CNDJ - F11001080200020260004600
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020260004600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202600046 00 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. Subsala N° 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a evaluar el mérito de la indagación previa ordenada mediante providencia del 26 de enero de 2026 1, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de quienes , se logró identificar, corresponden a las doctoras Isabel Álvarez Fernández, Alejandra Ardila Polo y Alma Gertrudis Chamat Lozano.
HECHOS
Se recibió en este despacho 2, la queja presentada por el señor Sebastián Alexander Barajas Ayala, donde reprochó lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el marco de la acción de tutela3 incoada en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya que decretó improcedent e el amparo constitucional y vulneró su derecho fundamental a la libertad. Irregularidad que destacó, así:
1 Archivo digital titulado “008 APERTURA DE INVESTIGACION”. 2 El 21 de enero de 2025. Archivo digital titulado "001Queja" 3 Radicado No. 110012204000202504859 00 (T-384-25]República de Colombia Rama Judicial
2 El 21 de enero de 2025. Archivo digital titulado "001Queja" 3 Radicado No. 110012204000202504859 00 (T-384-25]República de Colombia Rama Judicial
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"(...) f) El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela basándose en retrasos causados por el mismo Juzgado 29, generando exceso ritual y vulnerando la libertad del demandante
g) El Tribunal Superior, al declarar improcedente la tutela, validó retrasos y omisiones del Juzgado 29, generando exceso ritual y afectando directamente la libertad del demandante (Artículos 2, 3, 4 y 5 del Código Conten cioso Administrativo; artículos 28 y 29 Constitución; Código Disciplinario Unico vige nte 2025 responsabilidad por omisión y negligencia de jueces y servidores públicos) (….)."
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 21 de enero de 2026 4, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 26 de enero siguiente5, se ordenó indagación previa, a efecto de identificar a los incul pados, etapa en cual se decretaron y recaudaron
los siguientes medios de convicción:
-El 4 de febrero del año en curso, el Secretario de esta Comisión 6,
identificar a los incul pados, etapa en cual se decretaron y recaudaron los siguientes medios de convicción:
-El 4 de febrero del año en curso, el Secretario de esta Comisión 6, doctor William Moreno Moreno , descartó la duplicidad de quejas para el mismo propósito.
- Por Oficio 013 ALRM T177 del 5 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó el trámite surtido en la acción de tutela 110012204000202504859-00, así:
4 Archivo digital titulado “002ActaIndividualReparto” 5 Archivo digital titulado “008 AUTO INDAGACION PREVIA” 6 Archivo digital titulado “011 ConstanceSecretaria_No_CursanOtrosProcesosporlosMismosHechos” 7 Archivo digital titulado “012 RtaOficioSJ_02712_GABD-InformeSalaPenalTribunalSuperiordeBogota”República de Colombia Rama Judicial
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Además, remitió el enlace de acceso al expediente digital del citado radicado8.
-Se acreditó la c alidad de las doctoras Isabel Álvarez Fernández, Alejandra Ardila Polo y Alma Gertrudis Chamat Lozano como Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual se allegaron9 los Acuerdos y actas de posesión correspondientes a sus nombramientos, así como los datos de
Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual se allegaron9 los Acuerdos y actas de posesión correspondientes a sus nombramientos, así como los datos de contacto y notificación de las indagadas ; obra el certificado10 de salarios devengados para el período comprendido entre enero de 2025 a la fecha.
-El 27 de febrero de 2026 , tanto la Procuraduría Gener al de la Nación11, como el Secretario de esta Comisión 12, doctor William Moreno Moreno, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de las funcionarias indagadas.
8 Carpeta digital titulada “013 CopiaTutela11001220400020250485900” 9 Archivo digital titulado “016 RtaOficioSJ_03721_GABD-Calidades” 10 Archivo digital titulado “018 RtaOficioSJ_03759_GABD-Salario” 11 Archivo digital titulado “025 CertificadoAntecedentesDisciplinariosPGN” 12 Archivo digital titulado “024 CertificadoAntecedentesDisciplinariosCNDJ”República de Colombia Rama Judicial
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-Por Oficio No. 2026 – 045, allegado13 al despacho el 10 de marzo de 2026, la doctora Alejandra Ardila Moreno en su calidad de Magistrada de la Sala de Decisión Pena l del Tribunal Superior de Bogotá , en ejercicio del derecho de contradicción y defensa se pronunció sobre
2026, la doctora Alejandra Ardila Moreno en su calidad de Magistrada de la Sala de Decisión Pena l del Tribunal Superior de Bogotá , en ejercicio del derecho de contradicción y defensa se pronunció sobre los hechos objeto de indagación, en el sentido de indicar que la tutela objeto de inconformidad fue asignada al Despacho 10 de la Sala Penal de este T ribunal, bajo la titularidad de la Magistrada Isabel Álvarez Fernández, donde se profirió decisión el 13 de noviembre de 2025 que declaró improcedente la acción constitucion al, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el señor Sebastián Alexander Barajas Ayala contaba con otros medios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, lo procedió a explicar.
