CNDJ - F11001080200020260021500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020260021500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Radicación No. 11001080200020260021500 Aprobado según Acta N. 12 de la fecha

ASUNTO A TRATAR

La Comisión procede a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con ocasión de l proceso disciplinario adelantado contra ANDRÉS MAURICIO MOYA ROMERO en calidad de Técnico Investigador III del Cuerpo Técnico de Investigación de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación

HECHOS

La presente actuación disciplina ria tuvo origen en la remisión efectuada el 20 de enero de 2025 por la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso penal No. 20244000016475, que inició por denuncia d el 2 de octubre de 2024 interpuesta por Maritza Lorena Bello Rodríguez - Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación en contra de ANDRÉS MAURICIO MOYA ROMERO - TécnicoC 15153

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

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Investigador III del Cuerpo Técnico de Investigación de Cundinamarca de la Fiscalía General d e la Nación , por posibles hechos de acoso laboral y sexual , quien era su Jefe en la Sección de Análisis Criminal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por acta individual de reparto del 22 de enero de 2025 1, el asunto fue asignado al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con el No. de radicación 25000250200020250005100.

2. Por auto del 30 de julio de 20252, declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, pues encontró que debía ser asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá.

3. Por acta individual de reparto del 1º de agosto de 20253, el asunto fue asignado al Magistrado Richard Navarro May de la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el radicado No.

11001250200020250366200.

4. Por auto del 31 de octubre de 20254 el magistrado Richard Navarro May declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

11001250200020250366200.

4. Por auto del 31 de octubre de 20254 el magistrado Richard Navarro May declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

1 Archivo 001, Carpeta 02, link proceso No. 25000250200020250005100 JASU, del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 011, Carpeta 02, link proceso No. 25000250200020250005100 JASU, del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 004, Carpeta 001 “conflicto” del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 006 Carpeta 001 “conflicto” del cuaderno de primera instancia.C 15153

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para que se determinara cuál era la Seccional competente para conocer el caso.

POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

1. El Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Cundinamarca, sostuvo que la situación fáctica expuesta por la quejosa refirió que los actos de acoso y hostigamiento tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá,

puntualmente en las instalaciones del CTI ubicada s en la Calle 17 # 68d - 59 de la Zona Industrial Montevideo de Bogotá . De igual forma, añadió que algunas actuaciones se extendieron a escenarios fuera de

puntualmente en las instalaciones del CTI ubicada s en la Calle 17 # 68d - 59 de la Zona Industrial Montevideo de Bogotá . De igual forma, añadió que algunas actuaciones se extendieron a escenarios fuera de las sedes institucionales, pero siempre dentro de Bogotá.

Por lo cual, concluyó que la competencia en procesos disciplinarios contra empleados judiciales-en este caso de la Fiscalía - dependía del lugar en donde se hubiere cometido la presunta falta, por lo que, el conocimiento de la actuación recaería en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

2. El Magistrado Richard Navarro May precisó que, la c ompetencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra del técnico investigador III Jefe de la Sección de Análisis Criminal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Andrés Mauricio Moya Romero, radicaba en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, pues el hecho que la sede física del CTI de la Policía Judicial de Cundinamarca adscrita a la Fiscalía General de la Nación y/o de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, donde seC 15153

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desplegaron los presuntos actos de acoso, estuviera en la ciudad de Bogotá no variaba la asignación del Distrito Judicial al que le correspondía adelantar la respectiva investigación disciplinaria.

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desplegaron los presuntos actos de acoso, estuviera en la ciudad de Bogotá no variaba la asignación del Distrito Judicial al que le correspondía adelantar la respectiva investigación disciplinaria.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 3 de marzo de 20265, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

Estatutaria de Administración de Justicia, modificada por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, es competente para dir imir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Cundinamarca y Bogotá.

Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, en el literal “ j” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

5 Archivo digital 002C 15153

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2. Caso concreto. Procede la Comisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario que se sigue contra Andrés Mauricio Moya Romero en calidad de Técnico Investigador III del Cuerpo Técnico de Investigación de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación.

Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 257A 6 de la Constitución Política de Colo mbia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercen la función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Igualmente, a estas Corporaciones se les asigna la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión.

