CNDJ - F11001080200020260004700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020260004700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

C 14900

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020260004700 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pitalito, para conocer de la actuación disciplinaria relacionada con presuntas ir regularidades atribuidas al doctor HUGO GERARDO BONILLA CÓRDOBA , en su calidad de Inspector de Policía.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Gabi Elenith Cubides presentó queja contra el funcionario, porque en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2023 al interior de un proceso verbal abreviado de policía, de manera irregular le impuso una “multa tipo 4 ” por el comportamiento de su mascota . Además, le suministró información errada sobre el término para aportar pruebas, circunstancia que le impidió ejercer adecuadame nte su derecho de defensa.C 14900

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020260004700

CONFLICTO DE COMPETENCIA

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ANTECEDENTES PROCESALES

RADICADO NO. 11001080200020260004700

CONFLICTO DE COMPETENCIA

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ANTECEDENTES PROCESALES

La Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pitalito, en proveído de l 6 de noviembre de 2025 1, remitió por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al estimar que, conforme a los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con los artículos 111 y concordantes de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción disciplinaria conocer de las actuaciones adelantadas contra quienes eje rzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Mediante reparto del 10 de noviembre de 2025 2, el asunto correspondió al despacho del Magistrado José Nelson Polanía Tamayo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Hu ila, quien en auto de 18 de diciembre de 2025 no aceptó la competencia y promover el conflicto negativo, al considerar que, por regla general, los inspectores de policía ejercen funciones de naturaleza administrativa y que únicamente actúan en ejercicio de función jurisdiccional cuando conocen procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, supuesto que no se configuraba.

Por reparto del 21 de enero de 2026 3, la Secretaría de esta Corporación asignó el asunto al magistrado que funge como ponente.

1 Archivo digital: 0002OficioRemiteOfControlInternopITALITO.

Por reparto del 21 de enero de 2026 3, la Secretaría de esta Corporación asignó el asunto al magistrado que funge como ponente.

1 Archivo digital: 0002OficioRemiteOfControlInternopITALITO. 2 Archivo digital: 0007AutoRemitePorCompetencia. 3 Archivo digital: 002ActaIndividualReparto.C 14900

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esta y l a Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pitalito, en relación con la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Hugo Gerardo Bonilla Córdoba, en su calidad de Inspector de Policía.

En primer término, impera precisar que el art ículo 116 de la Constitución Política 4 establece que de manera excepcional la ley puede atribuir función jurisdiccional a autoridades administrativas en materias precisas. A su vez, el artículo 257A 5 ibidem radica en la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria respecto de quienes administran justicia.

En desarrollo de ese marco constitucional, l os artículos 12 y 13 de la

Comisión Nacional de Disciplina Judi cial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria respecto de quienes administran justicia.

En desarrollo de ese marco constitucional, l os artículos 12 y 13 de la Ley 270 de 1996 6 precisan que la función jurisdiccional se ejerce de manera perma nente por los órganos investidos para ello y,

4 ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la S ala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 5 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.(…) 6 Artículo 12: (…) "La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que .no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción."

Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que .no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción." Artículo 13: (…) Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...)2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.C 14900

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excepcionalmente, por autoridades administrativas cuando resuelven conflictos entre particulares conforme a reglas legales de competencia y procedimiento. En otras palabras, el criterio no es orgánico sino funcional: lo determinante es si la autoridad actúa materialmente como juez.

Por su parte, los artículos 937 y 2398 de la Ley 1952 de 2019 delimitan el ámbito del control disciplinario , pues d e una parte, atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales el conocimiento de las actuaciones contra funcionarios judiciales y contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera

el ámbito del control disciplinario , pues d e una parte, atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales el conocimiento de las actuaciones contra funcionarios judiciales y contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, de otra, impone a cada entidad pública el deber de contar con una oficina de control in terno disciplinario para conocer de los procesos contra sus servidores, salvo en los eventos en que la competencia esté radicada en la jurisdicción disciplinaria.

De la interpretación armónica de estas disposiciones se desprende una regla clara: el contro l disciplinario corresponde, en principio, a las oficinas de control interno; sin embargo, cuando el servidor actúa investido de función jurisdiccional -propia o excepcional - el conocimiento se radica en la jurisdicción disciplinaria. Por consiguiente, la definición de competencia no depende de la denominación del cargo sino de la naturaleza jurídica del trámite en el cual se produjo la actuación cuestionada.

