CNDJ - F11001080200020260007000
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020260007000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, veintidós (22) de abril de 2026
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 005 de la fecha
Criterios normativos: Artículo 90 de la Ley 1952 de
2019
Criterio subjetivo: magistrados de la Sala Tercera de
Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria. Ausencia de ilicitud sustancial.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN
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Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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2. SINTESÍS DE LA QUEJA
La presente ac tuación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada el 28 de octubre de 2025 por el señor Luis Ramón Carvajal Serna2, en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por presuntas irregularidades en el trámite impartido a la recusación presentada dentro del expediente disciplinario identificado con radicado n.° 050012502000 2021 01354 00.
De conformidad con lo expuesto por el quejoso, el 2 de octubre de 2025 presentó recusación en contra de la doctora Cla udia Rocío Torres Barajas, la cual —según sus manifestaciones — «sospechosamente» no fue aceptada el mismo día de su presentación. Aunado a ello, indicó que la magistrada ponente del asunto, quien dirige el despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ordenó remitir el expediente a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, titular del despacho 02 de la misma corporaci ón para que resolviera lo que en derecho correspondía, y no al despacho que —según afirma— seguía en turno, esto es, el despacho 04.
En consecuencia, sostuvo que dicha actuación vulneró su derecho al debido proceso, al haberse desconocido presuntamente las reglas de reparto o el sistema de turnos aplicable para resolver la recusación.
3. TRÁMITE PROCESAL
En consecuencia, sostuvo que dicha actuación vulneró su derecho al debido proceso, al haberse desconocido presuntamente las reglas de reparto o el sistema de turnos aplicable para resolver la recusación.
3. TRÁMITE PROCESAL
2 Carpeta denominada 001Queja, Archivo denominado Petición comisión nacional del expediente digital.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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3.1. Mediante acta individual de reparto del 27 de enero de 2026 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a tra vés de auto del 13 de febrero de 2026 4 se ordenó la apertura de indagación previa, en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en averiguación.
3.3. Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche , se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:
- La Secretaría Judicial de esta corporación solicitó e incorporó copia integra de los expedientes n.º 05001-25-02-000-202101354-00 y 05001 -25-02-000-2023-00224-005, el cual cursó ante
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
- La Secretaría Judicial de la corporación solicitó e incorporó la certificación6 de los magistrados a cargo de los procesos con
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
- La Secretaría Judicial de la corporación solicitó e incorporó la certificación6 de los magistrados a cargo de los procesos con número de radicado 05001-25-02-000-2021-01354-00 y 05001-2502-000-2023-00224-00.
- La Secretaría Judicial de la corporación solicitó e incorporó las constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento y actas de posesión de las doctoras Claudia Rocío Torres Barajas y
Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo7.
3 Archivo denominado 002ActaIndividualReparto del expediente digital. 4 Archivo denominado 008 AUTO INDAGACION, ibidem. 5 Carpeta denominada 013 AnexoRespuestaSJ_04655FAOMCopia, ibidem. 6 Archivo denominada 015 RespuestaSolicitudSJ_04655_FAOMCertificarNombresMag, ibidem. 7 Carpeta denominada 019 AnexoRespuestaSJ_04887_FAOMCalidad, ibidem.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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- La Secretaría Judicial de la corporación incorporó los certificados de los salarios devengados de los últimos cinco (5) años, así como las direcciones, tanto físicas y electrónicas que registran las funcionarias8.
3.4. A través de la constancia secretarial del 5 de marzo de 2026 9, suscrita por el doctor William Moreno Moreno , secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se cotejó que respecto de los supuestos fácticos narrados en la queja no cursaron ni cursan otras
suscrita por el doctor William Moreno Moreno , secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se cotejó que respecto de los supuestos fácticos narrados en la queja no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5 Finalmente, obra la constancia secretarial del 5 de marzo de 202610 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL
4.1. Competencia
La Sala Dual n.º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente pa ra conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3.º del artículo 112 de la Ley 270 d e 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021.
8 Archivos denominados 021 AnexoRespuestaSJ_04887_FAOMSalarios, ibidem. 9 Archivo denominado 022 NO CURSAN 20260007000 aprobado, ibidem. 10 Archivo denominado 023 PASO AL DESPACHO 202600070 00 aprobado, ibidem.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión corresponde a la Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los
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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión corresponde a la Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.º del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, aprobado en las salas n.º 43, 47 y 57, en sesiones de los días 8 y 22 de junio y 27 de julio, respectivamente, por tratarse de un auto de terminación del proceso disciplin ario dentro de actuaciones adelantadas contra funcionarios de primera instancia.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente prosegu ir la actuación disciplinaria en contra de las doctoras Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, magistradas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite impartido a la recusación presentada dentro del expediente disciplinario identificado con radicado n.° 050012502000 2021 01354 00, o si, por el contrario, el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 195 2 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.