6 La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas po r el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el

Pleno de ternas enviadas po r el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdi ccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los

Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disc iplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.C 15153

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En concordancia con lo anterior, el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 modificada por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, señala que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios en contra de los empleados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, así:

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:

1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional,

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción .” (Negrillas por fuera del texto original)

Sumado a ello, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario )7, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, así:

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionario s y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente.

En lo relativo a la competencia para investigar y sancionar funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Estatuto aplicable es el Código General Disciplinario, en cuyo artículo 25 preceptúa que los destinatarios del mismo son los servidores públicos.

7 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia.C 15153

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Este mismo estatuto preceptúa e n su artículo 91 los factores que se tienen en cuenta para determinar la competencia, así: “ (…) se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable , la naturaleza del hecho , el territorio donde se cometió la falta , el factor funcional y e l de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último”.

En este caso, la calidad del sujeto disciplinable es la de un empleado de la Fiscalía General de la Nación - Investigador III del CTI -, quien, como ya se dijo, en virtud de lo regulado en los comentados artículos 257A de la Constitución Política y 58 de la Ley 2430 de 2024 debe ser investigado y juzgad o por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En cuanto al factor territorial, el artículo 97 del estatuto en comento (Ley 1952 de 2019) preceptúa “(…) Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se rea lizó la conducta (…)”.

Así las cosas, al analizar de forma sistemática y jerárquica lo previsto en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 1952 de 2019 en relación con los factores para determinar la competencia , se desprende que en consideración a la calidad del sujeto disciplinable y de acuerdo con el factor territorial, las

Justicia y la Ley 1952 de 2019 en relación con los factores para determinar la competencia , se desprende que en consideración a la calidad del sujeto disciplinable y de acuerdo con el factor territorial, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios en contraC 15153

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de empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación por faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio:

“Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1952 de 2019 señala:

“(…) ARTÍCULO 97. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, dado que la competencia se define por el lugar donde presuntamente se cometieron las faltas disciplinarias, sean bajo conductas de acción o de omisión, la Corporación anticipa que la competencia para estudiar el asunto de marras le corresponde a la Seccional Atlántico.

(…)

De esa manera, si bien el proceso origen del informe de compulsa de copias cursa en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que la presunta omisión

el asunto de marras le corresponde a la Seccional Atlántico.

(…)

De esa manera, si bien el proceso origen del informe de compulsa de copias cursa en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que la presunta omisión se realizó en el departamento del Atlántico, en ocasión a que nótese que la compulsa reprocha la ausencia de de splazamiento desde esa circunscripción territorial, a la cual estaban asignados los empleados bajo la naturaleza de su empleo a la ciudad de Valledupar para la realización de la experticia solicitada atendiendo las circunstancias especiales enunciadas por la autoridad; de ahí que la conducta reprochada comenzó a ejecutarse, al parecer, desde la propia inactividad de realizar el traslado al municipio en mención para el auxilio requerido por la autoridad judicial.8”

Como puede apreciarse, el factor territori al determina que es competente para conocer el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que tiene competencia en el lugar de ocurrencia de la falta disciplinaria.

8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrada ponente: Diana Marina Vélez Vásquez, radicación: 11001-08-02-0002024-01549-00, disciplinables: Director Seccional De La Unidad Básica Barranquilla del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Jannette Ivonne Godoy Espinosa - Profesional Especializado Forense Decisión: Resuelve Conflicto De Competencia.C 15153

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En ese orden, en el caso sub lite, se evidencia que el disciplinable, en su ca lidad de investigador y Coordinador de la Sección de Análisis Criminal adscrita a la seccional Cundinamarca del CTI, tiene como función la ejecución de ejecución de actos investigativos y servicios forenses dentro de procesos que cursen en dicha jurisdicción. Si bien, del escrito de queja, se observa que el hecho objeto de reproche por parte de la señora Maritza Bello Rodríguez, no se circunscribe a irregularidades o actuaciones del investigado en el ejercicio de sus funciones misionales como Técnico Invest igador III, sino en marco de la relación laboral como coordinador y superior de la señora Bello Rodríguez, de la que eventualmente el investigado pudo aprovecharse de su cargo para consumar los presuntos actos de hosti gamiento en contra de su subordinada , cargo que ejerce para la Seccional Cundinamarca.

