CNDJ - F11001080200020260011800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020260011800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

C 15230

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín (Antioquia), veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202600118 00 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá 1, para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra CARLOS FERNANDO

GARZÓN MACÍAS en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación tiene su orige n en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se puso en conocimiento la presunta renuencia del señor CARLOS FERNANDO GARZÓN MACÍAS, quien, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA , fue designado para rendir dictamen pericial dentro del proceso radicado bajo el No. 11001310303720180022700.

1 Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá MARTHA PATRICIA RINCÓN MÉNDEZ –

pericial dentro del proceso radicado bajo el No. 11001310303720180022700.

1 Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá MARTHA PATRICIA RINCÓN MÉNDEZ – Auto del 24 de junio de 2025, RAD. IUS-E-2023-274657 / IUC-D 2023-3240742.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15230 Radicado No. 110010802000 202600118 00 Conflicto de Competencia

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2.- El Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA mediante auto del 3 de mayo de 20232, ordenó remitir la actuación por competencia a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que , según consideró, el mencionado artículo, dicha competencia se encontraba en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.

3.- Mediante oficio del 24 de junio de 2025, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá 3, remitió el expediente identificado con el registro interno de la Procuraduría General de la Nación No. IUS-E-2023-274657 / IUC -D 202 3-3240742 y radicado No. 11001250200020230198800 de la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efecto de que fuera dirimido el conflicto de competencias suscitado entre las autoridades involucradas.

Como soporte de su postura, refirió alguna jurisp rudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial e i ndicó que esa entidad

competencias suscitado entre las autoridades involucradas.

Como soporte de su postura, refirió alguna jurisp rudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial e i ndicó que esa entidad carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de que los auxiliares de justicia colaboraban con la buena marcha de la administración de just icia, en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artícu los 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador para que los particulares (auxiliares de la justicia), c ontinuaran siendo investigados por la Corporación.

Por lo anterior, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el conflicto planteado.

2 Visible a Folios 15 -19 del Archivo Dig ital EXPEDIENTE E -2023-274657 alojado en la carpeta 001Conflicto. 3 Visible a Folios 123 -145 del Archivo Digital EXPEDIENTE E-2023-274657 alojado en la carpeta

001Conflicto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15230

Radicado No. 110010802000 202600118 00 Conflicto de Competencia

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TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 9 de febrero de 20264.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 9 de febrero de 20264.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 5. Posteriormente, con la aprobación del A cto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien de spués de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/167.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente

4 Archivo Digital 002ActaIndividualReparto. 5 Artículo 256 numeral 6º de la Consti tución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competen cia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les h aya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competen cia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les h aya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la c ompetencia que tenía la anterior Sal a Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza MarteloM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15230 Radicado No. 110010802000 202600118 00 Conflicto de Competencia

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para concebir la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 2016 8 y C112/179, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispu esto en el artículo 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispu esto en el artículo 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocer los, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia 10, por e jemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:

La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autorid ad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Se gún como

8 Corte Const itucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de

dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 1 9 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15230 Radicado No. 110010802000 202600118 00 Conflicto de Competencia

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fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la au toridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secreta ría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”

Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de

del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompeten te en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido q ue no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales11.

Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:

Con relación a los conflictos de com petencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con forme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200212 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 13), y el acuerdo

11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No . 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 12 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que s e considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el

12 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que s e considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo po sible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15230 Radicado No. 110010802000 202600118 00 Conflicto de Competencia

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número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artí culo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

2.- Asunto a resolver

En este caso particular se observa un supuesto « conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 14 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer de l proceso disciplinario en contra de CARLOS FERNANDO GARZÓN MACÍAS en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA en el proceso no. 2018-00227-00.

3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, e s decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la

investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, e s decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.

competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 13 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo po sible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la co mpetencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] 14 Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15230 Radicado No. 110010802000 202600118 00 Conflicto de Competencia

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Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro

proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el pr oceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia te rritorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4.- Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar la investigación disciplinaria contra CARLOS FERNANDO GARZÓN MACÍAS en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, dentro del proceso con radicado No. 2018-00227-00 con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por su renuencia a rendir el dictamen pericial para el que fue designado.

Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esa Co rporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Na ción, entidad que por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competente para conocer deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15230 Radicado No. 110010802000 202600118 00 Conflicto de Competencia

Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competente para conocer deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15230 Radicado No. 110010802000 202600118 00 Conflicto de Competencia

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los procesos contra auxiliares de la justicia.

Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:

  • El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Co nsejo Seccional de la Judicatura (…)” , entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”15. • El artículo 82 de la Ley 734 de 2002 16 (ahora artículo 99 de la Ley

1952 de 201917), determinó:

“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo r emitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo r emitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuand o ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al super ior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.

15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 16 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIA S. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competenci a. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mism o procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 17 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposici ón legal tenga atribuida la competencia.

para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposici ón legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.[…]M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15230 Radicado No. 110010802000 202600118 00 Conflicto de Competencia

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  • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 18, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem19 se debe tener en cuenta que dichas “ Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresp onde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente , así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia”20

Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 21 “que contempla

18 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA N ACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a

JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA N ACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artículo modificado por el art ículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de l a Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuradurí a General de la Nación serán susceptibles de s er revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución d e la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario i nterno y a los funcionarios con pote stad disciplinaria de las ramas, ó rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

los funcionarios con pote stad disciplinaria de las ramas, ó rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción d isciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servid ores, salvo los que, tengan fuero es pecial y el régimen ético discipli nario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la com isión de la falta. 19 ARTÍCULO 63. FA LTAS ATRIBUIBLES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin pe rjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO

PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 21 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o tra nsitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No s erán disciplinables aquellos particu lares que presten servicios públicos, salvo que enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 15230 Radicado No. 110010802000 202600118 00 Conflicto de Competencia

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como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disci plinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan ”22, y,

de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disci plinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan ”22, y, el artículo 9223, pues “es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera perman ente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores ”24, adicionalmente se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 26325.

ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, even to en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aqu ellos particulares que recaudan, cus todian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este inciso en la ley anterior> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal

o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este inciso en la ley anterior> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 22 COMISIÓN NAC IONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 23 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y desc entralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación cono cerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elec ción popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Na ción y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores

y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. Las personerías municipales y distri tales se organizarán de tal forma qu e cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura nec esaria para su obs

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