CNDJ - F11001110200020100367002ADJUNTA20221111110547-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020100367002ADJUNTA20221111110547-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201003670 02 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera DOLOSA en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Daniel Fernando Durán Quijano el 11 de junio de 2010, quien manifestó que el abogado José Samuel Ramírez Sandoval adelantó 2 procesos en su contra: el primero fue el proceso de restitución de inmueble arrendado por incumplimiento en el pago de 14 cánones del local comercial ubicado en la calle 70 No. 72-49, segundo piso en Bogotá, y el
segundo fue el proceso coercitivo con base en el cual se decretó la medida cautelar de embargo de otro inmueble, identificado con matrícula No. 50N1 Folios 413-441 cuaderno de primera instancia. Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2 Folios 1-4 del cuaderno de primera instancia. 93112693 de propiedad de la codeudora del quejoso (ejecutado) quien presentó el bien como garantía de pago del contrato de arrendamiento incumplido. En consecuencia, las partes (quejoso y abogado) dentro del proceso ejecutivo, suscribieron un acuerdo de transacción judicial, señalando el monto total de la deuda en $8.000.000 los cuales argumentó el quejoso haber pagado con cheques y con los bienes que retuvo el profesional del derecho. No obstante, el proceso ejecutivo continuó y el inmueble siguió embargado por el saldo de $1.795.282, situación que le pareció irregular al quejoso porque consideró que se desconocieron los abonos realizados a la cuenta de ahorros del disciplinable, quien ante el juzgado negó que correspondieran al pago de la deuda y los atribuyó al supuesto pago de unos servicios jurídicos. Refirió igualmente su inconformidad frente a la diligencia de restitución adelantada el 11 de febrero de 1997 por la inspección 10-D distrital de policía, en desarrollo del mencionado proceso de restitución, porque presuntamente en el acta que se levantó aquel día habrían dejado de relacionarse algunos bienes de su propiedad, que se encontraban en el
local, irregularidad que habría ocurrido debido a que no se encontraba presente y le entregaron al actual disciplinable, los bienes muebles que se citaron en el acta correspondiente4, así: (i) un secador metálico de Screen de 50 gavetas, (ii) una escalerilla metálica de dos pasos, (iii) un archivador metálico de cuatro gavetas, (iv) cuatro caballetes en ángulo y (v) ocho estantes metálicos de cinco compartimentos. Finalmente, adujo que el profesional del derecho vendió sus enseres y su producto no fue tenido en cuenta para el pago de la deuda.
Anexó con su queja: i) documento sin fecha, suscrito por el disciplinable, con su firma manuscrita y su tarjeta profesional, en el que informaba al quejoso que de no realizarse el pago se remataría el inmueble 3 Propiedad de la señora madre del quejoso, señora Clemencia Quijano de Duran, también arrendataria del local. 4 Acta de diligencia de restitución / lanzamiento del 11 de febrero de 1997. Folio 8 del cuaderno de primera instancia. embargado5, ii) certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 50N-932696, iii) acta del 11 de febrero de 1997 de la diligencia de restitución de inmueble (lanzamiento), despacho comisorio No. 396 del
Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá7, iv) recibos de abono a la deuda por un total de $2.000.0008, v) borrador de acta de terminación del contrato de arrendamiento sin firmas,9 vi) cheque a nombre del investigado por un total
de $4.000.00010 y vii) acuerdo de transacción11 del 24 de agosto de 2006 suscrito por el disciplinable y el quejoso, y constancia de pago firmada por el encartado por $1.500.000. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado12 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 04552-2010 del 29 de julio de 2010, se constató que el doctor José Samuel Ramírez Sandoval, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.189.724 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 16.320. Se aportó también el certificado No. 67361 del 7 de marzo13 de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, el inculpado no registraba antecedentes disciplinarios para la fecha de expedición; información confirmada con el certificado No. 464898 del 25 de noviembre14 de 2015. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 5 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 6 y 7 ibidem. 7 Folio 8 ibidem. 8 Folios 9 y 10 ibidem 9 Folios 11 y 12 ibidem 10 Folios 13 y 14 ibidem 11 Folios 15-17 ibidem 12 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 80 del Cuaderno de Primera Instancia. 14 Folio 400 del cuaderno de primera instancia
El asunto fue asignado por reparto del 13 de julio de 201015 a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinarial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (después Bogotá), quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado16, emitió auto del 19 de agosto de 201017, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación18. Ante la inasistencia19 del abogado a dicha audiencia, se fijó edicto emplazatorio20, se le declaró persona ausente21 y, en consecuencia, se le designó defensora de oficio22. Por último, se fijó fecha23 de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de febrero de 2013. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó efectivamente en las sesiones del 12 de febrero de 201224, 14 de marzo de 201325 y 23 de abril de 2013.26 En esta se recibió la ampliación de queja27 por parte del señor Daniel Fernando Durán Quijano, quien ratificó su queja y especificó que en la diligencia de lanzamiento del 11 de febrero le embargaron bienes adicionales a los que constaban en el acta28 y que, en la fecha referida, ocurrió un paro de transporte público. Reiteró que el abogado dispuso de sus bienes y nunca se los devolvió a pesar de haber pagado la deuda en su totalidad.
