CNDJ - F11001080200020260007300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020260007300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000 2026-00073-00 Aprobada en Acta de Sala Dual de Instrucción 02 en sesión No. 10 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en etapa de instrucción.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de una presunta mora judicial en la resolución de una solicitud de aclaración formulada dentro del trámite de una acción de tutela. HECHOS Las presentes diligencias tuvier on origen en la queja formulada por la señora Anatilde Velásquez de Salas contra el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de una presunta mora judicial en el trámite de resoluci ón de una solicitud de aclaración presentada dentro de una acción de tutela. Refirió la quejosa que ella, junto con otros pensionados, promovió acción de tutela el 21 de agosto de 2025 contra la Electrificadora del Tolima S.A. en liquidación, asunto que co rrespondió en primeraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110010802000 2026-00073-00

Tolima S.A. en liquidación, asunto que co rrespondió en primeraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 instancia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el radicado No. 73001333300620250023800, despacho que mediante fallo del 3 de septiembre de 2025 amparó los derechos fundamentales invocados. Indicó que dicha decisión fue impugnada el 9 de septiembre de 2025, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia al doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, quien, mediante providencia del 8 de octubre de 2025, revocó la decisión adoptada por el a quo y declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. Señaló, además, que el 14 de octubre de 2025 presentó solicitud de aclaración respecto de la mencionada providencia, la cual ingresó formalmente al despacho el 2 0 de octubre de 2025, sin que, pese a haber solicitado impulso procesal el 21 de noviembre de 2025, se hubiere emitido pronunciamiento alguno. A su juicio, dicha situación configuraba una mora injustificada que obstaculizaba la eventual remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión1. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 16 de febrero de 20262, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo

revisión1. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 16 de febrero de 20262, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, en donde se allegaron los siguientes documentos: - Certificado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el cual señaló que el Doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS no registró antecedentes disciplinarios3.

1 QUEJA 2 008 AutoAperturadeInvestigación 3 033 CertificadoAntecedentesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 - Informe pormenorizado dentro de la acción de tutela identificada con radica ción No. 73001 -33-33-006-2025-00238-01 y de las actuaciones surtidas por el investigado4. - Copia integral del proceso con radica do No. 73001 -33-33-0062025-00238-015. - Certificado de tiempo de servicios, los actos de provisión y los soportes de las situacion es administrativas del período 2024 y 2025 del doctor Belisario Beltrán Bastidas, magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima6. - Estadísticas reportadas por el despacho del doctor Belisario Beltrán Bastidas Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima7. - Certificación si por estos mismos hechos se había iniciado actuaciones disciplinarias por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.

CONSIDERACIONES

Beltrán Bastidas Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima7. - Certificación si por estos mismos hechos se había iniciado actuaciones disciplinarias por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de lo s funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019,

4 031 MemorialDisciplinable 5 015 AnexosRtaParcialSJ_04487_KANL SolicitudCopias 6 017 AnexosRtaSJ_04462_KANL SolicitudCalidades

7 UDAEO26-897

8 035 ConstanciaCursanCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que , desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario9, para los procesos en

Aclara esta instancia que , desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario9, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pli ego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO.

El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las

  1. Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el ar tículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos prestan mérito para terminar y archivar el asunto o por el contrario establecer si existe fundamento para proseguir con la actuación en contra del doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. Caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Anatilde Velásquez de Salas contra el

contra del doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. Caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Anatilde Velásquez de Salas contra el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, por una presunta mora judicial en el trámite de una solicitud de aclaración formulada dentro de la acción de tut ela radicada con el No. 73001333300620250023800, promovida contra la Electrificadora del Tolima S.A. en liquidación. Recibidas y valoradas las pruebas documentales decretadas mediante auto de investigación, esta Sala Dual estima pertinente advertir que en la presente diligencia resulta procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, ya que no se acreditó la configuración de una conducta disciplinariamente reprochable atribuible al investigado. Antes de efectuar un pronunciamiento en relación con la presunta responsabilidad disciplinaria del magistrado BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS es pertinente conocer las actuaciones que se surtieron alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 interior de la acción de tutela radicad a con el No. 73001333300620250023800. - 3 de septiembre de 2025: El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia

6 interior de la acción de tutela radicad a con el No. 73001333300620250023800. - 3 de septiembre de 2025: El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela radicada No. 73001333300620250023800, mediante la cual amparó l os derechos fundamentales invocados por la parte accionante. - 9 de septiembre de 2025: La entidad accionada interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia. - 10 de septiembre de 2025: El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Tolima, asignado al despacho del doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, y mediante auto de la misma fecha se admitió la impugnación presentada. - 8 de octubre de 2025: El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. - 9 de octubre de 2025: Fue notificada la sentencia de segunda instancia a las partes intervinientes. - 14 de octubre de 2025: La señora Anatilde Vel ásquez de Salas presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia; igualmente, la entidad accionada allegó memorial solicitando la modificación de la providencia. - 20 de octubre de 2025: El expediente ingresó al despacho del magistrado investigado para resolver las solicitudes presentadas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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magistrado investigado para resolver las solicitudes presentadas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 - 21 de noviembre de 2025: La parte accionante radicó solicitud de impulso procesal ante la ausencia de pronunciamiento respecto de la aclaración solicitada. - 19 de febrero de 2026: Mediante Auto del 19 de febrero de 2026, se resolvió negar la solicitud de aclaración presentada por la parte accionante, providencia que fue debidamente registrada y suscrita por los magistrados integrantes de la Sala. - 26 de febrero de 2026: La providencia que resolvió la so licitud de aclaración quedó ejecutoriada. - 5 de marzo de 2026: El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS sostuvo en el informe incorporado al proceso disciplinario 10 que no incurrió en mora judicial ni en incumplimiento de sus deberes funcionales, al señalar que el Decreto 2591 de 1991 no establece de manera expresa un término perentorio para resolver solicitudes de aclaración presentadas dentro del trámite de la acción de tutela. Añadió que la solicitud formulada por la quejosa resultaba materialmente improcedente, por cuanto no estaba encaminada a esclarecer conceptos ambiguos de la providencia, sino a controvertir nuevamente el fondo de la decisión adoptada. Asimismo, expuso que el asunto principal fue resuelto oportunamente en segunda instancia y

