CNDJ - F11001080200020260041900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020260041900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Radicación No. 11001080200020260041900 Aprobado según Acta N. 19 de la fecha

ASUNTO

La Comisión procede a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra EDGAR ARMANDO OVIEDO BURBANO en calidad de empleado del Cuerpo Técnico de Investigación de Quindío de la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe1 remitido por Ramón Alberto Blanco Pérez en calidad de Jefe Unidad de Policía Judicial Calarcá de la Fiscalía General de la Nación - Sección CTI Quindío-, en el que solicitó que se investigara la conducta de Oviedo Burbano, quien al parecer el 17 de diciembr e de 2025 se desplazó a Pereria, Risaralda, en la motocicleta institucional de placas LZB51C

1Archivo virtual 05 del que se denomina “003AnexoQuejaExpediente63001250200020260004200 ” de la carpeta “conflicto”.C 15604

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

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para atender el llamado que le hizo la esposa enferma; no obstante, al regreso sufrió un accidente que le ocasionó fractura en la tibia y el peroné de la pierna izquierda, por lo que fue trasladado a la Clínica de Fracturas de esa ciudad, y le programaron cirugía para el día 18 de diciembre de 2025. Agregó que el empleado no informó que iba a salir de la jurisdicción y estaba a la espera del informe relacionado con la incapacidad, así como del lugar en el que se encontraba la motocicleta de la entidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por acta individual de reparto del 9 de febrero de 2026 2, el asunto fue asignado a l Magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, con el radicado No 63001250200020260004200.

2. Por auto del 17 de febrero de 2026 3, declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, pues encontró que debía ser asignado a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Risaralda.

3. Por acta individual de reparto del 3 de febrero de 2026 4, el asunto fue asignado al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la

Judicial de Risaralda.

3. Por acta individual de reparto del 3 de febrero de 2026 4, el asunto fue asignado al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, con el radicado No. 66001250200020260013200.

2Archivo virtual 002 ibidem. 3Archivo virtual 005 ibidem. 4Archivo virtual 004 de la carpeta denominada “conflicto”.C 15604

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4. Por auto del 27 de marzo de 2026 5 el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se determinara cuál era la Seccional competente para conocer el caso.

POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

1. El Magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío , sostuvo que con independencia de la sede de u bicación del cargo que ostenta ba el empleado Edgar Armando Ovi edo Burbano, donde se ocasionó el accidente en el que se vio involucrada la motocicleta institucional de placas LZB51C fue en Pereira – Risaralda el 17 de diciembre de 2025, que era lo determinante para fijar la competencia en atención al

accidente en el que se vio involucrada la motocicleta institucional de placas LZB51C fue en Pereira – Risaralda el 17 de diciembre de 2025, que era lo determinante para fijar la competencia en atención al factor territorial.

Por lo cual, concluyó que la competencia en procesos disciplinarios contra empleados judiciales -en este caso de la Fiscalía - dependía del lugar en donde se hubiere cometido la presunta falta, por lo que, el conocimiento de la actuación recaería en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

2. El Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, precisó que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria contra Oviedo Burbano radicaba en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, pues la posible conducta objeto de reproche

5Archivo virtual 005 ibidem.C 15604

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disciplinario era el uso de la motocicleta institucional para fines personales, y tuvo inici o en Armen ia cuando el servidor dispuso del bien para ello e incumplió el deber funcional ; adicionalmente, el empleado se encontraba adscrito al Seccional Armenia del CTI , por tanto, a prevención, de bía adelantarse la investigación por su homóloga de Quindío a donde fue enviado el informe.

empleado se encontraba adscrito al Seccional Armenia del CTI , por tanto, a prevención, de bía adelantarse la investigación por su homóloga de Quindío a donde fue enviado el informe.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 27 de abril de 20266, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

Estatutaria de Admi nistración de Justicia, modificada por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Quindío y Risaralda.

Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de ene ro de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Com isión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal “ j” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de

6 Archivo virtual 002 de la carpeta principal.C 15604

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“Dirimir los conflictos de compete ncia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

2. Caso concreto. Procede la Comisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial de Risaralda, dentro del proceso disciplinario que se sigue contra EDGAR ARMANDO OVIEDO BURBANO en calidad de empleado del Cuerpo Técnico de Investigación de Quindío de la

Fiscalía General de la Nación.