Se decretaron y practicaron inspecciones judiciales sobre el proceso de restitución de tenencia y sobre el ejecutivo No. 1996-35120, ambos 15 Acta de Reparto 3670. Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 21 ibidem. 18 Folios 22-26, del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 27 ibidem. 20 Folio 30 ibidem. 21 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. 22 A la doctora Viviana Cardona Parra. Folios 33 ibidem. 23 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 61-67 ibidem. 25 Folios 81-90 del cuaderno de primera instancia. 26 Folios 103-113 ibidem 27 Audiencia del 12 febrero de 2013. CD a folio 61 y Folios 62-67, del cuaderno de primera instancia 28 En el acta de la diligencia del 11 de febrero de 1997, se indicó que el inmueble se encontraba desocupado y como objetos de valor estaban (i) 1 archivador metálico de 4 gavetas (ii) llaveros y viseras promocionales y una gran cantidad de residuos de materiales de screen (iii) 1 secador metálico de screen de 50 gavetas (iv) 1 escalera metálica de 2 pasos (v) 4 caballetes en ángulo (vi) 8 estantes metálicos de 5 compartimientos. adelantados por el doctor José Samuel Ramírez Sandoval contra los señores Daniel Durán Quijano y otros29. 3.- Terminación del procedimiento, decisión de apelación y
acatamiento. En la misma sesión del 23 de abril de 2013.30, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (después Bogotá)31, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor del doctor José Samuel Ramírez Sandoval. Se concluyó que encartado no había incurrido en faltas disciplinarias, en tanto consideró que la inconformidad del quejoso se originó en el litigio mismo, pero no en actuaciones irregulares del abogado; adujo que el disciplinable en ejercicio de su profesión procuró la defensa de sus propios intereses sin vulnerar ninguno de los bienes jurídicos tutelados por la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la terminación, el quejoso presentó recurso de apelación32. Posteriormente, mediante decisión33 del 2 de octubre de 2013, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió REVOCAR la decisión de terminación considerando que del acervo probatorio no se podía establecer lo acaecido con los referidos bienes muebles / enseres, dentro del proceso de restitución de inmueble. La decisión fue comunicada a los intervinientes y al apelante, y se notificó por edicto desfijado34 el 23 de abril de 2014. Al respecto, la primera instancia con decisión del 6 de mayo de 2014, obedeciendo35 a lo resuelto por el superior, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de julio de 2014, decisión debidamente comunicada36 al quejoso y a los intervinientes.
