CNDJ - F11001080200020260015100
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020260015100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 004 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en averiguación.
Criterio nominal: la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, autonomía judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 , decretar la terminación del presente proceso disciplinario.
2. SÍNTESIS DE LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
Referencia: FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN
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La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentad a
Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
Referencia: FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN
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La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentad a en formato de audio por el señor Francisco Javier Zuluaga 2 contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre otros, con ocasión a las presuntas irregularidades advertidas en relación con el rechazo de la acción de tutela radic ada bajo el número 76001-23-33000-2026-00086-00.
Así las cosas , en un escrito que título «Medidas cautelares por proveídos fraudulentos, temerarios y forzando un NEPAL, por irresolutos e irresponsable, parcializados. Con nuestros verdugos, asobancaria andi fedegan, son, jefes de bandas paramilitares, criminales financiadores de los param...» (SIC), el quejoso formuló reproche en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos:
Tutelas y proceso al Tribunal administrativo Del valle por apología al crimen organizado, de nuestros verdugos, contra los magistrados. Zoranny castillo Andres gonzales, Adolfo hernandez generan zozobra proveídos parcializados, repetitivos, tendencioso mangualeros robots malicios os, se burlan de la comunidad, defensores de terrorismo crimen de estado promoviendo masacres el hurto secuestro y extorsionistas por parte. Del estado, y promueven un magnicidio al defender la dictadura de las altas cortés, para revocar el mandato popular , y al presidente elegido democráticamente y que quieren deponer. Con transgresión
y promueven un magnicidio al defender la dictadura de las altas cortés, para revocar el mandato popular , y al presidente elegido democráticamente y que quieren deponer. Con transgresión múltiples y flagrantes. Y en perjuicio de todo el pueblo de Colombia (SIC).
En el mismo sentido , el quejoso hizo referencia a magistrados «turbados», que hacían uso de un « software malicioso y robotizado lleno de incoherencias»; igualmente, en el desarrollo de su argumento, señaló además que los jueces y los magistrados del tribunal administrativo cometen «actuaciones catastróficas que benefician a la elite».
2 Carpeta denominada 001Queja, del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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Por otra parte, manifestó en el audio que «Ibañez, Penagos, Camargo y los del Consejo Nacional Electoral, se han elegido entre ellos mismos para robar al país» (SIC). Adicionalmente, afirmó que «el Tribunal Administrativo sale a defender a cuanto paramilitar hay y que Colombia es un Estado Paramilitar» (SIC). En consonancia con lo anterior, expresó de forma verbal que «los magistrados Claudia Consuelo y Mora Insuasty, del Tribunal Penal no resuelven nada, son irresolutos, parásitos y verdugos» (SIC), Asimismo, formuló e l interrogante «¿Qué han resuelto?», en alusión a los funcionarios previamente mencionados.
Por último, afirmó en dichos audios que «siguen los jueces emitiendo los
formuló e l interrogante «¿Qué han resuelto?», en alusión a los funcionarios previamente mencionados.
Por último, afirmó en dichos audios que «siguen los jueces emitiendo los mismos proveídos y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los encubre; los magistrados entre todos ellos se encubren, es una pirámide del crimen organizado» (SIC).
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 En acta de reparto del 18 de febrero de 20263, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disci plina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 27 de febrero de 202 64, se ordenó la apertura de in dagación previa, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en averiguación.
3 Archivo denominado 002ActaIndividualReparto, ibidem. 4 Archivo denominado 008 AUTO INDAGACION 2026000151, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
- Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca remitió certificación5 en la que se acreditó que la acción constitucional fue asignada al despacho n.° 11, cuyo titular es el Magistrado
- Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca remitió certificación5 en la que se acreditó que la acción constitucional fue asignada al despacho n.° 11, cuyo titular es el Magistrado
Andrés González Arango.
- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió las constancias de l acta de nombramiento y posesión de l doctor Andrés González Arango, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6.
- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de CaliValle del Cauca, remitió el certificado de los salarios devengados de los últimos cinco (5) años, así como la dirección, tanto física y electrónica que registra del magistrado Andrés
González Arango7.