Al respecto, la Sala obse rva que, de acuerdo con el artículo 257A 7 de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercen la función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Igualmente, a estas Corporacione s se les asigna la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión.

7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el

Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, pr evia convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su prof esión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones h asta el d ía que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas

Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones h asta el d ía que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derec hos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.C 15604

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En concordancia con lo anterior, el artículo 114 de la Ley 270 de 1 996 modificada por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, señala que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios en contra de los empleados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, así:

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCI ONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:

1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:

1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsi deración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdicciona l de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción .” (Negrillas por fuera del texto original)

Sumado a ello, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario) 8, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, así:

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Ju dicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación , así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administra n justicia de manera temporal e permanente.

En lo relativo a la competencia para investigar y sancionar funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Estatuto aplicable es el Código General Disciplinario, en cuyo artículo 25 preceptúa que los destinatarios del mismo son los servidores públicos.

8 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia.C 15604

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destinatarios del mismo son los servidores públicos.

8 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia.C 15604

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Este mismo estat uto preceptúa en su artículo 91 los factores que se tienen en cuenta para determinar la competencia, así: “ (…) se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable , la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta , el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último”.

En este caso, la calidad del sujeto disciplinable es la de un empleado del Cuerpo Técnico de Investigación de Quindío de la Fiscalía General de la Nación-, quien, como ya se dijo, en virtud de lo regulado en los comentados artículos 257A de la Constitución Polític a y 58 de la Ley 2430 de 2024 debe ser investigad o y juzgad o por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En cuanto al factor territorial, el artículo 97 del estatuto en comento (Ley 1952 de 2019) preceptúa “(…) Es competente en materia disciplinaria el funcio nario del territorio donde se realizó la conducta (…)”.

Así las cosas, al analizar de forma sistemática y jerárquica lo previsto

(Ley 1952 de 2019) preceptúa “(…) Es competente en materia disciplinaria el funcio nario del territorio donde se realizó la conducta (…)”.

Así las cosas, al analizar de forma sistemática y jerárquica lo previsto en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administraci ón de Justicia y la Ley 1952 de 2019 en relación con los factores para determinar la competencia, se desprende que en consideración a la calidad del sujeto disciplinable y de acuerdo con el factor territorial, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judic ial son competentes para conocer en primera instancia de los pr ocesos disciplinarios en contraC 15604

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de empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación por faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción.

Sobre el tema, la jur isprudencia de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio:

“Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1952 de 2019 señala:

“(…) ARTÍCULO 97. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se reali zó la conducta. (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, dado que la competencia se define por el lugar donde presuntamente se

materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se reali zó la conducta. (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, dado que la competencia se define por el lugar donde presuntamente se cometieron las faltas disciplinarias, sean bajo conductas de acción o de omisión, la Corporación anticipa q ue la competencia para estudiar el asunto de marras le corresponde a la Seccional Atlántico ”.

Como puede apreciarse, el factor territorial determina que es competente para conocer el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que tiene competen cia en el lugar de ocurrencia de la falta disciplinaria.

En el caso objeto de examen, se observa que el hecho reprochado por parte de Ramón Alberto Blanco Pérez en calidad de Jefe Unidad de Policía Judicial Calarcá de la Fiscalía General de la Nación - Sección CTI Quindío , no se circunscribe a irregularidades o actuaciones del investigado en el ejercicio de sus funciones misionales como empleado de esa entidad, sino al uso irregular de una motocicleta institucional que pertenecía a esa entidad para atende r asuntos personales.C 15604

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Nótese que en el informe que inició la i nvestigación, Blanco Pérez señaló lo siguiente:

“el día 17 de diciembre del 2025 , donde el servidor OVIEDO me llama vía

Nótese que en el informe que inició la i nvestigación, Blanco Pérez señaló lo siguiente:

