldas y Boyacá.

Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de

negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Caldas y Boyacá.

Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal “ j” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de com petencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

2. Caso concreto. Procede la Comisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Secci onal de

7 Archivo digital 002C 14820

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Disciplina Judicial de Boyacá, dentro del proceso disciplinario que se sigue contra el abogado David Sánchez Idárraga.

3. Solución del caso. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, las Co misiones Seccionales de Discip lina Judicial, conocen en primera instancia: “ De los procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (negrilla fuera del texto).

Por su parte, el numeral 2° del artículo 114 d e la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como

jurisdicción” (negrilla fuera del texto).

Por su parte, el numeral 2° del artículo 114 d e la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra... los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (negrilla fuera del texto).

Como la Ley 1123 de 2007 solo contempla la citada disposición sobre la competencia en procesos de esa nat uraleza, es viable concluir qu e el criterio para determinar la competencia de los procesos disciplinarios contra abogados en primera instancia es el factor territorial. Sobre este, la Corte Constitucional indicó:

“El factor territorial para asignar compet encia es aquella designación d e juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso , per sonas o cosas8.”

8 Sentencia T-308/14 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.C 14820

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Verificado el escrito de queja presentado por la representante legal de

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Verificado el escrito de queja presentado por la representante legal de G&L S.A.S., se tiene que las inconformidades con el jurista son las siguientes: (i) al parecer el profesional del derecho manifestó que tenía un contacto dentro de la DIAN con el que trabajaba y quien “redactaría el documento ” que deb ían presentar para solucionar lo relacionado con el emplazamiento , razón por la cual se contrató al jurista ; (ii) aparentemente, el letrado mintió en la asesoría, ya que aseguró que el problema tenía solución y qu e no debían pagar todo el monto , lo cual no era cierto , y a su vez , se comprometió a que en el mes de agosto de 2023, les entregaría el paz y salvo por todo concepto de la DIAN ; y (iii) aparentemente, el jurista fue indiligent e con la gestión a la que se comprometió, pues no había adelantado la respuesta al emplazamiento efectuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Seccional Boyacá y tampoco corrigió la declaración.

Entonces, de conformidad con los doc umentos aportados por la quejosa, esta Colegiatura, advierte que las reuniones con el profesional del derecho donde presuntamente, brindó la asesoría respecto del trámite del asunto encomendado y manifestó que tenía una relación con un funcionario de la DI AN q ue les ayudaría en el asunto, se realizaron en las instalaciones de la empresa G&L S .A.S. ubicada en el municipio de Puerto Boyacá.

una relación con un funcionario de la DI AN q ue les ayudaría en el asunto, se realizaron en las instalaciones de la empresa G&L S .A.S. ubicada en el municipio de Puerto Boyacá.

Además de lo anterior , esta Corporación advierte que aparentemente el se jurista se comprometió a i. darle respuesta a l emp lazamiento efectuado el 4 de julio de 2023 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Seccional Boyacá , y ii. corregir la declaración de las ventas del tercer cuatrimestre del 2019 . GestionesC 14820

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que debían realizarse ante la Seccional Boy acá de dicha Unidad Administrativa, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Tunja , ello, c onforme al numeral 28 del artículo 4 de la Resolución 64 de 20219 del 9 de agosto de 2021 de la DIAN, que a su tenor establece:

“ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA TER RITORIAL DE LAS DIRECCIONES

SECCIONALES DE IMPUESTOS Y ADUANAS EN MATERIA

TRIBUTARIA.

28. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja comprende el territorio del departamento de Boyacá, excepto el territorio de los municipios c orrespondientes a la competenc ia territorial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso 10 y el

Tunja comprende el territorio del departamento de Boyacá, excepto el territorio de los municipios c orrespondientes a la competenc ia territorial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso 10 y el municipio de Cubará cuya competencia es de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca.”

En ese orden, resulta claro que la gestión profesional encomendada al disciplinable debía realizarla ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja y, aunque, al parecer no inició actuación alguna en favor de la sociedad G&L S.A.S. , lo cierto es que el lugar donde el profesional estaba llamado actuar en favor de s u cliente, era la ciudad de Tunja – Boyacá.

En atención de lo anterior , la Sala avizora que, las presuntas conductas del disciplinable se desplegaron en dos territorios distintos , Puerto Boyacá y Tunja, en virtud de lo cual , tanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas como a su homóloga de

9 Por medio del cual se determinó la compete ncia f uncional y territorial de las Direccione s Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 10 La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso comprende: el territorio de los municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéiti va, Boavita, Busbanzá, Cerinza, Corrales, Cuítiva, Covarachía, Chiscas,

Chita, Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacamayas, Güicán, Iza, Jericó, Labranzagrande, La Uvita, Mongua, Mong uí, Nobsa, Paipa, Pajarito, Panqueva, Paya, Pa z del Río, Pesca, Pisba, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sativanorte, Sativasur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa, Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá; se exceptúa el municipio de Cubará.C 14820

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Boyacá, gozan de competencia para ejercer la acción disciplinaria para el caso que nos ocupa, por lo que mal haría esta Corporación en efectuar la devolución de la totali dad d el expediente a solo una de estas. En ese orden, y como lo ya resuelto esta Colegiatura en situaciones semejantes11, se remitirá la competencia así:

En lo que atañe a la supuesta relación con un funcionario de la DIAN invocada por el disciplinable , las pr esuntas irregularidades e n la asesoría realizada a la empresa G&L S.A.S ., y el haberse comprometido a entregar en agosto de 2023 el paz y salvo por todo concepto de la DIAN como un resultado favorable , es claro que la competente es Comisión Seccional de Di sciplina Judicial de Cald as,

comprometido a entregar en agosto de 2023 el paz y salvo por todo concepto de la DIAN como un resultado favorable , es claro que la competente es Comisión Seccional de Di sciplina Judicial de Cald as, pues dichos fácticos tuvieron lugar en el municipio de Puerto Boyacá. Y en lo relativo a la presunta indiligencia del profesional con la gestión encomendada, resulta competente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá, en la medida que el en cargo profesional debía realizarlo en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el co nflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , con ocasión de la queja formulada por Angélica García Guzmán en calidad de

11 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto interlocutorio del 26 de julio de 2025, aprobada en Sala No. 036 de la misma fecha. Radicado No. 110010802000202500627 00. M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla.C 14820

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representante legal de G&L S.A.S contra el abogado David Sánchez Idárraga, así:

Radicación No. 110010802000202501522 00

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representante legal de G&L S.A.S contra el abogado David Sánchez Idárraga, así:

  • ASIGNAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, la competencia para conocer la acción disciplinaria en contra del abogado DAVID SÁNCHEZ IDÁRRAGA respecto de la supuesta relación con un funcionario de la DIAN invocada por el profesional del derecho, la asesoría brindada por el profesional del derecho a la empresa G&L S.A.S. y el haberse comprometido a entregar en agosto de 2023 el paz y salvo por todo concepto de la DIAN. • ASIGNAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, la competencia para conocer la acción disciplinaria en contra del abogado DAVID SÁNCHEZ IDÁRRAGA, únicamente en lo relacionado con la presunta indiligencia de la ges tión encomendada.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PD F no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el ser vidor de la Secretaria

Judicial.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Comisión Seccional de

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el ser vidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y a la Comisión Seccional deC 14820

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Disciplina Judicial de Boyacá, para lo de su competencia , conforme a lo dicho.

Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

MagistradoC 14820

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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