CNDJ - F11001080200020260027900
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020260027900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 15238
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020260027900 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Floridablanca, en orden a definir la autoridad competente para conocer del p roceso disciplinario relacionado con presuntas irregularidades atribuidas a empleados de la Comisaría de Familia de ese municipio.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Sandra Milena Castaño Tabares presentó queja contra ESMERALDA VELANDIA BARAJAS, en calidad de Comisa ria de Familia turno tres de Floridablanca, así como contra DIANA MARCELA ALTAMAR NEIRA, psicóloga, y LUCÍA MARGARITA ARENAS RODRÍGUEZ , trabajadora social de la misma dependencia, por presuntas irregularidades en el proceso de medidas de protección de Rubiela de Jesús Tabares Gallego, relacionadas con la omisión de atender la información aportada, desatención frente a alertas sobre posibleC 15238
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vulneración de derechos y cierre del caso sin adoptar acciones efectivas.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Oficina de Contr ol Interno Disciplinario de la Alcaldía de Floridablanca, mediante auto del 3 de marzo de 2026 1, remitió por competencia la queja presentada por Sandra Milena Castaño Tabares a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y, en caso de no ser aceptado el conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que las conductas atribuidas a Esmeralda Velandia Barajas, en calidad de comisaria de familia turno tres, así como a Diana Marcela Altamar Neira, psicóloga, y Lucía Margarit a Arenas Rodríguez, trabajadora social, se relacionaban con el ejercicio de función jurisdiccional en el marco de actuaciones de violencia intrafamiliar, por tanto estimó que el asunto correspondía a la jurisdicción disciplinaria.
El 5 de marzo de 2026 2, correspondió a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien en auto del 13 de marzo de 2026 3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria frente a la doctora Esmeralda Velandia Barajas, en su condición de Comisaria de Familia turno tres de Floridablanca, y en la misma providencia declaró la falta de
apertura de investigación disciplinaria frente a la doctora Esmeralda Velandia Barajas, en su condición de Comisaria de Familia turno tres de Floridablanca, y en la misma providencia declaró la falta de competencia para conocer de la actuación frente a las empleadas de esa dependencia, al considerar que no ejercen función jurisdiccional disciplinaria, la cual recae de manera exclusiva en la titular del
1 Archivo digital: 002Queja 26-0359. 2 Archivo digital: 003actadef23969 dra martha cecilia Camacho. 3 Archivo digital: 004AutoAperturaInvestigaciónDisciplinaria.C 15238
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despacho, por lo que ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en atención al conflicto negativo de competencia propuesto por la oficina de origen.
Por repar to del 19 de marzo de 2026 4, la Secretaría de esta Corporación asignó el asunto al magistrado que hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Santander, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre esta y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Floridablanca, en relación con el proceso disciplinario adelantado
competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre esta y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Floridablanca, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra empleadas de la C omisaría de Familia turno tres de ese municipio.
Previo a definir el conflicto negativo de competencias propuesto, esta Corporación considera pertinente profundizar acerca del alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, el ejercicio de potestades judiciales por parte de los comisarios de familia y, clarificado lo anterior, decidir el caso concreto.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria . El Acto Legislativo No. 02 de 2015 introdujo significativas modificaciones al esquema de gobierno y administración judicial, entre otras, la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
4 Archivo digital: 002ActaIndividualReparto.C 15238
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de la Judicatura y la creación de una nueva Alta Corte denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, esta colegiatura ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios, pero también frente a empleados judiciales, cuya competencia radicaba anteriormente en cabeza de sus superiores
De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, esta colegiatura ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios, pero también frente a empleados judiciales, cuya competencia radicaba anteriormente en cabeza de sus superiores jerárquicos (artí culo 115, Ley 270 de 1996 -texto original -). Adicionalmente, es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
Así mismo, por virtud del artículo 111 de la Ley 2 70 de 1996, ostenta la competencia para disciplinar a todos aquellos que ejercen función jurisdiccional, de manera permanente, transitoria u ocasional, con las excepciones legales. Lo anterior, además fue desarrollado en los artículos 239 y 240 de la Ley 1 952 de 2019 -Código General Disciplinario-, modificados por los artículos 61 y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, que a la letra señalan:
“Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 d e la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten c ontra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables con forme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanent e, excepto quienes tengan fuero especial.
la Nación, así como contra los particulares disciplinables con forme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanent e, excepto quienes tengan fuero especial.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nació n (...)” (negrilla fuera del texto original).C 15238
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“Artículo 240. Titularidad de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Esta do y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” (negrilla fuera del texto original).
Esta atribución preexistía de tiempo atrás y la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, vino a ratificarla en el artículo 111 ibidem:
“Artículo 111. Alcance. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos qu e, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los
2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos qu e, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, ab ogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción discipli naria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.
Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contenciosoadministrativa.
Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada” (énfasis fuera del texto original).
actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contenciosoadministrativa.
Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada” (énfasis fuera del texto original).
