CNDJ - F11001080200020260028600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020260028600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

C 15237

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020260028600 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Floridablanca, en orden a definir la autoridad competente para conocer del p roceso disciplinario relacionado con presuntas irregularidades atribuidas a un empleado por determinar de la Comisaría de Familia Turno Tres de ese municipio.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Cindy Tatiana Meléndez Burgos presentó queja contra “empleado por determinar” de la Comisaría de Familia Turno Tres de Floridablanca, por presuntas irregularidades ocurridas durante la realización de visitas supervisadas a su hija menor de edad, relacionadas con la ausencia del profesional encargado del acompañamiento, lo que permitió que la menor permaneciera sola con su progenitor,C 15237

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020260028600

CONFLICTO DE COMPETENCIA

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circunstancia que desconoció las condiciones de seguridad exigidas para este tipo de diligencias.

ANTECEDENTES PROCESALES

CONFLICTO DE COMPETENCIA

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circunstancia que desconoció las condiciones de seguridad exigidas para este tipo de diligencias.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Floridablanca, mediante auto del 3 de marzo de 2026 1, remitió por competencia la queja presentada por Cindy Tatiana Meléndez Burgos a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y, en caso de no ser aceptado el conocimiento, propuso conflicto negativo d e competencia, al considerar que las conductas atribuidas se relacionaban con la ejecución de una medida de protección en el marco de actuaciones de violencia intrafamiliar, por lo que el asunto correspondía a la jurisdicción disciplinaria.

El 4 de marzo de 20262, correspondió a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien en auto del 13 de marzo siguiente 3, declaró la falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, al considerar que, en su calidad de empleado de la Comisaría de Familia Turno Tres de Floridablanca, no ejerce función jurisdiccional, la cual recae de manera exclusiva en la comisaria como titular de la potestad decisoria, por lo que ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en atención al conflicto negativo de competencia propuesto.

1 Archivo digital: 002Queja 26-0353. 2 Archivo digital: 003acta 23963 csd 004. 3 Archivo digital: 004AutoFaltaDeCompetencia.C 15237

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1 Archivo digital: 002Queja 26-0353. 2 Archivo digital: 003acta 23963 csd 004. 3 Archivo digital: 004AutoFaltaDeCompetencia.C 15237

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Por reparto del 24 de marzo de 2026 4, la Secretaría de esta Corporación asignó el asunto al magistrado que hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre esta y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Floridablanca, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra un empleado de la Comisaría de Familia Turno Tres de ese municipio.

Previo a definir el conflicto negativo de competencias propuesto, esta Corporación considera pertinente profundizar acerca del alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, el ejercicio de potestades judiciales por parte de los comisarios de familia y, clarificado lo anterior, decidir el caso concreto.

Alcance de la función jurisdiccio nal disciplinaria . El Acto Legislativo No. 02 de 2015 introdujo significativas modificaciones al esquema de gobierno y administración judicial, entre otras, la

el caso concreto.

Alcance de la función jurisdiccio nal disciplinaria . El Acto Legislativo No. 02 de 2015 introdujo significativas modificaciones al esquema de gobierno y administración judicial, entre otras, la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la cre ación de una nueva Alta Corte denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4 Archivo digital: 002ActaIndividualReparto.C 15237

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De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, esta colegiatura ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios, pero tambié n frente a empleados judiciales, cuya competencia radicaba anteriormente en cabeza de sus superiores jerárquicos (artículo 115, Ley 270 de 1996 -texto original -). Adicionalmente, es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogado s en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

Así mismo, por virtud del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, ostenta la competencia para disciplinar a todos aquellos que ejercen función jurisdiccional, de manera permanente, transitoria u ocasional, con las excepciones legales. Lo anterior, además fue desarrollado en los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 -Código General

jurisdiccional, de manera permanente, transitoria u ocasional, con las excepciones legales. Lo anterior, además fue desarrollado en los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-, modificados por los artículos 61 y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, que a la letra señalan:

“Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares discipl inables con forme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los proceso s disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación (...)” (negrilla fuera del texto original).

“Artículo 240. Titularidad de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por laC 15237

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” (negrilla fuera del texto original).

Esta atribución preexistía de tiempo atrás y la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, vino a ratificarla en el artículo 111 ibidem:

“Artículo 111. Alcance. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024. El nu evo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos qu e gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina

judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control ju risdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramie nto y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.

Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contenciosoadministrativa.

Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada” (énfasis fuera del texto original).

Sentado lo anterior, logra determinarse fehacienteme nte que esta Corporación y sus seccionales tienen competencia para ejercer la acción disciplinaria contra autoridades administrativas cuando desplieguen actos en ejercicio de la función jurisdiccional, desde su misma entrada en funcionamiento (13 de enero de 2021), como loC 15237

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venía realizando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los comisarios de familia. Estas autoridades ejercen funciones mixtas y, por consiguiente, es imprescindible verificar cuándo se está frente a a ctuaciones administrativas, como el desarrollo de la política institucional dirigida a la atención y protección de la familia, los niños, niñas y adolescentes (numeral 1°, artículo 13, Ley 2126 de 2021), a efectos de establecer cuál es la autoridad compete nte para adelantar una investigación disciplinaria en contra del servidor público.