La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en la presente actuación, es p rocedente decretar la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no hay elementos suficientes para proseguir la actuación disciplinaria, dado que la
sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en la presente actuación, es p rocedente decretar la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no hay elementos suficientes para proseguir la actuación disciplinaria, dado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es nece sario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. La categoría dogmática de la ilicitud sustancialM. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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en materia disciplinaria; 4.2.2. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinario; y 4.2.3. Resolución del caso concreto.
4.2.1. La categoría dogmática de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria
En el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, el juicio de responsabilidad disciplinaria se estructura a partir de tres elementos indispensables: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. El segundo de estos juicios —correspondiente a la categoría dogmática denominada ilicitud sustancial — constituye un verdadero principio rector del derecho disciplinario, consagr ado en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, el cual dispone que: «[l]a conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna».
En el ámbito disciplinario, esta noción responde a la necesidad de
del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna».
En el ámbito disciplinario, esta noción responde a la necesidad de reconocer que la potestad sancionadora del Estado no se activa frente a cualquier infracción formal de las normas, sino únicamente respecto de aquellas conductas que resultan sustancialmente contrarias al orden jurídico. Ello ocurre cuando el comportamient o investigado compromete de manera significativa los deberes funcionales asignados a los servidores públicos y, en particular, a los servidores judiciales.
En efecto, el derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte Constitucional, constituye «una r ama esencial para el funcionamiento del Estado, orientada a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, lasM. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas»11.
No obstante, la justificación dogmática de esta categoría no se agota en la simple contradicción entre el comportamiento humano y la norma que lo prohíbe, pues dicha función corresponde propiamente a la tipicidad. La ilicitud sustancial, por el contrari o, exige un juicio axiológico orientado a determinar si la conducta típica compromete los principios y valores que estructuran el Estado Social de Derecho y que el deber funcional pretende salvaguardar.
Así, la doctrina y la jurisprudencia en materia disc iplinaria han
principios y valores que estructuran el Estado Social de Derecho y que el deber funcional pretende salvaguardar.
Así, la doctrina y la jurisprudencia en materia disc iplinaria han sostenido que la ilicitud sustancial se configura cuando una conducta típica resulta contraria a derecho, lo cual exige verificar dos elementos: (i) que se produzca una afectación sustancial del deber funcional, y (ii) que dicha afectación carezca de justificación alguna.
En esa misma línea, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 ha señalado que la ilicitud sustancial se acredita «cuando es evidente que las conductas desplegadas se encuentran en contravía de los fines del Estado, esto e s, aquellos contenidos en el artículo 2.º de la Constitución Política». Dicha disposición establece:
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios , derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
11 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993, citada por la Sentencia C-181/02. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicación n.º 660011102000 2016 00501 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sala dual n.º 005, auto del 6 de agosto de 2025, radicado n.º 110010802000 2025 00033 00, MP:
dual n.º 005, auto del 6 de agosto de 2025, radicado n.º 110010802000 2025 00033 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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nacional, mantener la integridad territor ial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y par a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [Negrillas fuera de texto]
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C948 de 2002, precisó que no es el «[…] desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino […] la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella que atenta contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines, lo que se encuentra en el origen de la antijuridicidad de la conducta».
Por consiguiente, para que una conducta sea considerada sustancialmente ilícita no basta con acreditar la simple infracción del deber funcional. Resulta indispensable verificar que dicho comportamiento compromete de manera relevante los princ ipios que garantizan el adecuado funcionamiento del Estado y, en particular, aquellos valores institucionales que el deber funcional pretende proteger.
Así, en el caso particular del régimen disciplinario aplicable a quienes
garantizan el adecuado funcionamiento del Estado y, en particular, aquellos valores institucionales que el deber funcional pretende proteger.
Así, en el caso particular del régimen disciplinario aplicable a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, esta corporación13 ha precisado — con fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política—:
En tal medida, para que la conducta del servidor público sea enjuiciada en sede disciplinaria, debe acreditarse y motivarse por parte del operador disci plinario que la infracción del deber
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de mayo de 2023. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 170011102000 2017 00342 01. Tesis reiterada en la sentencia del 22 de junio de 2023. Radicación N.° 660011102000-2018-00097-01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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funcional afecte de manera relevante la «buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y el interés general, aspectos que son precisamente el propósito que persiguen las norma» 14. Y los fines son aquellos que se encuentran desarrollados en el artículo 2 de la Constitución Política de 1991. La ilicitud sustancial entonces exige para el juez disciplinario que deba cumplir con el deber de efectuar un juicio de confrontación entre el comportamiento típico desplegado por el servidor público, el o los deberes
Constitución Política de 1991. La ilicitud sustancial entonces exige para el juez disciplinario que deba cumplir con el deber de efectuar un juicio de confrontación entre el comportamiento típico desplegado por el servidor público, el o los deberes funcionales incumplidos frente a los fines estatales que no se alcanzaron o se pusieron en riesgo por dicha conducta de forma significativa y relevante. [Negrillas fuera de texto].