Señaló que , en la decisión reprochada, se dejó constancia sobre la interposición de la acción constitucional de habeas corpus por parte del accionante Barajas Ayala, que fue negada mediante fallo del 23 de septiembre 2025 emitido por el Tri bunal Superior de Bogotá Sala Laboral, al considerar que no existía afectación ilegal a su captura pues ésta obedeció a mandato escrito de autoridad competente. Adicional, a que en el fallo emitido por la Sala que integró, se indicó que solo hasta el 25 de septiembre de 2025, el accionante presentó su primera petición de solicitud de libertad por pena cumplida, registrada en el sistema el 3 de octubre de 2025, la cual fue negada mediante auto del 15 de octubre de 2025, decisión que fue objeto de apelación por el sentenciado. Y con posterioridad, interpuso otr o habeas corpus,
en el sistema el 3 de octubre de 2025, la cual fue negada mediante auto del 15 de octubre de 2025, decisión que fue objeto de apelación por el sentenciado. Y con posterioridad, interpuso otr o habeas corpus, resuelto el 15 de octubre de 2025, por el Tribunal Administrativo de
13 Archivo digital titulado “027 MemorialDraAlejandraArdilaPolo”República de Colombia Rama Judicial
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Cundinamarca, Sección Cuarta, Sala Unitaria , que también fue declarado improcedente, y confirmado en segunda instancia.
Así mismo, indicó que se dejó constancia en la pr ovidencia objeto de queja, que el accionante decidió interponer acción de tutela, bajo los mismos argumentos, es decir, por una presunta negligencia de los funcionarios que ordenaron y materializaron su captura el 8 de julio de 2025 por no verificar que en su caso se debía aplicar la prescripción o extinción de la pena, con el ingrediente adicional que ya existía un pronunciamiento del competente. La cual fue resuelta el 4 de noviembre de 2025, en el sent ido de negar el reconocimiento de la prescripción de la pena y de la libertad.
Expuso que por todo lo anterior, se indicó que Sebastián Alexander Barajas Ayala, hizo uso de los recursos ordinarios, por ende, no podía mediante la acción de tutela pretender el estudio de un trámite que
prescripción de la pena y de la libertad.
Expuso que por todo lo anterior, se indicó que Sebastián Alexander Barajas Ayala, hizo uso de los recursos ordinarios, por ende, no podía mediante la acción de tutela pretender el estudio de un trámite que tiene una competencia exclusiva en el juez ejecutor de la pena.
Así las cosas, consideró que no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales del quejoso ni se presentaron irregularidades en el trámite constitucional a cargo de la Magistrada Isabel Álvarez Fernández, que actuó como sustanciadora; por lo solicitó el archivo de la indagación previa.
-Por su parte, la s Magistradas Isabel Álvarez Fernández y Alma Gertrudis Chamat Lozano, radicaron memorial conjunto 14, en el que consideraron procedente la terminación de las diligencias iniciadas en su contra, ante la no incursión en falta disciplinaria alguna.
14 Archivo digital titulado “029 MemorialConjuntoDrAlvarezFernandezyChametLozano”República de Colombia Rama Judicial
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Al respecto, señalaron el trámite dado a la acción de tutela promovida por Sebastián Alexander Barajas Ayala en c ontra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esto es , que fue repartida el 30 de octubre de 2025, en la misma fecha se avocó conocimiento y se dispus ieron las vinculaciones , asimismo, que en la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esto es , que fue repartida el 30 de octubre de 2025, en la misma fecha se avocó conocimiento y se dispus ieron las vinculaciones , asimismo, que en la misma fecha se negó la medida provisiona l pedida por el acci onante consistente en la concesión de libertad provisional mientras se decidía la acción constitucional por cuanto, de los elementos aportados al trámite no se advertía la necesidad y urgencia que, al tenor del artículo 7º del Decreto 2 591 de 1991, permiti eran emitir una decisión de tal naturaleza.