En cuanto al tópico que concita la atención de la Sala, es importante señalar que la Ley 294 de 1996, “ [p]or la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Polític a y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar ”, estableció en el inciso primero de su artículo 4° lo siguiente:

“Artículo 4. Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de daño físico o síquico, amenaza agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si f altare

agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si f altare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató (sic) o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente (...)” (negrilla fuera del texto original).

Obsérvese que la naturaleza de esta medida de p rotección es esencialmente jurisdiccional, y fue instituida con el propósito de prevenir actos de violencia intrafamiliar, a través de una orden proveniente de un juez de la república, sin embargo, esto atravesó una importante modificación con el advenimiento de la Ley 575 de 2000:C 15237

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Artículo 1. El artículo 4 de la Ley 294 de 1996 quedará así:

"Artículo 4. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por par te de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de pro tección

perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de pro tección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató (sic) o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la peti ción se someterá en forma inmediata a reparto.

El otorgamiento de esta facultad a los comisarios de familia, constituyó un desarrollo legal de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, que como fue aclarado, posibilita que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales sobre tópicos específicos; tan es así, que la competencia a prevención estaba en cabeza de los jueces civiles municipales o promiscuos municipales.

No solo esto, ya que el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, precisó que “ [c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devoluti vo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia ”. Todo lo anterior, no fue modificado en lo sustancial por las Leyes 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescenciay 1257 de 2008.

En la actualidad, la Ley 2126 de 2021 “ [p]or l a cual se regula la

modificado en lo sustancial por las Leyes 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescenciay 1257 de 2008.

En la actualidad, la Ley 2126 de 2021 “ [p]or l a cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones ”, acerca de su naturaleza jurídica prescribe:C 15237

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“Artículo 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Famili a son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley”. (negrilla fuera del texto original).

De cara a estas específicas atribuciones, el artículo 16 señala:

“Artículo 16. Tipos de medidas. Los comisarios y comisarias de familia pueden adoptar medidas de protección provisionales y definitivas, de atención y de estabilización en los casos de vi olencia en el contexto familiar, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008, así como las medidas de restablecimiento de derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las modi fiquen, adicionen o reglamenten, en los casos

restablecimiento de derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las modi fiquen, adicionen o reglamenten, en los casos previstos en el Artículo 5 de esta ley (...)”. (negrilla fuera del texto original).

Sobre las funciones jurisdiccionales de los comisarios de familia en la imposición de medidas de protección en contextos de v iolencia intrafamiliar, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

“Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en r iesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.).

El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales otorgan a los Comisarios y Comisarias , potestades propias de un funcionario judicial , como la imposición de medidas d e protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad

encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006)”5. (negrilla fuera del texto original).

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Auto del 2 de junio de 2023, AC1515-2023, rad. 11001-0203-000-2023-02014-00, MP . Hilda González Neira.C 15237

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Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T -015 de 2018, al revisar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por un comisario de familia respecto de una medida de protección consideró:

“En el presente caso se cu estionaron dos decisiones de la Comisaría Once de Familia de Suba I en el marco de un proceso de medida de protección, tramitado a luz de la Ley 294 de 1996. Esta autoridad, en estricto sentido, tiene una naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que “en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”. Estas funciones jurisdiccionales de las Comisarías

funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”. Estas funciones jurisdiccionales de las Comisarías de familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de 1991. Por lo anterior, habida cuenta de que las decisiones sub judice fueron expedidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta Sala las analizará con la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de acciones de tutela en contra de providencias judiciales” 6. (negrilla fuera del texto original).

Esta postura fue replicada en la sentencia T -326 del 25 de agosto de 2023, al indicarse que “[c]onforme al artículo 16 de la Ley 575 de 2000 y la jurisprudencia constitucional, en los casos de violencia intrafamiliar las Comisarías de Familia ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que los fallos mediante los cuales profieren medidas de protección son decisiones judiciales”.

Por consiguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en oportunidad pretérita, al realizar un análisis exhaustivo frente a la naturaleza de la medida de protección y la asignación de competencia a las entidades pugnadas frente al conocimiento negativo de presuntas conductas irregulares desplegadas al interior de una comisaría de familia, concluyó:

6 Corte Constitucional. Sala primera de revisió n. Sentencia T-015 del 1° de febrero de 2018. Referencia: Expediente T6380680. MP . Carlos Bernal Pulido.C 15237

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6380680. MP . Carlos Bernal Pulido.C 15237

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“… la competencia de la jurisdicción disciplinaria frent e a los comisarios de familia procede respecto de las conductas vinculadas a la imposición de medidas de protección , sean estas de carácter provisional o definitivas, relacionadas con la prevención de actos de violencia intrafamiliar, cuyo trámite se encue ntra previsto en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, precisándose que las actuaciones de naturaleza administrativa realizadas por los comisarios de familia, serán de conocimiento de la oficina de control interno disciplinario de la respectiva entidad, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación”7.