En ese orden, resulta necesario indicar que es cierto que los hechos ocurrieron físicamente en la ciudad de Bogotá, por cuanto la sede del CTI de la Policía Judicial de Cundinamarca se encuentr a localizada en dicha ciudad . No obstante, ello no implica que las actuaciones del señor Andrés Mauricio Moya Romero, en su calidad de técnico investigador III y Jefe de la Sección de Análisis Criminal de l CTIdicha ciudad . No obstante, ello no implica que las actuaciones del señor Andrés Mauricio Moya Romero, en su calidad de técnico investigador III y Jefe de la Sección de Análisis Criminal de l CTISeccional Cundinamarca, correspondan al Distrito de Bogotá; ya que, en atención al artículo 12 de la Resolución No. 0694 del 2021 9 administrativamente el disciplinable depende de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, independiente del lugar donde se encuentre ubicada la planta física de dicha unidad; pues conforme al numeral 16 del artículo 1° de la Resolución No. 03349 del 26 de

9 Resolución Número 0 0694 DE 202 1 por medio de la cual se implementa la organización interna de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación. Artículo 12. Articulación con las D irecciones Seccionales. Los directores seccionales son superiores administrativos de todos los servidores que prestan sus servicios en la seccional de policía judicialC 15153

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diciembre de 201710, expedida por la Fiscalía General de la Nación, se dispuso que la sede de la Seccional de Cundinamarca e staría ubicada en Bogotá D.C. pero la competencia territorial y funcional de las unidades es ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial y los Juzgados a cargo de Cundinamarca y Amazonas.

en Bogotá D.C. pero la competencia territorial y funcional de las unidades es ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial y los Juzgados a cargo de Cundinamarca y Amazonas.

Por lo tanto, se concluye que las conductas que el investigado ejecute en desarrollo de su cargo y funcione s, se materializan dentro del territorio de su jurisdicción, es decir, Cundinamarca; por lo que en el caso de estudio no se advierte una incompatibilidad entre el factor territorial y funcional ya que ambos se circunscriben al Distrito Judicial de Cundinam arca; por lo que corresponde su investigación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

Lo anterior, pues con la expedición del Acuerdo PSAA11 -7689 del 27 de enero de 2011, se produjo la creación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo que marcó el inicio de la división de cargas del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, incluyendo sus respectivas Salas Disciplinarias, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. A su turno, respecto de la competencia por factor territorial, se dispuso que el Consejo Seccional de la Judicatura d e Cundinamarca, ejerce sus funciones frente a los que componen el Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, incluido el Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cundinamarca y los despachos de Magistrados de la Sala Disciplinaria de Cundinamarca.

10 Por medio de la cual se adoptó la estructura de la s Direcciones Seccionales y la competencia territorial de diferentes dependencias, unidades de fiscalías v unidades básicas de policía judicial CTI a nivel nacional.C 15153

de Cundinamarca.

10 Por medio de la cual se adoptó la estructura de la s Direcciones Seccionales y la competencia territorial de diferentes dependencias, unidades de fiscalías v unidades básicas de policía judicial CTI a nivel nacional.C 15153

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Por ende, la presente colisión se resolverá retornando el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , conforme a lo expuesto.

3. Otras determinaciones.

Por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite expedito a las presentes diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad a la primera instancia, así como advirtiéndole la necesidad de imprimir celeridad al asunto con e l fin de evitar que se consolide la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , y la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Cundinamarca , asignando esta última el conocimiento de la queja formulada por Maritza Lorena Bello Rodríguez -Técnico Investigador II adscrita al CTI Seccional Cundinamarca contra Andrés Mauricio Moya RomeroTécnico Investigador III.

asignando esta última el conocimiento de la queja formulada por Maritza Lorena Bello Rodríguez -Técnico Investigador II adscrita al CTI Seccional Cundinamarca contra Andrés Mauricio Moya RomeroTécnico Investigador III.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en “otras determinaciones”.C 15153

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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notifica ción copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria

Judicial.

CUARTO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , para su conocimiento.

Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

VicepresidenteC 15153

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria Judicial

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