Que surtidos los respectivos traslados, el 13 de noviembre de 2025, se emitió fallo de primera instancia por la Sala integrada por ellas junto con la Magistrada Alejandra Ardila Polo, por cuy o medio se declaró improcedente a acción de tutela, en tanto que los recursos interpuestos por el accionante Sebastián Alexander Barajas Ayala en contra de la decisión emitida el 4 de noviembre de 2025 por el juzgado demandando (que resolvió las solicitude s del accionante de prescripción de la pena, acumulación jurídica de penas, redosificación de la pena, el tiempo purgado y el reconocimiento del tiempo en libertad se encontraban en trámite . Transcribieron algunos apartes de la decisión.
Indicaron que el fallo fue notificado, y el actor impugnó la decisión , por lo que fue concedida el 26 de noviembre de 2025.República de Colombia Rama Judicial
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Finalmente, enfatizaron que la decisión adoptada tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente constitucional y se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicables en la resolución del caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados ante los Tribunales Superiores del país ; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 11215 (numeral 3°), 11616 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°) y 240 de l a Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación17.
2. Caso concreto. Se in daga la presunta irregularidad en la que pudieron incurrir las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quienes, se logró identificar, corresponden a las doctoras Isabel Álvarez F ernández, Alejandra Ardila Polo y Alma Gertrudis Chamat Lozano , por la decisión ado ptada al interior
Superior de Bogotá, de quienes, se logró identificar, corresponden a las doctoras Isabel Álvarez F ernández, Alejandra Ardila Polo y Alma Gertrudis Chamat Lozano , por la decisión ado ptada al interior de la acción de tutela bajo radicado No. 110012204000202504859-00, incoada en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de
15 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 16 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 17 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial
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Seguridad de Bogotá, por cuanto se decretó improcedente el amparo, lo que el quejoso considera vulneratorio de sus derechos.
Así las cosas, del material probatorio allegado al expediente, especialmente del link contentivo 18 de la acción de tutela objeto de inconformidad se ti ene que , el señor Sebastián Alexander Barajas Ayala, privado de la libertad interpuso acción de tutela con petición de
especialmente del link contentivo 18 de la acción de tutela objeto de inconformidad se ti ene que , el señor Sebastián Alexander Barajas Ayala, privado de la libertad interpuso acción de tutela con petición de medida cautelar, contra el Juzgado 29 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “de petición, debido proceso y libertad ”, cuya vulneración atribuyó a que se encuentra privado de la libertad a través de boleta de encarcelamiento del 8 de julio de 2025, por requerimiento judicial, por el proceso CUI 110016000019201605358 , el cual considera, está prescrito.
Por lo cual pidió, entre otros, que i) se verifique y declare la extinción de la pena, ii) se conceda la libertad provisional, iii) le reconozcan los días privados de la libertad como tiempo cumplido o compensatorio, y iv) le concedan la sustitución de la pena por su conducta resocializadora.
Entre los hechos de la acción de tutela, señaló que interpuso dos habeas corpus, y que la decisión del 17 de octubre emitida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas que le negó la libertad, se encuentra ante el superior a la espera que se resuelva el recurso de apelación.
18 Carpeta digital titulada “013 CopiaTutela11001220400020250485900”República de Colombia Rama Judicial
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El asunto correspondió por reparto del 30 de octubre de 2025, a la doctora Isabel Álvarez Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien por a uto de la misma fecha, avocó conocimiento del asunto; vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz ; admitió la acción constitucional; ordenó notificar y dio 24 horas para que las autoridades vinculadas se pronunciaran; finalmente negó la medida provisional solicitada.
Luego de surtido el trámite respectivo, la ponente, doctora Isabel Álvarez Hernández, en Sala con las magistradas Alejandra Ardila Polo y Alma Gertrudis Chamat Lozano , el 13 de noviembre de 2025, resolvieron declarar improcedente la acción de tutela, p or c onsiderar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en t anto “SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA cuenta con otro medio para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales amparados”.