4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 29 Camilo Fajardo y Clemencia Quijano de Durán. 30 Folios 103-113 ibidem 31 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, Folio 105 del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 115 del cuaderno de primera instancia 33 Folios 18-25 cuaderno No. 1 de la segunda instancia. 34 Folio 122 del cuaderno de primera instancia. 35 Decisión proferida por el Magistrado John Fredy Solorzano Pérez. Folio 124 del cuaderno de primera instancia. 36 Folios 125-133 del cuaderno de primera instancia. El Magistrado John Fredy Solórzano Pérez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinarial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desarrolló la etapa en las sesiones de 9 de julio de 201437, 12 de agosto38 y 14 de octubre de 201539. Se recibió la ampliación de la queja, el señor Ramírez Sandoval describió de nuevo las circunstancias de la diligencia de lanzamiento del 11 de febrero de 1997; señaló que no pudo asistir porque en la fecha existió un paro de transporte público y en su ausencia le entregaron sus bienes al abogado; manifestó que lo único que pretende es que le devuelvan los elementos que fueron entregados al doctor José Samuel Ramírez Sandoval en la diligencia de lanzamiento del 11 de febrero de 1997, los cuales fueron vendidos por el profesional mencionado, e indicó que no pudo retirarlos en su momento porque no tenía los medios económicos, y los que tuvo, los invirtió en el abogado que tuvo que contratar para evitar
perder el inmueble de su señora madre, quien también era demandada, adujo que el jurista le dijo de forma verbal el 27 de enero de 2007, que había vendido los referidos muebles porque no iba a cancelar depósito por tales enseres. Se escuchó la versión libre del abogado José Samuel Ramírez Sandoval, quien ratificó la existencia del contrato de arrendamiento al quejoso en el segundo piso del inmueble ubicado en el barrio Boyacá Real para un negocio de publicidad; explicó que inició un proceso restitución y después un ejecutivo; aseguró que el doliente no se quiso hacer presente a la diligencia de lanzamiento a pesar de estar enterado, indicó que después de ello buscó al inconforme para que reclamara los elementos objeto del derecho de retención, pero que no lo hizo y por la urgencia de desocupar el local para arrendarlo, decidió entregarlos a un negocio cercano en el que vendían cosas usadas con la indicación de que los enseres quedaran en depósito cuyo pago debía sufragar el demandado, a quien le comunicó 37 Folios 138-147 del cuaderno de primera instancia, Desde entonces se realizaron aplazamientos así: el 2 de septiembre de 2014 no fue posible realizarla por inasistencia injustificada de la defensora de oficio Lissete Amalia Carpio Guerrero; motivo por el cual se relevó del cargo designando en su lugar a la Dra. Fabiola Stella Rúa Contreras el 16 de septiembre de 2014 quien se posesionó el 24 de junio de 2015, 12 de noviembre de 2014, 11 de diciembre de 2014, el 11 de febrero de 2015, 6 de abril de 2015 y 8 de julio
de 2015, folios 192, 212, 223, 235, 245,271, 274, 283 del cuaderno de primera instancia, durante este lapso, existió orden de redistribución de los procesos, y se estuvo en espera del proceso de restitución el cual tuvo que des archivarse, existió una inasistencia del disciplinable debidamente justificada 38 Folios 297-305 del cuaderno de primera instancia 39 Folios 367-387 del cuaderno de primera instancia lo expuesto y le dio la dirección exacta; afirmó que no era verdad que hubiese vendido los bienes y señaló que el quejoso no mostró ningún interés en recuperarlos. Aceptó haber recibido en la diligencia de lanzamiento los elementos que se indicaron en el acta correspondiente, y adujo que no tenía prueba de haber dejado en depósito los bienes y que el paso del tiempo hizo más difícil probarlo. Posteriormente, con auto del 16 de marzo de 2015, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA15-380 proferido el 2 de febrero de 2015, el magistrado Wilfredo Hurtado Díaz avocó conocimiento del proceso y debido a que no se prorrogaron los despachos de descongestión el proceso regresó a su despacho original avocando conocimiento el 10 de junio de 2015. En relación con el proceso ejecutivo 1996-35120 la primera instancia dispuso que ya se había practicado la inspección del proceso, entonces no era necesario realizarla nuevamente; adicionalmente, el disciplinable solicitó que se declarara la prescripción, lo cual fue despachado desfavorablemente de acuerdo con el carácter permanente de la conducta