Sentado lo anterior, logra determinarse fehacientemente que esta Corporación y sus seccionales tienen competencia para ejercer la acción disciplinaria contra autoridades a dministrativas cuandoC 15238
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desplieguen actos en ejercicio de la función jurisdiccional, desde su misma entrada en funcionamiento (13 de enero de 2021), como lo venía realizando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los com isarios de familia. Estas autoridades ejercen funciones mixtas y, por consiguiente, es imprescindible verificar cuándo se está frente a actuaciones administrativas, como el desarrollo de la política institucional dirigida a la atención y protección de la f amilia, los niños, niñas y adolescentes (numeral 1°, artículo 13, Ley 2126 de 2021), a efectos de establecer cuál es la autoridad competente para adelantar una investigación disciplinaria en contra del servidor público.
En cuanto al tópico que concita la atención de la Sala, es importante señalar que la Ley 294 de 1996, “ [p]or la cual se desarrolla el artículo
una investigación disciplinaria en contra del servidor público.
En cuanto al tópico que concita la atención de la Sala, es importante señalar que la Ley 294 de 1996, “ [p]or la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar ”, estableció en el inciso primero de su artículo 4° lo siguiente:
“Artículo 4. Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de daño físico o síquico, amenaza agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio d e las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató (sic) o agresión o evit e que ésta se realice cuando fuere inminente (...)” (negrilla fuera del texto original).
Obsérvese que la naturaleza de esta medida de protección es esencialmente jurisdiccional, y fue instituida con el propósito de prevenir actos de violencia intrafamili ar, a través de una ordenC 15238
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proveniente de un juez de la república, sin embargo, esto atravesó una
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proveniente de un juez de la república, sin embargo, esto atravesó una importante modificación con el advenimiento de la Ley 575 de 2000:
Artículo 1. El artículo 4 de la Ley 294 de 1996 quedará así:
"Artículo 4. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comi sario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató (sic) o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
El otorgamiento de esta facultad a los comisarios de familia, constituyó un desarrollo legal de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, que como fue aclarado, posibilita que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales sobre tópicos específicos; tan es así, que la competencia a prevención estaba en cabeza de los jueces civiles municipales o promiscuos municipales.
No solo esto, ya que el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, modificatorio
específicos; tan es así, que la competencia a prevención estaba en cabeza de los jueces civiles municipales o promiscuos municipales.
No solo esto, ya que el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, precisó que “ [c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia ”. Todo lo anterior, no fue modificado en lo sustancial por las Leyes 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescenciay 1257 de 2008.C 15238
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En la actualidad, la Ley 2126 de 2021 “ [p]or la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones ”, acerca de su naturaleza jurídica prescribe:
“Artículo 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con fu nciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley”. (negrilla fuera del texto original).
dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con fu nciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley”. (negrilla fuera del texto original).
De cara a estas específicas atribuciones, el artículo 16 señala:
“Artículo 16. Tipos de medidas. Los comisarios y comisarias de familia pueden adoptar medidas de protección provisionales y definitivas, de atención y de estabilización en los casos de violencia en el contexto familiar, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008, así como las medidas de restablecimiento de derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten, en los casos previstos en el Artículo 5 de esta ley (...)”. (negrilla fuera del texto original).
Sobre las funciones jurisdiccionales de los comisarios de familia en la imposición de medidas de protección en contextos de violencia intrafamiliar, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
“Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras vio lencias en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.).
contexto familiar y/o víctimas de otras vio lencias en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.).
El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales otorgan a los Comisarios y Comisarias , potestades propias de un funcionario judicial , como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de laC 15238
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custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006)”5. (negrilla fuera del texto original).
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T -015 de 2018, al revisar la procedencia de la acción de tute la contra las decisiones proferidas por un comisario de familia respecto de una medida de protección consideró:
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T -015 de 2018, al revisar la procedencia de la acción de tute la contra las decisiones proferidas por un comisario de familia respecto de una medida de protección consideró:
“En el presente caso se cuestionaron dos decisiones de la Comisaría Once de Familia de Suba I en el marco de un proceso de medida de protección , tramitado a luz de la Ley 294 de 1996. Esta autoridad, en estricto sentido, tiene una naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que “en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”. Estas funciones jurisdiccionales de las Comisarías de familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 116 d e la Constitución de 1991. Por lo anterior, habida cuenta de que las decisiones sub judice fueron expedidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta Sala las analizará con la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver l os casos de acciones de tutela en contra de providencias judiciales” 6. (negrilla fuera del texto original).