De manera extensa, para sustentar la decisión, se señaló:
“En este orden de ideas, para determinar el sentido de la decisión
para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales amparados”.
De manera extensa, para sustentar la decisión, se señaló:
“En este orden de ideas, para determinar el sentido de la decisión susceptible de acogerse en esta instancia resulta necesario verificar, en el presente asunto, la existencia o no de una situación de menoscabo actual de los derechos de tal r ango. Así mismo, de resultar del caso, la carencia de otros medios de defensa judicial, a menos desde luego, en tal evento, resulte viable la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, ante la configuraci ón del su puesto excepcional de que trata el artículo 6o, numeral 1o, ibidem.
En desarrollo del cometido anunciado, sea lo primero indicar, que las solicitudes elevadas por las partes e intervinientes en la actuación penal enRepública de Colombia Rama Judicial
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curso o fallada activan el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 ibidem, de conformidad con el cual, en armonía con el artículo 228 superior, constituye un imperativo el respeto de las formalidades a las que está sujeto el respectivo trámite.
De igual modo, pueden resultar comprometidos, al tenor del segundo precepto antes citado y de las previsiones contenidas en el artículo 229 de la Constitución Política, los derechos igualmente fundamentales de acceso a la
respectivo trámite.
De igual modo, pueden resultar comprometidos, al tenor del segundo precepto antes citado y de las previsiones contenidas en el artículo 229 de la Constitución Política, los derechos igualmente fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa. Lo anterior, cuando la defi nición de la solicitud elevada a las autoridades judiciales comporta, como acontece en la situación examinada en esta acción pública, una decisión de carácter interlocutorio y susceptible además de controversia a través de los recursos ordinarios.
Una vez entendido lo precedente y en atención a la demanda interpuesta por SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA en la cual da cuenta de la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso e igualdad, encuentra la Sala que no existe c ausa de procedib ilidad excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales para por este medio tomar las decisiones que le competen al juez de conocimiento.
Como es evidente, la decisión que se reputa como contraria al ordenamiento jurídico es el trámite que llevó a la emisión de la orden de captura, ejecutado por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en caso concreto, se puede establecer que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
Siendo en to do caso fundamental señalar, que es el juez encargado de vigilar la ejecución de la pena el competente para resolver sobre si el sentenciado reúne o no los requisitos para acceder a la libertad condicional o su revocatoria, acumulación jurídica de pana, la rebaja o extinción de penas y la
vigilar la ejecución de la pena el competente para resolver sobre si el sentenciado reúne o no los requisitos para acceder a la libertad condicional o su revocatoria, acumulación jurídica de pana, la rebaja o extinción de penas y la aplicación del principio de favorabilidad; siendo esa autoridad judicial, la que de manera exclusiva, específica y autónoma, cuentan con competencia para decidir sobre los procedimientos y t rámites establecidos en el artíc ulo 38 de la Ley 906 de 2004.
SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA incrédulo de la anterior competencia, impetró la acción constitucional de habeas corpus , petición negada mediante fallo del 23 de septiembre 2025 emitido por e l Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, al considerar que no existía afectación ilegal a su captura pues ésta obedeció a un mandato escrito de autoridad competente.
Lo anterior, sin que presentara ante el Juzgado 29 EPMS, solicitud alguna relacionada con su libertad, fue solo hasta el 25 de septiembre que según la demandada presentó su primera petición, registrada en el sistema el 3 de octubre de 2025, donde ingresa a ese despacho, solicitud de libertad por pena cumplida, negada mediante auto del 15 de octubre de 2025, decisión que f ue apelada por el sentenciado.
No contento con la decisión del Juez 29, interpuso otro habeas corpus, resuelto el 15 de octubre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sala Unitaria, no obst ante, al estar en curso la apelación, declaró improcedente el amparo , advirtiendo que,
resuelto el 15 de octubre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sala Unitaria, no obst ante, al estar en curso la apelación, declaró improcedente el amparo , advirtiendo que, “cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir losRepública de Colombia Rama Judicial
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procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales d eben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular”. Decisión confirmada en segunda instancia, el 23 de octubre de 2025, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
Posteriormente, decide interponer acción de tutela, bajo los mismos argumentos, en síntesis, que existe negligencia de los funcionarios que ordenaron y materializaron su captura el 8 de julio de 2025 por no verificar que en su caso se debe aplicar la prescripción o extinción de la pena, con el ingrediente adicional que ya existía un pronunciamiento del competente.
ordenaron y materializaron su captura el 8 de julio de 2025 por no verificar que en su caso se debe aplicar la prescripción o extinción de la pena, con el ingrediente adicional que ya existía un pronunciamiento del competente.