materialmente improcedente, por cuanto no estaba encaminada a esclarecer conceptos ambiguos de la providencia, sino a controvertir nuevamente el fondo de la decisión adoptada. Asimismo, expuso que el asunto principal fue resuelto oportunamente en segunda instancia y que el tiempo empleado para decidir la solicitud accesoria debía analizarse a la luz de la carga laboral del despacho, la cual, según indicó, era especialmente elevada, al punto de haber re querido medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la

Judicatura.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 Expuesto lo anterior, se procede a analizar si el magistrado incurrió en presunta mora judicial en el periodo comprendido entre octubre de 2025, fecha en que ingreso la solic itud de aclaración al despacho del investigado y febrero de 2026 cuando finalmente se negó la solicitud de aclaración presentada por la parte accionante. Debe recordarse que la administración de justicia constituye una función pública esencial, cuya finali dad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías procesales y las libertades públicas, conservando los principios de eficiencia, celeridad, acceso a la justicia, imparcialidad y respeto. En ese sentido, la Constitución Política en su artículo 228 dispuso que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” , lo que implica que el respeto a los plazos procesales es una garantía instrumental del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso.

observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” , lo que implica que el respeto a los plazos procesales es una garantía instrumental del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha definido la mora judicial como un fenómeno de carácter multicausal y, en muchos casos, estructural, que se traduce en un obstáculo para el goce efectivo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia11. Dicho fenómeno no siempre es imputable a negligencia o desidia del funcionario judicial, sino que puede originarse en situaciones objetivas tales como la congestión judicial, la desproporción entre la carga procesal, la planta de pers onal disponible, o la complejidad de los asuntos sometidos a decisión. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la solicitud de aclaración permaneció en el despacho del magistrado investigado por aproximadamente cuatro (4) meses (entre el 20 de octubre de 2025 y 19 de febrero de 2026 ). Sin embargo, conforme a la consulta

10 031 MemorialDisciplinable 11 Corte Constitucional, Sent. T-596 de 2016COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 efectuada ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE ) del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el Despacho 005 correspondiente al doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, registr ó durante el

del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el Despacho 005 correspondiente al doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, registr ó durante el lapso de tiempo que se describe a continuación 12 la siguiente producción, durante los días hábiles efectivamente laborados por el funcionario.

PERIODOS

EGRESOS DE

PROCESOS

EFECTIVOS

DÍAS

HÁBILES

LABORADOS

PRODUCCIÓN DIARIA

(egresos efectivos/total días laborados)

Año 2025

(Del 20 de octubre al 19 de diciembre) 75 41 1,83

Año 2026

(Del 13 de enero al 19 de febrero) 44 28 1,57 Total 119 69 1,7

Dichos datos permiten evidenciar que el funcionario mantuvo una producción constante y significativa, con una emisión aproximada de 1.7 providencias diarias, lo cual refleja diligencia y eficacia en el cumplimiento de su deber funcional para los meses correspondientes entre octubre de 2025 y febrero de 2026.

Así las cosas, si bien trascurrió un tiempo sin adoptar una decisión acerca de la solicitud de aclaración elevada por la quejosa en el despacho por el lapso señalado, el análisis objetivo de la carga laboral, sumado a la congestión estructural, permite concluir que la demora no puede imputarse a negligencia del magistrado investigado.

despacho por el lapso señalado, el análisis objetivo de la carga laboral, sumado a la congestión estructural, permite concluir que la demora no puede imputarse a negligencia del magistrado investigado.

12 034 Estadisticas SIERJU/ https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2026COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10 En otras palabras, no se configura el elemento subjetivo necesario para atribuir responsabilidad disciplinaria , pues la mora se encuentra justificada en factores ajenos a su voluntad y derivados de circunstancias estructurales de la administración de justicia.

La Sala estima que no se encuentra acreditada la ilicitud sustancial, entendida como la afectación trasc endente del deber funcional que comprometa el buen funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. De allí que la conducta atribuida no puede ser reprochada disciplinariamente, en la medida en que el eventual incumplimiento de términos no quebrantó los fines de la función judicial.

En consecuencia, conforme a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, al no haberse configurado infracción disciplinaria, se impone la terminación y archivo de la presente actuación.

Por tanto, esta Sala conc luye que los hechos jurídicamente relevantes carecen de mérito para proferir pliego de cargos, razón por la cual se ordenará el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS en

carecen de mérito para proferir pliego de cargos, razón por la cual se ordenará el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la pres ente actuación disciplinaria seguid en contra del doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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11 Tolima, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS FERNANDO ORTÍZ CORREA

Secretario Judicial (E)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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