- La Secretaría del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca remitió copia del expediente de acción de tutela con número de radicación 76001-23-33-000-2026-00086-00.8
3.4 A través de constancia secretarial del 11 de marzo de 2026 suscrita por el doctor William Moreno Moreno , secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9, se cotejó que, por los
5 Archivo denominado Oficio S.J -05963 DLH -Aprobado, de la carpeta denominada 011 AnexoCorreoRespuestaSJ05963DLH, inbidem 6 Carpeta denominada 019 AnexoCorreoOficioADLM-34RespuestaOficio06434DLH, ibidem. 7 Archivo denominado 016 DEVENGADO MAGISTRADO 2023 a la fecha AGA y, 015 CorreoRemiteRespuests06438DLHDisciplinario20260015100, ibidem.
7 Archivo denominado 016 DEVENGADO MAGISTRADO 2023 a la fecha AGA y, 015 CorreoRemiteRespuests06438DLHDisciplinario20260015100, ibidem. 8 Carpeta denominada 011 AnexoCorreoRespuestaSJ05963DLH, subcarpeta Copias 76001233300020260008600, ibidem. 9 Archivo denominado 022 ConstanciaNoCursanProcesos20260015100Aprobado, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 11 de marzo de 202510 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL
4.1. Competencia
La Sala Dual n.º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Administrativos a nivel nacional, como es el ca so que nos ocupa, a luz del numeral 3.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021.
Asimismo, la competencia para p roferir la presente decisión corresponde a la Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los
de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021.
Asimismo, la competencia para p roferir la presente decisión corresponde a la Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.º del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, aprobado en las salas n.º 43, 47 y 57, en sesiones de los días 8 y 22 de junio y 27 de julio de 202 2, respectivamente, por tratarse de un auto de terminación del proceso disciplinario dentro de actuaciones adelantadas contra funcionarios de primera instancia.
10 Archivo denominado 023PasoCumplido20260015100, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en averiguación, por presuntas irregularidades en e l trámite de la a cción de tutela con número de radicación 76001-23-33-000-2026-00086-00, o si, por el contrario, el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.
La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.
La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en la presente actuación, es procedente decretar la terminación del proceso discipli nario, por cuanto no hay elementos suficientes para proseguir la actuación disciplinaria, dado que, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinario; y 4.2.2. Resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostradoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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que la conducta no está prevista como falta disciplinaria pr ocederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los
terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principi o de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, e sto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.3.1 Acreditación de la calidad de los funcionarios
De forma primigenia corresponde recordar que, mediante auto del 27 de febrero de 2026 11 se dio apertura a la indagación previa contra los magistrados d el Tribunal Ad ministrativo de l Valle del Cauca , en averiguación, con el objetivo de verificar la ocurrencia de los hechos y
11 Archivo denominado 008 AUTO INDAGACION 2026000151, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
11 Archivo denominado 008 AUTO INDAGACION 2026000151, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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los presuntos responsables de las conductas reprochadas en la queja que presentó el señor Francisco Javier Zuluaga.
Así las cosas, conforme a las pruebas documentales recaudadas, se constató que corresponde a esta corporación analizar la conducta de l magistrado Andrés González Arango, quien estuvo a cargo de la tutela radicado bajo el n.° 76001-23-33-000-2026-00086-00, en primera instancia.
Por lo anterior, se evidenció que el doctor Andrés González Arango fue nombrado en provisionalidad como magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante acuerdo n.° 030 de 2024 del 20 de febrero de la misma anualidad y se posesionó el 1.° de marzo de 202412.