Sin embargo, el juez competente resolvió el 4 de noviembre las peticiones del sentenciado mediante auto interlocutorio susceptible de los recursos ordinarios, disponiendo:
“(…)”
Como ya se advirtió, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub júdice la Sala no encuentra satisfecha tal exigencia, teniendo en cuenta que SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA cuenta con otro medio para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales amparados.
Y es que si en realidad SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA estimaba que la autoridad demandada realizó una inadecuada interpretación de los términos, el escenario para controvertir la negativa del juzgado, son los recursos ordinarios; no obstante, se observa que en la primera decisión del 15 de octubre anterior e l demandante hizo uso de esa oportunidad procesal, igualmente, el 7 de noviembre interpuso recurso de apelación frente el auto del 4 de noviembre, sin que se avizore surtido el envío al superior, no obstante, aún se están recepcionando ampliaciones al recu rso por parte del actor, observando la Sala que usó la herr amienta procesal (artículo 176 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal), por ende, no puede mediante tutela para pretender el estudio de un trámite que tiene una competencia exclusiva.
Sala que usó la herr amienta procesal (artículo 176 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal), por ende, no puede mediante tutela para pretender el estudio de un trámite que tiene una competencia exclusiva.
Circunstancia que torna improcedente el amparo reclamado, en consecuencia, advierte la Sala, se desconoció el carácter subsidiario del amparo que se estudia, eligiendo la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, que tuviese un carácter principal y no subsidiario”. (Subrayado fuera de texto)
Finalmente, en cuanto el actor señaló que tenía cuadro de depresión, se le instó a que diera a conocer la situación a las autoridades al interior del establecimiento carcelario y penitenciario La Picota, a fin de que ello quedara documentado y así ser atendido por personal experto en la materia y recibiera el servicio médico necesario.República de Colombia Rama Judicial
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Además, se advirtió que no se har ía pronunciamiento sobre las argumentaciones adicionales de los correos compartidos y remitidos a otras entidades como , por ejemplo, a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
El accionante, señor Barajas Ayala, interpuso recurso de impugnación, el que fue concedido por la magistrada ponente, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, y enviado a la Corte Suprema de Justicia, p ara
El accionante, señor Barajas Ayala, interpuso recurso de impugnación, el que fue concedido por la magistrada ponente, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, y enviado a la Corte Suprema de Justicia, p ara surtir el trámite de segunda instancia.
Desde esta perspectiva, advierte esta Sala Dual que la decisión proferida por las encartadas , el 13 de noviembre de 2025, no constituye per se una falta disciplinaria, porque se trató del ejercicio de su función jurisdiccional dentro del ámbito de su compe tencia constitucional.
En efecto, la magistrada ponente, en sala con sus pares, expusieron las razones jurídicas para decret ar improcedente el amparo , ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiaried ad. Esa decisión, aunque no fuera compartida por el quejoso , se enmarca en la autonomía judicial garantizada por la Constitución (art ículo 228 de la Carta Política) y la jurisprudencia, que protege a los jueces frente a presiones externas o eventuales repr oches disciplinarios derivados de interpretaciones jurídicas.
Y es que, en materia disciplinaria, solo serían reprochables actuaciones manifiestamente arbitrarias, caprichosas o contrarias a la ley sin sustento alguno. En este caso, al existir motivación,República de Colombia Rama Judicial
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razonamiento jurídico para no dar trámite a la acción de amparo , la actuación no puede considerarse una extralimitación dolosa o gravemente negligente, sino el producto de la aplicación de la normatividad pertinente, que incluso ya ha sido decantado por e l máximo tribunal constitucional.
Y a efecto de ilustrar al quejoso, lo cierto es que como primer presupuesto, ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 -reglamentario de la acción de tutela , pues p ara que proceda la acción de tutela deben haberse agotado previamente todos los medios -ordinarios y extraordinariosdel s istema jurídico, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que a la letra indica:
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo q ue aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existe ncia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla fuera del texto original).
Por lo tanto, el debate sobre la procedencia o improcedencia del
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla fuera
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