CNDJ - F11001080200020260017500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020260017500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín, veintidós (22) de abril de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00175 00

Aprobado según Acta de Instrucció n Dual n.° 005, sesión 005 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: director seccional de a dministración

Judicial de Pasto.

Criterio nominal: Prescripción / La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA

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2. DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO

Radicación n.° 110010802000 202600175 00

Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA

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2. DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO

El 22 de enero de 2026 2 la directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura presentó un informe con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante el cual puso en conocimiento un hallazgo con posible connotación disciplinaria relacionado con actuaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.

Según lo expuesto en la remisión de copias, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 246 -10070, ubicado en la carrera 1 n.º 4-26 del municipio de Colón Génova (Nariño), con un área de 144,4 m², fue objeto d e donación al entonces Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia mediante la escritura pública n.º 121 del 5 de julio de 1991. Posteriormente, dicho bien fue transferido a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a través del documento n.º 0088 del 3 0 de junio de 1993, con el propó sito específico de destinarlo a la construcción y funcionamiento de un despacho judicial.

No obstante, se indicó que, desde la fecha de la referida transferencia y hasta el año 2020, no se evidenció gestión técnica, jurídic a o administrativa alguna por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto encaminada a materializar el uso del inmueble, verificar su situación registral o física, o garantizar su adecuada

administrativa alguna por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto encaminada a materializar el uso del inmueble, verificar su situación registral o física, o garantizar su adecuada vigilancia y protección.

De igual manera, se señaló que durante más de dos décadas no se registraron visitas técnicas, inspecciones, actos administrativos,

2 Archivo denominado 001Queja, del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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evaluaciones ni otras actuaciones institucionales orientadas a mantener el control y l a custodia del predio, circunstancia que habría permitido su ocupación progresiva de hecho por parte de la Policía Nacional, sin que mediara autorización formal para ello.

En ese contexto, la directora de la Unidad de Auditoría consideró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto pudo haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 38, numeral 22, de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), disposición que impone a los servidores públicos el deber de «vigilar y salvaguardar los b ienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados».

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Recibido el informe por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se advierte que el asunto fue sometido a reparto el

destinados».

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Recibido el informe por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se advierte que el asunto fue sometido a reparto el 22 de enero de 2026 3. Posteriormente, una vez verificada la competencia funcional, dicha autoridad dispuso remitir las diligencias a esta corporación mediante auto del 10 de febrero de la misma anualidad4.

3.2. Así las cosas, el 24 de febrero de 20265, mediante acta individual de reparto, la presente actuación le correspondió al despacho del suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3 Ibidem. 4 Archivo denominado 002RemitirPorCompetencia, del expediente digital. 5 Archivo denominado 002ActaIndividualReparto, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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3.3. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 6 de marzo de 2026 6, se ordenó la apertura de indagación previa, en contra del director seccional de administración judicial de Pasto, en averiguación.

3.4. Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

  • Mediante oficio DEAJUIFM26 -257 del 18 de marzo de 2026 el director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio del cual se informaron los anteced entes del bien

y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

  • Mediante oficio DEAJUIFM26 -257 del 18 de marzo de 2026 el director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio del cual se informaron los anteced entes del bien inmueble, su situación física y registral y las gestiones adelantadas. Así mismo, se anexó la escritura pública, el acta de traspaso, el avalúo, algunos oficios, informes de inspección y de auditoría y un estudio Colón Genova, entre otros documentos7.
  • Por medio de oficio DESAJPAO26 -346 del 25 de marzo de 20268, el director seccional de administración judicial de Pasto remitió copia del acta de entrega del inmueble y de la escritura pública. Igualmente, explicó los antecedentes de adquisició n, la revisión de la tradición del inmueble y las actuaciones adelantadas por la seccional.
  • La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió la resolución de nombramiento y el acta de posesión del doctor Luis Humberto Paz Timaná, en calidad de d irector seccional de administración judicial de Pasto, y su certificado de salarios9.