En consecuencia, la ilicitud sustancial exige del juez disciplinario la realización de un juicio de valoración del comportamiento típico desplegado por el servidor público, con el fin de determinar si dicha conducta afectó el deber funcional de manera significativa y relevante.
En ese orden de ideas, será precisamente la intensidad del desvalor de la conducta, inmersa en el comportamiento típico de un funcionario judicial, lo que permita configurar el elemento de ilicitud sustancial, en la medida en que ello supone el desconocimiento de los principios que orientan y gobiernan la administración de justicia.
4.2.2. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinario.
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
14 Ibidem.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN
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14 Ibidem.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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Esta causal tamb ién está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principi o de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1. Acreditación de la calidad de los funcionarios que según la queja tendrían compromiso de responsabilidad disciplinaria
Mediante auto del 13 de febrero de 2026 15 se ordenó la apertura de la indagación previa en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de An tioquia, en averiguación. Sin
Mediante auto del 13 de febrero de 2026 15 se ordenó la apertura de la indagación previa en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de An tioquia, en averiguación. Sin embargo, de la remisión del expediente disciplinario identificado con radicado n.° 050012502000 2021 01354 00 y del informe rendido por la Seccional de origen, se pudo constatar que las magistradas que
15 Archivo denominado 008 AUTO INDAGACION, del expediente digital.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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tuvieron a cargo el asun to fueron las doctoras Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.
Efectuada la anterior aclaración, corresponde señalar que, con el fin de acreditar la calidad de las funcionarias identificadas a cargo del expediente disciplinario, la Secretaría Judicial de esta corporación incorporó al expediente las respectivas actas de nombramiento y posesión de las doctoras Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. Así mismo, se incorporaron las certificaciones de los salarios devengados en los últimos cinco (5) años y la información de contacto de las referidas funcionarias, tanto en su dirección física como en la electrónica registradas16.
Así las cosas, conforme a las pruebas documentales recaudadas, se constató que las magist radas relacionadas en líneas anteriores fueron nombradas y ejercieron sus cargos, así:
Doctora Claudia Rocío Torres Barajas Doctora Gladys Zuluaga
constató que las magist radas relacionadas en líneas anteriores fueron nombradas y ejercieron sus cargos, así:
Doctora Claudia Rocío Torres Barajas Doctora Gladys Zuluaga Giraldo Mediante Acuerdo n.° 005 del 25 de enero de 2012, fue nombrada en propiedad y en el régimen de carr era judicial, en el cargo de magistrada de la otrora Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a partir del 09 de abril de 2012 y vinculada actualmente. Mediante Acu erdo núm. 006 del 25 de enero de 2012, fue nombrada en propiedad y en el régimen de carrera judicial, como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, confirmando dicho nombramiento por medio de la Sala Ordinaria núm. 016 del 29 de febrero de 2012.
Mediante Acuerdo 039 del 12 de agosto de 2026, se le concedió traslado del cargo de magistrada de la
16 Carpetas denominadas 019 AnexoRespuestaSJ_04882_FAOMCalidad y 021 AnexoRespuestaSJ_04887_FAOMSalarios, ibidem.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al cargo de magistrada de la Comisión
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antio quia, a partir del 17 de agosto de 2016 y actualmente vinculada.
4.2.2.2. La conducta atribuida a las funcionarias vinculadas en la presente investigación disciplinaria no está prevista en la ley como falta disciplinaria
De manera inicial, corresponde p recisar que la inconformidad del quejoso radica en las presuntas irregularidades que, según afirma, se habrían presentado en el trámite impartido a la recusación formulada dentro del expediente disciplinario identificado con el radicado n.º 050012502000 2021 01354 00.
En concreto, el reproche se sustenta en dos aspectos: el primero, relativo a que el mismo día en que radicó la recusación, la magistrada involucrada resolvió no aceptarla, sin esperar los dos días que establece la ley; y el segundo, relaciona do con el hecho de que la recusación fue resuelta por el despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y no por el despacho que —según el quejoso — seguía en turno, esto es, el despacho 04 de la corporación.
A partir de lo anteri or, el señor Carvajal Serna sostuvo que tales actuaciones vulneraron su derecho al debido proceso, al haberse desconocido presuntamente las reglas de reparto o el sistema de
corporación.
A partir de lo anteri or, el señor Carvajal Serna sostuvo que tales actuaciones vulneraron su derecho al debido proceso, al haberse desconocido presuntamente las reglas de reparto o el sistema de turnos aplicable para la resolución de recusaciones.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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Al respecto, debe señalar es ta Sala Dual que, de la revisión del expediente disciplinario referido en líneas anteriores, se advierte que, mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2025 17, el señor Luis Ramón Carvajal Serna formuló recusación en contra de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas.