7 Artículo 93: (…) Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. 8 Artículo 239: (…) Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcio narios y empleados de la Rama Judicial y sobre quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.C 14900

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Judicial y sobre quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.C 14900

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Ahora bien, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 dispone:

"Corresponde a las autoridades de Pol icía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. (…) Son autoridades de Policía: (...)

4. Los inspectores de Policía y los corregidores."

De ello se sigue que el inspector de policía ostenta, en principio, la calidad de autor idad administrativa, sin embargo, a la luz del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, puede ejercer función jurisdiccional cuando la ley le atribuye competencia para resolver conflictos entre particulares bajo un procedimiento determinado.

En esa línea, el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016 prevé:

"Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedi miento único estipulado en este Código:"

El artículo 80 ibidem dispone:

"El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente

"El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. PARÁGRAFO. La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal."

Y el artículo 215 ejusdem señala:

"Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridade s de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla."C 14900

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

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La referencia expresa al “juez ordinario c ompetente” resulta determinante para establecer la naturaleza del trámite, dado que el legislador admite que el inspector conoce una controversia que incide en derechos reales y que su decisión opera mientras la jurisdicción ordinaria adopta una determinac ión definitiva; ello revela que el procedimiento no se agota en una actuación administrativa de control

legislador admite que el inspector conoce una controversia que incide en derechos reales y que su decisión opera mientras la jurisdicción ordinaria adopta una determinac ión definitiva; ello revela que el procedimiento no se agota en una actuación administrativa de control del orden público, sino que constituye un mecanismo jurisdiccional excepcional orientado a resolver provisionalmente un conflicto intersubjetivo.

En efecto, cuando el inspector tramita una querella por perturbación a la posesión, la mera tenencia o la servidumbre, adelanta un procedimiento contradictorio, valora pruebas, celebra audiencia y profiere una decisión obligatoria para las partes . En tal escena rio no despliega simples actos materiales de policía, sino que emite decisiones que constituyen materialmente actos de administración de justicia, razón por la que se entiende investido transitoriamente de función jurisdiccional.

Por consiguiente, la comp etencia disciplinaria no depende de la denominación del cargo , sino de la naturaleza funcional del trámite donde se produjo la actuación cuestionada , por lo que si el inspector actúa en el marco de un proceso policivo de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre, ejerce función jurisdiccional excepcional en los términos del artículo 116 de la Constitución y del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, evento en que el conocimiento disciplinario corresponde a la jurisdicción disciplinaria.C 14900

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

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En contraste, cuando el inspector impone medidas correctivas, ejerce control de comportamientos contrarios a la convivencia o desarrolla facultades propias del poder de policía sin resolver una controversia entre particulares sobre derechos subjetivos, la actuación cons erva naturaleza administrativa, caso en el cual la competencia disciplinaria radica en la Oficina de Control Interno Disciplinario del respectivo ente territorial, conforme a la regla general prevista en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019.

Descendiendo al asunto concreto, la actuación cuestionada se relaciona con la imposición de una “multa tipo 4 ” en un procedimiento verbal abreviado por comportamiento relacionado con una mascota, sin que se advierta que el trámite correspondiera a una querella por perturbación a la posesión, la mera tenencia o la servidumbre, ni que se hubiera dirimido una controversia jurídica entre particulares sobre derechos reales; en consecuencia, el inspector no actuó como autoridad investida de función jurisdiccional excepcional , sino en ejercicio de atribuciones administrativas propias del poder de policía.

De lo anterior se concluye que el conocimiento disciplinario del presente asunto corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pitalito, dado qu e la conducta investigada no se produjo en desarrollo de función jurisdiccional

De lo anterior se concluye que el conocimiento disciplinario del presente asunto corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pitalito, dado qu e la conducta investigada no se produjo en desarrollo de función jurisdiccional excepcional en los términos constitucionales y estatutarios previamente analizados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,C 14900

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RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia s surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pitalito , asignando el conocimiento a esta última de la queja presentada contra el doctor Hugo Gerardo Bonilla Córdoba, en su calidad de Inspector de Policía de ese ente territorial.

SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la secretaría judicial, se envíe copia de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Huila.

TERCERO: Por la secretaría judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

VicepresidenteC 14900

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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