4.2.3.2. Resolución del caso concreto
Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que de las piezas procesales incorporadas se encuentra el expediente de tutela n.° 76001-23-33-000-2026-00086-00 del cual se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
El 31 de enero de 2026 , el quejoso interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali, mediante correo electrónico en el que expuso lo siguiente13:
Tutela, al juez, 06 administrativo
El 31 de enero de 2026 , el quejoso interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali, mediante correo electrónico en el que expuso lo siguiente13:
Tutela, al juez, 06 administrativo Julian Andrez velasco, turbado, incoherente, evasivo, irresolutos, inocuos convulsivos en defensa del paramilitarismo,
12 Carpeta denominada 019 AnexoCorreoOficioADLM-34RespuestaOficio06434DLH, ibidem. 13 Carpeta denominada 011 AnexoCorreoRespuestaSJ05963DLH, subcarpeta Cuaderno principal, archivo denominado 001ED_03ActaDeReparto, ibidemM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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y confirma el complot, apartar jueces campaneros, parásitos y filibusteros, verdugos. Son una vergüenza, futesas, hay que sacar estos, p arásitos son timoratos sistemados, son campaneros, y con jueces así vamos a la hecatombe, hay que reformarlo, por irresolutos parcializado tendencioso fraudulentos,por intimidación asustados. Enfrentar a los jefes de las bandas criminales es muy difícil , lo entendemos? por eso la invitación a la unidadnacional, de los jueces en contra de quien nos han hartado y estafado y qué tienen nuestras riquezas, y adquiridas de manera ilegítimos (SIC).
Mediante acta de reparto del 3 de febrero de 2026, el conocimiento del
jueces en contra de quien nos han hartado y estafado y qué tienen nuestras riquezas, y adquiridas de manera ilegítimos (SIC).
Mediante acta de reparto del 3 de febrero de 2026, el conocimiento del asunto fue asignado al doctor Andrés González Arango, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El mismo día , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió14 la acción de tutela presentada por el señ or Francisco Javier Zuluaga y ordenó al accionante subsanar las deficiencias dentro de tres (3) días hábiles, decisión que fue notificada de manera personal al señor Zualuaga.15
Posteriormente, el Consejo de Estado remit ió por competencia al Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca una acción de tutela que se inició con base en el mismo archivo de audio 16 y con los mismos documentos adjuntos a ese trámite.
14 Carpeta denominada 011 AnexoCorreoRespuestaSJ05963DLH, subcarpeta Cuaderno principal, archivo denominado005Autoinadmite_76001233300020260008, ibidem. 15 Carpeta denominada 011 AnexoCorreoRespuestaSJ05963DLH, subcarpeta Cuaderno principal, archivo denominado 006Soporte notificación Autoinadmite demand, ibidem. 16 Carpeta denominada 011 AnexoCorreoRespuestaSJ05963DLH, subcarpeta Cuaderno principal, archivo denominado 014Allegamemorial_003ED_CorreoElectron, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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Seguidamente, por auto del 12 de febrero de 2026 17, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca r echazó la acción de tutela. En dicha providencia se indicó, de manera preliminar, que mediante auto inadmisorio previo se había advertido que la solicitud no cumplía con los requisitos mínimos de admisión, por las siguientes razones:
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero en contra del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali, con fundamento en las siguientes consideraciones:
9. En el presente asunto, desde la providencia de inadmisión se dejó claramente establecido que el escrito inicial carecía de los elementos mínimos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para adelantar un examen de fondo, en tanto no permitía identificar los derechos fundamentales comprometidos,
17 Carpeta denominada 011 AnexoCorreoRespuestaSJ05963DLH, subcarpeta Cuaderno principal, archivo denominado 017Autorechazade_76001233300020260008, ibidemM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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los hechos concretos que los sustentaban, ni las pretensiones propias del mecanismo constitucional.
10. A pesar de haberse otorgado al accionante la oportunidad
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los hechos concretos que los sustentaban, ni las pretensiones propias del mecanismo constitucional.
10. A pesar de haberse otorgado al accionante la oportunidad procesal para subsanar tales deficiencia s, no se presentó corrección alguna dentro del término legal. Si bien el juez de tutela debe aplicar criterios de informalidad y flexibilidad, estos no lo habilitan para reconstruir oficiosamente la demanda ni suplir omisiones sustanciales que impiden defi nir el alcance de la solicitud de amparo.
11. En estas condiciones, la ausencia total de subsanación impide establecer qué actuaciones se controvierten, cuál es la vulneración concreta alegada y qué orden constitucional se pretende, lo que conduce de man era necesaria al rechazo de la acción de tutela, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.
12. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso remitido por el Consejo de Estado a esta Corporación es idéntico en todas sus partes al objeto de es ta acción de tutela, la Sala no encuentra razones para dale trámite, pues, lo que se observa es que el accionante presenta en diferentes canales un mismo reclamo.