Lo anterior, por cuanto —a su juicio — se configuraba la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, dentro del trámite del proceso disciplinario, la citada magistrada había proferido ini cialmente una decisión de archivo que, posteriormente, fue revocada parcialmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Bajo esa premisa, el hoy quejoso sostuvo que la imparcialidad de la funcionaria se encontraba comprometida, toda vez que hab ría intervenido previamente en la adopción de la decisión cuya revisión era objeto de análisis.
De las pruebas que obran en el expediente se advierte, además, que mediante proveído del 2 de octubre de 2025 18 —esto es, el mismo día en que fue radicada la re cusación— la doctora Claudia Rocío Torres
De las pruebas que obran en el expediente se advierte, además, que mediante proveído del 2 de octubre de 2025 18 —esto es, el mismo día en que fue radicada la re cusación— la doctora Claudia Rocío Torres Barajas resolvió no aceptarla, con fundamento en el siguiente razonamiento:
El disciplinable aduce que la suscrita Magistrada no puede continuar con la instrucción y juzgamiento del proceso disciplinario en su con tra, aduciendo que proferí la decisión de terminación y archivo del 23 de febrero de 2024, que posteriormente fue revocada parcialmente por el Superior el 21 de mayo de 2025 en la que se ordenó “CONTINUAR con la investigación disciplinaria en relación con la posible incursión
17 Archivo denominado 131RecusacionInvestigado, del expediente digital. 18 Archivo denominado 132NoAceptaRecusación, ibidem.M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a la autoridades administrativas”.
En auto del 19 de junio de 2025 se dispuso cumplir lo resuelto por el Superior y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y el 8 de agosto de 2025 se formuló cargo único al togado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de
2007. Actualmente el expediente se encuentra en etapa de práctica de pruebas del juzgamiento.
de 2025 se formuló cargo único al togado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de
2007. Actualmente el expediente se encuentra en etapa de práctica de pruebas del juzgamiento.
Ahora bien, la causal invocada por el togado no se configura en el caso en concreto, porque la misma contempla la imposibilidad del funcionario para conocer, en una instancia diferente, del proceso respecto del cual se pretende un nuev o pronunciamiento.
[…]
En ese contexto, la suscrita no está revisando una decisión previamente proferida por mí en otra instancia, como quiera que la decisión de archivo del 23 de febrero de 2024 ya fue objeto de revisión por la Comisión Nacional de Disc iplina en calidad de superior jerárquico y actualmente el proceso continúa en cumplimiento de la orden impartida precisamente en ese sentido.
Conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 64 ibidem no acepto la recusación invocada en mi contra, toda vez que no se configura ninguno de los presupuestos facticos y jurídicos de las causales de impedimento previstas en el artículo 61 ibidem.
Así las cosas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto Deontológico del Abogado, la doctora Torres Barajas ordenó remitir el expediente a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, con el fin de que decidiera lo que en derecho correspondiera.
A su turno, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, mediante auto del 3 de octubre de 2025, resolvió declarar infund ada la recusación formulada en contra de la magistrada Claudia Rocío Torres, con base
A su turno, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, mediante auto del 3 de octubre de 2025, resolvió declarar infund ada la recusación formulada en contra de la magistrada Claudia Rocío Torres, con base en los siguientes planteamientos:M. P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00070 00
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Así las cosas, es claro entonces que el proceso disciplinario que nos ocupa, claramente plantea una situación fáctica que no se adecúa típicamente a la causal invocada, pues se recuerda, se está en curso de un proceso de primera instancia y las actuaciones adelantas por la Magistrada instructora, NO están orientadas en manera alguna, a “revisar una decisión que ella misma hubiere proferido”, sino que se produjeron luego de que se acatara lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión del 21 de mayo de 2025.
Aunado a lo anterior, deber reiterarse que el objeto del presente proceso disciplinario, en la instancia primera en que se adelanta por la Magistrada recusada, no es evaluar, ni revisar ninguna decisión proferida en el proceso disciplinario 20211354, de manera previa por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, sino que las actuaciones adelantadas por la funcionaria, se producen en atención a que se le conminó por el superior a conocer de nuevo el proceso, y para unas estrictas situaciones, puntualmente, c ontinuar con la investigación disciplinaria en relación con la posible incursión en la falta contra el re speto debido a la administración de
el superior a conocer de nuevo el proceso, y para unas estrictas situaciones, puntualmente, c ontinuar con la investigación disciplinaria en relación con la posible incursión en la falta contra el re speto debido a la administración de justicia y a la autoridades administrativas, y a ello, se ha limitado la servidora.
A partir de lo expuesto hasta e
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