“el día 17 de diciembre del 2025 , donde el servidor OVIEDO me llama vía telefónica el día ya mencionado sobre las 20:51 horas, manifestándome q ue se encontraba en la ciudad de Pereira, Risaralda, ya que se había desplazado en la motocicleta institucional de placas LZB51C , debido a que su señora esposa le hizo un llamado urgente , ya que ella padece de una enfermedad de cáncer y que allí no tiene f amiliares que le ayuden a la señora en lo que tiene que ver con la enfermedad, por eso se desplazó y ya sobre las 18:30 horas cuando pensaba regresarse a la ciudad de Armenia, Quindío, en la motocicleta cogió una pendiente y por la lluvia la moto se le res balo ocasionándole una fractura en la tibia y el peroné de la pierna izquierda, de ahí fue trasladado a la Clínica de Fracturas de la ciudad de Pereira y le programaron cirugía para el día 18 de diciembre del2025 a las 010:00 horas.

En cuanto a la motocicleta institucional de placas LZB51C, dice el funcionario que no le paso nada, está en buenas condiciones y que en el día de mañana 18 de diciembre del 2025, después de la cirugía, hará llegar la incapacidad .

Finalmente, Doctor, el funcionario EDGAR ARMAN DO OVIEDO BURBANO, nunca me informo que iba a salir de la jurisdicción y menos que se iba a desplazar en una motocicleta institucional a la ciudad de Pereira ,

Finalmente, Doctor, el funcionario EDGAR ARMAN DO OVIEDO BURBANO, nunca me informo que iba a salir de la jurisdicción y menos que se iba a desplazar en una motocicleta institucional a la ciudad de Pereira , Risaralda, por lo tanto, se está a la espera que el señor OVIEDO, allegue la incapacidad e inform e en donde se encuentra la motocicleta de placas LBZ51C, para realizar el desplazamiento y traer dicho rodante a las instalaciones del CTI Quindío” (resaltado propio).

En ese orden, resulta necesario indicar que es cierto que el accidente de tránsito ocurrió en la ciudad de Pereira, por cuanto el inculpado sin autorización, dispuso de una motocicleta institucional que pertenecía al CTI de Quindío ; no obstante, ello no implica que las actuaciones de Oviedo Burbano en su calidad de empleado del Cuerpo Técnico de Investigación de Quindío de la Fiscalía General de la Nació n, correspondan a Risaralda , ya que , en atención al artículo 12 de laC 15604

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Resolución No. 0694 del 2021 9 administrativamente el disciplinable depende de la Dirección Seccional de Fiscalías de Quindío.

Por lo tanto, se concluye que las conductas que el investigado ejecute en desarro llo de su cargo y funciones, se materializan dentro del

depende de la Dirección Seccional de Fiscalías de Quindío.

Por lo tanto, se concluye que las conductas que el investigado ejecute en desarro llo de su cargo y funciones, se materializan dentro del territorio de su jurisdicción, es decir, Quindío; por lo que en el caso de estudio no se advierte una incompati bilidad entre el factor territorial y funcional ya que ambos se circunscriben a la Dirección Seccional de Fiscalías de Quindío; por lo que corresponde su investigación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío. Por consiguiente, la presente colisión se resolverá retornando el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Quindío, conforme a lo expuesto.

3. Otras determinaciones.

Por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite expedito a las presentes diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad a la primera instancia, así como advirtiéndole la necesidad de imprimir celeridad al asunto con el fin de evitar que se consolide la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

9 Resolución Número 0 0694 DE 2021 por medio de la cual se implementa la organización interna de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación. Artículo 12. Articulación con las Direcciones Seccionales. Los directores seccionales son superiores administrativos de todos los servidores que prestan sus servicios en la seccional de policía judicialC 15604

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son superiores administrativos de todos los servidores que prestan sus servicios en la seccional de policía judicialC 15604

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RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el c onflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, asignando a la primera el conocimiento del informe enviado por Ramón Alberto Blanco Pérez en calidad de Jefe Unidad de Policía Judicial Calarcá de

la Fiscalía General de la NaciónSección CTI Quindío-.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo dis puesto en “otras determinaciones”.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria

Judicial.

CUARTO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y copia de esta providencia a la

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

CUARTO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para su conocimiento.

Líbrense las comunicaciones pertinentes.C 15604

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoC 15604

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria Judicial (E)

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