La anterior decisión fue notificada al señor Francisco Zuluaga Quintero el 12 de febrero de 2026618, quien, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, remitió nuevos audios.
Por lo anterior, mediante auto del 17 de febrero de 2026, el magistrado Andrés González Arango , resolvió conceder ante el Consejo de
auto de rechazo, remitió nuevos audios.
Por lo anterior, mediante auto del 17 de febrero de 2026, el magistrado Andrés González Arango , resolvió conceder ante el Consejo de Estado la impugnación interpu esta por el accionante, contra el auto interlocutorio del 12 de febrero de 2026 que rechazó de plano la acción de tutela.
En cumplimiento de lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante proveído del 2 de marzo de 2026 19,
18 Carpeta denominada 011 AnexoCorreoRespue staSJ05963DLH, subcarpeta Cuaderno principal, archivo denominado 018Soporte notificación Auto rechaza demanda, ibidem,M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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rechazó el recurso por improcedente , y exhortó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se abstuviera de conceder y remitir recursos interpuestos contra autos que rechacen la acción de tutela, por no ser susceptibles de impugnación confor me al Decreto 2591 de 1991.
Dicho todo lo anterior, y hecho el recuento fáctico puesto de presente, esta Sala Dual debe decir que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual resolvió rechazar la acción de tute la promovida por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero en contra del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali no estuvo desprovista de sustento. Por el contrario, dicha decisión se
la acción de tute la promovida por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero en contra del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali no estuvo desprovista de sustento. Por el contrario, dicha decisión se fundamentó en la ausencia de actuación por parte del accionante encaminada a subsanar la solicitud inicialmente presentada.
De esta manera, la actuación del magistrado Andrés González Arango se ajustó estrictamente a la normativa procesal aplicable, en particular a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, lo que descar ta la existencia de irregularidad alguna o de vulneración del derecho al debido proceso.
Ahora bien, se advierte que en el audio de queja que dio origen a la presente actuación disciplinaria, reflejan en su gran mayoría argumentos encaminados a poner de presente una serie de apreciaciones y aseveraciones subjetivas por parte del señor Francisco Javier Zuluaga en general contra los magistrados del Tribunal Administrado del Valle del Cauca y contra otros funcionarios.
19 Carpeta denominada 011 AnexoCorreoRespuestaSJ05963DLH, subcarpeta Cuaderno principal, archivo denominado 32_Allegaprovidencia_15_Autoqu erechaz_202_1_20260303164929481, ibidemM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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En efecto, el quejoso atribuye a los f uncionarios expresiones como «apología al crimen organizado », « generan zozobra proveídos parcializados, repetitivos», « tendencioso mangualeros», «irresolutos,
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En efecto, el quejoso atribuye a los f uncionarios expresiones como «apología al crimen organizado », « generan zozobra proveídos parcializados, repetitivos», « tendencioso mangualeros», «irresolutos, parásitos y verdugos», «robots maliciosos» «defensores de terrorismo», además sostuvo que los magistrados del Tribunal Administrativo cometían «actuaciones catastróficas que benefician a la elite» (sic), vocablos que resultan abiertamente incompatibles con el decoro y la mesura que exige el trámite de cualquier actuación ante la administración de justicia.
En virtud de ello, esta Sala debe llamar la atención y exigir el respeto debido que forzosamente deben mostrar los usuarios de la administración de justicia hacia los funcionarios judiciales. En esta ocasión, es necesario exhortar al quejoso para q ue, en lo sucesivo, toda inconformidad sea presentada en términos decorosos, absteniéndose de emplear expresiones desobligantes contra la persona o dignidad de los servidores públicos.
Precisado lo anterior , conviene recordar que, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conform idad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política 20. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Si n embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la
concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Si n embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de
20 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.
5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciert as y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas 21 [Negrillas de la Sala].
de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas 21 [Negrillas de la Sala].
De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 22 se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, específicamente para insistir que «una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”23».
En esta línea, también ha señalado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jur isdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política»24 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial
21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicac ión n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00151 00
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que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial25. Veamos:
Según la Corte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo ins tituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.
En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional , es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse
Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional , es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.
Por su parte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independi ente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar
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