6 Archivo denominado 007 AUTO INDAGACION PREVIA, ibidem. 7 Carpeta denominad a 014 246 -10070 Colon Genova – Exclusión y 016 AnexoRadicacionN11001080200020260017500OficioSJ07323DLH, ibidem. 8 Archivo denominado RespuestaDesajPastoInformeComisionNacionalDisciplina, ibidem.

9 Carpeta denominada 025 AnexoRespuestaOficioSJ09797DLHCalidadSalariosDatos, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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3.5. A través de la constancia secretarial suscrita por el doctor William Moreno Moreno, secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10, se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito del informe, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.6. Finalmente, obra constancia secretarial del 6 de abril de 202611 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL

4.1. Competencia

La Sala Dual n. º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra directores seccionales de administración judicial a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –12 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 202113.

10 Archivo denominado 026 ConstanciaNoCursanProcesos, ibidem. 11 Archivo denominado 027 PasoDespachoCumplido, ibidem. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

11 Archivo denominado 027 PasoDespachoCumplido, ibidem. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales del egados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 13 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario conte nido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del

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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de empleados de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, confor me a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria en contra del director seccional de administración judicial de Pasto , o si, por el contrario, el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.

La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en la presente actuación, es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no hay elementos suficientes para proseguir la actuación disciplinaria, por cuanto no concurren los presupuestos necesarios para formular un reproche disciplinario respecto de la conducta objeto de investigación.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. L a prescripción en el régimen disciplinario

concurren los presupuestos necesarios para formular un reproche disciplinario respecto de la conducta objeto de investigación.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. L a prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio deM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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favorabilidad; 4.2.2. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinaria y, 4.2.3. Resolución del caso concreto.

4.2.1. Reiteración de la tesis 14: La prescripción en el régi men disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad de investigar y sancionar las conductas, por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso q ue beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a

disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso q ue beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto -límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado.

De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es

14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de sala dual del 17 de septiembre de 2024, nro. 10010802000 2024 00381 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; tesis re iterada en auto de sala dual del 6 de noviembre de 2024, radicado nro. 110010802000 2024 00999 00; auto de sala dual del 6 de diciembre de diciembre de 2024, radicado nro. 110010802000 2024 00955 00, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto de sala dual del 26 de febrero de 2025, radicado nro. 110010802000 2024 01873 00, MP Mauricio Fer nando Rodríguez Tamayo; auto de sala dual del 19 de marzo de 2025, radicado nro. 110010802000 2024 01857 00, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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Rodríguez Tamayo;M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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el 29 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Sala Dual n.º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 200215 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter pe rmanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisiva s, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se

proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segu nda instancia.

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción , esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del

15 Ley 1474 de 2011 -ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de inv estigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los trat ados internacionales que Colombia ratifique.

Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8.º de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Favorabil idad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanc ión, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

En este sentido, esta Sala Dual no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad al vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -692 de 2008 consideró lo siguiente:

Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obli gatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica

Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obli gatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbit os del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivament e esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.

Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas su stantivas y procesales en laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa. De ahí que, en anterior pronunciamiento16 la Comisión determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más b eneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto

artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más b eneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años 17, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(ii) Si desde la notificac ión del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años 18 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura d e investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Conforme a lo expuesto, a esta Sala Dual se le impone realizar, cuando haya lugar a ello, una valorac ión del trámite disciplinario « con estricta sujeción al principio de favorabilidad» con el fin de adoptar una

16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado n.° 500011102000 2018 00341 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de septiembre de 2024, n.° 66001102000 2019 00268 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de septiembre de 2024, n.° 66001102000 2019 00268 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 En el caso de las faltas señalad as en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 18 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.

4.2.2. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación

supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemen to del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principi o de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.3. Resolución del caso concretoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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Revisado el expediente de la referencia, se observa que el inicio de la investigación disciplinaria tuvo como génesis un informe de servidor público, mediante el cual se puso en conocimiento de esta jurisdicción una pr esunta irregularidad atribuida al director seccional de administración judicial de Pasto, consistente en no haber salvaguardado adecuadamente el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 246 -10070, ubicado en la carrera 1 n.º 4 -26 del municipio de Colón Génova (Nariño), el cual habí a sido objeto de donación por parte de la alcaldía municipal.

inmobiliaria n.º 246 -10070, ubicado en la carrera 1 n.º 4 -26 del municipio de Colón Génova (Nariño), el cual habí a sido objeto de donación por parte de la alcaldía municipal.

Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia y por razones metodológicas, se estima necesario abordar el caso concreto en tres momentos diferenciados: (i) el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1993 al 21 de abril de 2021; (ii) el lapso transcurrido entre el segundo trimestre del 2021 y el 15 de enero de 2026; y (iii) el periodo comprendido desde el 16 de enero de 2026 hasta la fecha.

  • Periodo comprendido entre el 30 de junio de 1993 al 21 de abril de 2021.

De conformidad con lo expuesto en el informe de servidor público y lo probado en el proceso, el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria n.º 246 -10070, ubicado en la carrera 1 n.°. 4 -26 del municipio de Colón Génova (Nariño), con un área de 144,4 m², fue objeto de una donación mediante escritura pública n.º 121 del 5 de julio de 1991 al entonces Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y posteriormente transferido a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a través del documento n.º 0088 d el 30 de junio de 1993,M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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con el fin específico de destinarlo a la construcción y funcionamiento de un despacho judicial.

Sin embargo, aparentemente, desde la fecha de dicha transferencia y hasta el año 2020, en atención a la presunta ausencia de gestión técnica, jurídica y administrativa por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto —aspecto que será objeto de análisis en el presente proveído—, no se materializó el uso del inmueble, ni se verificó su situación registral o física, ni se adoptaron medidas orientadas a garantizar su adecuada vigilancia y protección.

En este punto conviene resaltar que, desde el informe rendid o por la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, el lapso puesto en cuestionamiento siempre fue el comprendido entre 1993 y 2020, «pues solo hasta finales del año 2020, en el marco de la reestructuración organizacional de la Dirección Ej ecutiva de Administración Judicial y con la reasignación de funciones en materia de administración de inmuebles, se identificó la situación de ocupación irregular».

Ahora bien, de la investigación adelantada se logró constatar que el reproche no se circun scribía únicamente a dicha omisión inicial, sino también a la falta de acciones orientadas a recuperar el bien inmueble o a regularizar su situación jurídica, conductas que se prolongaron en el tiempo, es decir, que exceden el límite temporal fijado entre 1993 a 2020.

No obstante, en lo que respecta al periodo comprendido entre 1993 y

o a regularizar su situación jurídica, conductas que se prolongaron en el tiempo, es decir, que exceden el límite temporal fijado entre 1993 a 2020.

No obstante, en lo que respecta al periodo comprendido entre 1993 y el primer trimestre de 2021, es posible sostener que la conducta se encuentra amparada por el fenómeno jurídico de la prescripción, enM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 202600175 00

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atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años desde la configuración de las omisiones inicialmente cuestionadas, sin que se hubiera interrumpido o suspendido el término correspondiente.

Esto significa que, en relación con el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1993 y el 21 de abril de 2021, se ordenará la terminación de la actuación disciplinaria, al encontrarse probada la prescripción de la conducta relacionada con la obligación de «salvaguardar» el uso del bien inmueble.

Por su parte, las conductas vinculadas a «recuperar el bien inmueble o regularizar su situación jurídica» serán objeto de análisis en el acápite siguiente, en la medida en que se consideran vigentes y, por ende, susceptibles de valoración disciplinaria.

  • Periodo comprendido entre el segundo trimestre de 2021 y el 15 de enero de 2026.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo lapso objeto de análisis,

susceptibles de valoración disciplinaria.

  • Periodo comprendido entre el segundo trimestre de 2021 y el 15 de enero de 2026.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo lapso objeto de análisis, observa esta Sala Dual que el doctor Luis Humberto Paz Timaná fue nombrado en el cargo de direct or seccional de administración judicial de Pasto mediante Resolución n.º 1389 del 18 de agosto de 2021, y tomó posesión del cargo el 9 de septiembre de esa anualidad. En ese sentido, a partir de dicha fecha le eran exigibles los deberes propios del cargo, entre ellos,

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