Esta postura fue replicada en la sentencia T -326 del 25 de agosto de 2023, al indicarse que “[c]onforme al artículo 16 de la Ley 575 de 2000 y la jurisprudencia constitucional, en los casos de violencia intrafamiliar las Comisarías de Familia ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que los fallos mediante los cuales profieren medidas de protección son decisiones judiciales”.
y la jurisprudencia constitucional, en los casos de violencia intrafamiliar las Comisarías de Familia ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que los fallos mediante los cuales profieren medidas de protección son decisiones judiciales”.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Auto del 2 de junio de 2023, AC1515-2023, rad. 11001-0203-000-2023-02014-00, MP . Hilda González Neira. 6 Corte Constitucional. Sala primera de revisión. Sentencia T -015 del 1° de febrero de 2018. Referencia: Expediente T6380680. MP . Carlos Bernal Pulido.C 15238
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Por consiguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en oportunidad pretérita, al realizar un análisis exhaustivo frente a la naturaleza de la medida de protección y la asignación de competencia a las entidades pugnadas frente al conocimiento negativo de presuntas co nductas irregulares desplegadas al interior de una comisaría de familia, concluyó:
“… la competencia de la jurisdicción disciplinaria frente a los comisarios de familia procede respecto de las conductas vinculadas a la imposición de medidas de protección , sean estas de carácter provisional o definitivas, relacionadas con la prevención de actos de violencia intrafamiliar, cuyo trámite se encuentra previsto en las Leyes 294
la imposición de medidas de protección , sean estas de carácter provisional o definitivas, relacionadas con la prevención de actos de violencia intrafamiliar, cuyo trámite se encuentra previsto en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, precisándose que las actuaciones d e naturaleza administrativa realizadas por los comisarios de familia, serán de conocimiento de la oficina de control interno disciplinario de la respectiva entidad, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación”7.
Ahora bien, la atribución de funciones jurisdiccionales a las comisarías de familia no se predica de forma general respecto de todos los servidores que las integran, sino únicamente del comisario o comisaria en cuanto titular de la potestad decisoria, de manera que el ejercicio de tales competencias excepcionales exige la adopción de decisiones con efectos jurídicos vinculantes, circunstancia que no concurre en el caso de los empleados o colaboradores de la dependencia, quienes desarrollan labores de apoy o técnico, asistencial o administrativo, sin capacidad para imponer medidas de protección, resolver controversias o dirigir el trámite en sede jurisdiccional.
El incidente de incumplimiento de la medida de protección. La Ley 2126 del 2021, en su artículo 13, parágrafo 7º, desarrolla las funciones del comisario de familia, enunciando que:
7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Decisión del 13 de febrero de 2025, Radicado 11001080200020250011200.C 15238
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7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Decisión del 13 de febrero de 2025, Radicado 11001080200020250011200.C 15238
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“Artículo 13. Funciones del comisario o comisaria de familia . Le corresponde al comisario o comisaria de familia: (…)
7. Adoptar las medidas de protección, atención y esta bilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar , verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad , en concordancia con la Ley 1257 de 2008.” ( negrilla y énfasis por fuera del texto original).
En armonía con lo anterior, el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 del 2000, establece:
“Artículo 17: El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el
siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes. La P rovidencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva , será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.”
Frente a esto, la Corte Constitucional en sede de tutela desarrolló el procedimiento aplicable al incumplimiento, determinando que el trámite a seguir no es únicamente el fijado en el artículo 11 de la Ley 575 del 2000, modificatorio de la Ley 294 de 1996, sino que:
“(…) De dictarse una medida de protección, el mismo funci onario es competente para vigilar su ejecución y cumplimiento, según lo dispuesto por el artículo 17 ibidem. En consecuencia, de advertir o tener conocimiento que la medida fue inobservada, el Comisario de Familia procederá a convocar a una nueva audiencia , en la que, previamente, se escucharán a las partes y se practicarán las pruebas necesarias para adoptar una decisión de fondo, la cual podrá finalizar con la imposición de una sanción de incumplimiento . Este trámite de cumplimiento se desarrollará según lo previsto por el mencionado artículo 17, así comoC 15238
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sanción de incumplimiento . Este trámite de cumplimiento se desarrollará según lo previsto por el mencionado artículo 17, así comoC 15238
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el Decreto 2591 de 1991 en lo pertinente . En efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, “[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas proces ales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita” 8. (negrilla fuera del texto original).
Esta remisión al Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, permite ampliar el campo procedimental del incidente de incumplimiento, por cuanto lo equipara al trámite incidental surgido del desacato a un fallo de amparo constitucional.
Las similitudes procedimentales principalmente radican en dos puntos: i) el trámite incidental como modalidad de sancionar el presunto incumplimiento de lo ordenado en la providencia y ii) la revisión en grado jurisdiccional de consulta que se les realiza a ambas modalidades incidentales. Aquella es realizada por la judicatura, según lo dispuesto por el artículo 52 del decreto precitado, el cual reza lo siguiente:
“La persona que incumpliere una orden de un juez , proferida con base en
modalidades incidentales. Aquella es realizada por la judicatura, según lo dispuesto por el artículo 52 del decreto precitado, el cual reza lo siguiente:
“La persona que incumpliere una orden de un juez , proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (negrilla fuera del texto original).
Dicho esto, se encuentra que la competencia respecto del trámite de toda actuación derivada de una medida de protec ción, se mantiene en titularidad del comisario de familia que la decretó, por cuanto a él le
8 Corte Constitucional. Sala primera de revisión. Sentencia T -015 del 1° de febrero de 2018. Referencia: Expediente T6380680. MP . Carlos Bernal Pulido.C 15238
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corresponde la revisión del cumplimiento y la sanción a la que haya lugar.
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corresponde la revisión del cumplimiento y la sanción a l
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