endilgada. Se recibió el testimonio de la señora Anabeiba Viveros de Correa, quien fue abogada del demandado, actual quejoso quien manifestó que no le constaba nada respecto del proceso de restitución de inmueble y que solo trabajó en el juicio coercitivo. Antes de calificar, se ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el profesional, por las acusaciones consistentes en haber promovido una causa injusta al iniciar el proceso ejecutivo No. 1996-35120 ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá y no haber reportado al Juzgado de conocimiento los abonos hechos sobre la obligación cuyo pago se estaba exigiendo en el proceso ejecutivo. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación40, en la que por una parte profiriendo un cargo único en contra del encartado por incurrir de manera dolosa en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la 40 Sesión del 14 de octubre de 2015. Folio 374 del cuaderno de primera instancia. transgresión del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma. La calificación jurídica se sustentó en que el disciplinable no entregó al quejoso los bienes, en este caso muebles / enseres, recibidos como consecuencia del derecho de retención que le fue conferido mediante auto fechado el 6 de agosto de 199641, y cuya disposición se materializó en la diligencia de restitución / lanzamiento, realizada el 11 de febrero de 1997. Lo anterior sin justificación alguna faltando a su deber de actuar con
honradez en sus relaciones profesionales ocasionando, según su propio dicho, que un tercero ajeno al asunto, se beneficiara con los bienes que le pertenecían al quejoso, independientemente de que este solicitara o no la entrega de los bienes, era obligatorio para el abogado devolverlos inmediatamente después de la sentencia del 14 de mayo de 2012 que declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total, pues con esta decisión terminó el objetivo del derecho de retención referido a garantizar el pago de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 2000 del Código Civil. Se consideró que realizaba la conducta en la modalidad DOLOSA porque del material probatorio se demostró que el doctor José Samuel Ramírez Sandoval, en su condición de profesional del derecho conocía sus deberes y los hechos constitutivos de falta disciplinaria, y a pesar de eso de forma libre y voluntaria no entregó los bienes al quejoso. 5.- Etapa de Juzgamiento. La mentada audiencia se surtió el 17 de noviembre de 201542. En el trámite de esta, se recibió ampliación de la queja con el fin de puntualizar aspectos relativos a la diligencia de restitución / lanzamiento, la inasistencia del quejoso y la posterior ubicación de los muebles que fueron entregados al abogado en la citada diligencia, así como las solicitudes de devolución realizadas por el entonces demandado, sin que el quejoso 41 Por medio del cual el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, ADICIONÓ el derecho de retención del artículo 2000 C.C. en favor del abogado, a la sentencia de restitución de inmueble
42 Folio 408-412 aportara elementos nuevos de juicio sobre la conducta investigada, reiteró que el abogado nunca le entregó los referidos bienes muebles / enseres. Se declaró cerrada la etapa probatoria, y se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El doctor José Samuel Ramírez Sandoval reiteró que su conducta no configuró ninguna falta disciplinaria porque actuó como persona natural en el depósito de los bienes, mas no como abogado y, por tanto, consideró que su conducta era atípica; insistió en el desinterés del quejoso por recuperar los bienes muebles / enseres; solicitó el archivo del proceso. Finalmente, afirmó que la conducta prescribió hace 17 años. En el mismo sentido la doctora Diana Ortegón Pinzón, como representante del Ministerio Público, solicitó no continuar con el proceso aduciendo que si existiera un embargo excesivo al quejoso, este debió iniciar las acciones pertinentes y consideró que el abogado actuó como persona natural y no existía falta disciplinaria alguna. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en
desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Previo a emitir decisión de fondo, la primera instancia se pronunció sobre la petición de prescripción incoada por el disciplinable; al respecto manifestó el a quo que la conducta imputada al abogado, es de aquellas cuya ejecución se considera de carácter permanente, quiere esto decir que el togado la ha venido ejecutando, desde el momento en que recibió los muebles / enseres y extendiéndose a lo largo del tiempo, porque a la fecha no los ha puesto a disposición del doliente a pesar de encontrarse cancelada la deuda que originó la entrega de los mencionados enseres. La primera instancia expuso que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, y resaltó que dentro del proceso se demostró que el encartado no hizo entrega al quejoso de los bienes recibidos en la diligencia de lanzamiento efectuada el 11 de febrero de 1997, por desconocer la ubicación de los mismos ya que perdió el rastro de los enseres que entregó a un almacén de venta de muebles usados; en consecuencia, pasados 18 años, no ha cumplido la carga de reintegrarlos al propietario ahora quejoso. Se encontró tipificada la conducta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en tanto determinó que obraban elementos de juicio que en grado de certeza permitían afirmar que el doctor José Samuel Ramírez Sandoval no entregó los bienes recibidos por cuenta de una actuación litigiosa en la que fungía como parte demandante, y si bien actuó en causa propia lo hizo utilizando su calidad de abogado porque se identificó con su
tarjeta profesional y en esas condiciones ejecutó todas las actuaciones procesales, y le fueron entregados los muebles / enseres en la diligencia del 11 de febrero de 1997. Señaló la primera instancia que del material probatorio recaudado, se pudo conocer que el encartado, en nombre propio y en su calidad de abogado inició el proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Fernando Dusán Quijano y otros, trámite que culminó con la sentencia43 del 22 de julio de 1996 proferida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del litigio, condenó a los demandados al pago de las costas y ordenó el lanzamiento de los demandados, comisionando la diligencia al Inspector de Policía de la Zona. En cumplimiento de lo anterior, el Inspector 10° Distrital de Policía, adelantó la diligencia comisionada de restitución del inmueble, al que asistió el doctor José Samuel Ramírez Sandoval quien según consta en 43 Folio 6 del cuaderno de Anexo No. 1 acta de 11 de febrero de 1997, se “identificó con la C.C. No. 17.189.724 de Bogotá y T.P. 16320 del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra como parte actora dentro del comisorio”, en el desarrollo de la actuación, el inspector a cargo de la diligencia, le concedió su petición de serle otorgado el derecho de retención sobre los siguientes bienes encontrados: (i) un secador metálico de Screen de 50 gavetas, (ii) una escalerilla metálica de
dos pasos, (iii) un archivador metálico de cuatro gavetas, (iv) cuatro caballetes en ángulo y (v) ocho estantes metálicos de cinco compartimentos. En consecuencia, el togado promovió el proceso ejecutivo ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá el cual finalizó el 14 de mayo de 2012, después de la realización de varios abonos, con sentencia de terminación por pago total de la obligación, e igualmente se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la entrega del título de depósito judicial que se suscribió a favor del demandante. A pesar de lo expuesto, el quejoso señaló que el doctor José Samuel Ramírez Sandoval no devolvió los bienes al deudor y así se encontró probado a lo largo del proceso. El disciplinable recibió unos bienes muebles -enseresa título de depósito44, desde la diligencia del 11 de febrero de 1997 con ocasión del derecho de retención conferido; posteriormente, mediante sentencia del 14 de mayo de 2012 se declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la deuda comprendida por cánones de arrendamiento y costas del proceso de restitución, momento a partir del cual, el abogado debía devolver los elementos referidos. No obstante, se reprochó al disciplinable haber desconocido que no tenía título de propietario respecto de los enseres y por tal razón tampoco podía disponer de ellos, ni siquiera por el paso del tiempo; pero contrario a lo expuesto y de forma voluntaria desde el año 1997 llevó los bienes a un almacén de venta de elementos usados, situación que imposibilitó la