Ahora bien, la atribución de funciones jurisdiccionales a las comisarías de familia no se predica de forma general respecto de todos los servidores que las integran, sino únicamente del comisario o comisaria en cuanto titular de la potestad decisoria, de manera que el ejercicio de tales competencias excepcionales exige la adopción de decisiones con efectos jurídicos vinculantes, circunstanci a que no concurre en el caso de los empleados o colaboradores de la dependencia, quienes desarrollan labores de apoyo técnico, asistencial o administrativo, sin

con efectos jurídicos vinculantes, circunstanci a que no concurre en el caso de los empleados o colaboradores de la dependencia, quienes desarrollan labores de apoyo técnico, asistencial o administrativo, sin capacidad para imponer medidas de protección, resolver controversias o dirigir el trámite en sede jurisdiccional.

El incidente de incumplimiento de la medida de protección. La Ley 2126 del 2021, en su artículo 13, parágrafo 7º, desarrolla las funciones del comisario de familia, enunciando que:

“Artículo 13. Funciones del comisario o comisaria de f amilia. Le corresponde al comisario o comisaria de familia: (…)

7. Adoptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el con texto familiar , verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad , en concordancia con la Ley 1257 de 2008.” ( negrilla y énfasis por fuera del texto original).

7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Decisión del 13 de febrero de 2025, Radicado 11001080200020250011200.C 15237

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En armonía con lo anterior, el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 del 2000, establece:

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En armonía con lo anterior, el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 del 2000, establece:

“Artículo 17: El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cump limiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil M unicipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes. La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva , será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.”

Frente a esto, la Corte Constitucional en sede de tutela desarrolló el procedimiento aplicable al incumplimiento, determinando que el trámite a seguir no es únicamente el fijado en el artículo 11 de la Ley 575 del 2000, modificatorio de la Ley 294 de 1996, sino que:

“(…) De dictarse una medida de protección, el mismo funcionario es competente para vigilar su ejecución y cumplimiento, según lo dispuesto por

2000, modificatorio de la Ley 294 de 1996, sino que:

“(…) De dictarse una medida de protección, el mismo funcionario es competente para vigilar su ejecución y cumplimiento, según lo dispuesto por el artículo 17 ibidem. En consecuencia, de advertir o tener conocimiento que la medida fue inobservada, el Comisario de Familia procederá a convocar a una nueva audiencia , en la que, previamente, se escucharán a las partes y se practicarán las pruebas necesarias para adoptar una decisión de fondo, la cual podrá finalizar con la imposición de una sanción de incumplimiento . Este trámite de cumplimiento se desarrollará según lo previsto por el mencionado artículo 17, así como el Decreto 2591 de 1991 en lo pertinente . En efecto, de acuerdo con lo previsto por el a rtículo 18 de la Ley 294 de 1996, “[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita” 8. (negrilla fuera del texto original).

8 Corte Constitucional. Sala prime ra de revisión. Sentencia T -015 del 1° de febrero de 2018. Referencia: Expediente T6380680. MP . Carlos Bernal Pulido.C 15237

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Esta remisión al Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, permite ampliar el campo procedimental del incidente de incumplimiento, por cuanto lo equipara al trámite incidental surgido del desacato a un fallo de amparo constitucional.

Las similitudes procedimentales principalmente radican en dos puntos: i) el trámite incidental como modalidad de sancionar el presunto incumplimiento de lo ordenado en providencia y ii) la revisión en grado jurisdiccional de consulta que se les realiza a ambas modalidades incidentales. Aquella es realizada por la judicatura, según lo dispuesto por el artículo 52 del decreto precitado, el cual reza lo siguiente:

“La persona que incumpliere una orden de un juez , proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sanc ionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impues ta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (negrilla fuera del texto original).

Dicho esto, se encuentra que la competencia respecto del trámite de toda actuación derivada de una medida de protección, se mantiene en

en el efecto devolutivo.” (negrilla fuera del texto original).

Dicho esto, se encuentra que la competencia respecto del trámite de toda actuación derivada de una medida de protección, se mantiene en titularidad del comisario de familia que la decretó por cuanto a él le corresponde la revisión del cumplimiento y la sanci ón a la que haya lugar.

Por tanto, se determina que la esencia del incidente de incumplimiento es connatural a la de la medida de protección, por cuanto el ejercicio judicial excepcional del comisario no se ve agotado con la expedición del proveído, sino que actividades como el seguimiento, verificación yC 15237

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sanción surgida de la presunta contravención a la medida, son actos que mantienen la naturaleza jurisdiccional, hasta que se cumplan los presupuestos legales para que aquella cese.

Caso concreto. De la q ueja presentada por la señora Cindy Tatiana Meléndez Burgos se advierte que la inconformidad se dirige contra un empleado por determinar de la Comisaría de Familia Turno Tres de Floridablanca, por presuntas irregularidades ocurridas durante la realización de visitas supervisadas a su hija menor de edad, relacionadas con la ausencia del profesional encargado del acompañamiento, lo que permitió que permaneciera sola con su progenitor, circunstancia que no comporta el ejercicio de función

realización de visitas supervisadas a su hija menor de edad, relacionadas con la ausencia del profesio

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