44 “(…) el actor (abogado) manifiesta: con todo respeto solicito al despacho (…) se me otorgue el derecho de retención y a ese título se me entregue en depósito, los siguientes bienes (…) el despacho teniendo en cuenta que la petición que hace el actor es viable y como quiera que mediante auto fechado el 6 de agosto de 1996, el Juzgado comitente adicionó a la sentencia de restitución de inmueble, el derecho de retención en favor del demandantes, es por lo que se le concede el mismo al Dr. Samuel Ramírez Sandoval” Folio 8 cuaderno de primera instancia, acta de diligencia de lanzamiento del 11 de febrero de 1997. devolución de los mismos porque para la fecha de la sentencia, año 2012, se percató de la inexistencia del establecimiento sin dejar rastro de su paradero, generándose una imposibilidad causada por el abogado, respecto a la recuperación y devolución de los bienes a su propietario inmediatamente después de la terminación del proceso ejecutivo por pago total. Respecto a la dosificación de la sanción, el seccional de primera instancia, atendiendo la modalidad de la conducta dolosa, a la inexistencia de antecedentes disciplinarios y al evidenciarse que el abogado no entregó los bienes muebles a quien correspondía, consideró razonable imponer al disciplinado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. DE LA APELACIÓN La decisión de 10 de diciembre de 2015 fue notificada al encartado el 22 de enero de 201645, quien presentó el recurso de alzada oportunamente, el 26 de enero del mismo año46, en el que solicitó revocar la decisión del a
quo con base en lo siguiente: Primer argumento: Consideró el apelante que no se encuentra obligado a devolver nada al quejoso porque él no fue quien le entregó esos bienes y no existe orden judicial o disposición legal que así lo disponga. Se refirió al contenido de los artículos 2000 del Código Civil y 424, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que por mala fe, el doliente nunca acudió ante el juez para solicitar la devolución de los bienes, los cuales fueron listados en el acta de la diligencia de lanzamiento; aseguró que su precio no superaba los $800.000, pero los gastos de bodegaje por los 19 años transcurridos llegarían a $68.400.000, si se cobraran $300.000 por cada mes.
Segundo argumento: Insistió en que para ejercer el derecho de retención no se requiere ser abogado, solo ser parte en el proceso, adujo que no recibió los bienes en su calidad de abogado sino en calidad de persona 45 Folio 441 cara posterior 46 Folios 443-456 ibidem. natural y demandante; en consecuencia, argumentó que la conducta que se le endilgó resultaba atípica; posteriormente, indicó que “sobre dichos bienes he dicho en todo momento que los recibí en ejercicio del derecho de retención, pero en realidad lo hice en un acto de generosidad, tal como lo expliqué en la audiencia de juzgamiento para evitar que fueran lanzados
a la calle y darle otra oportunidad al quejoso de retirar sus enseres”.
Tercer argumento: Expuso que el quejoso no se presentó en la diligencia de lanzamiento “de forma mañosa”, debido a que, el interesado tuvo la
última oportunidad para recibir los bienes, en ese momento, pese a lo cual, no acudió excusándose en un supuesto paro de transporte público en la fecha, situación que calificó como falsa y argumentó que en caso de que así fuera, el quejoso tenía la opción del transporte privado para presentarse y retirar los bienes, lo que a su juicio demostró el desinterés, pues incluso habría podido presentarse para solicitar plazo prudencial para retirarlos pero no lo hizo porque ya había decidido abandonarlos y, según su criterio, luego los reclamó de forma deshonesta. Señaló que en los días siguientes a la diligencia de lanzamiento, el abogado llamó al quejoso solicitándole que retirara sus enseres y después de un tiempo en el que observó que no estaba interesado en recibirlos, los llevó a una bodega (establecimiento comercial) con la indicación de que fueran entregados al quejoso quien tendría que pagar el bodegaje, y así se lo comunicó al inconforme, adujo que no era posible aportar prueba de lo narrado porque fueron hechos acaecidos hace 19 años, así, quien le ayudó a trasladar los bienes ya murió imposibilitándose su testimonio, al igual, la bodega a donde llevó los bienes ya no existe porque fue demolida y se construyó un edificio en su reemplazo, y por último señaló que en el documento de transacción no se mencionó nada de la restitución de los bienes y solicitó se considere este tema como prueba del desinterés del quejoso con los bienes y su voluntad de abandonarlos, así como su mala fe en reclamarlos después de tantos años cuando no lo hizo en el
momento oportuno.
Cuarto argumento: Solicitó la prescripción, porque manifestó no estar de acuerdo con que el inicio del término de extinción de la acción empiece a contar cuando se entreguen los bienes. Sustentó su inconformidad en que se confunde la causa con el efecto, afirmó que la conducta que se le endilga no es repetitiva ni de ejecución de actos sucesivos y, en consecuencia, afirmó que ya ocurrió la prescripción.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La Viceprocuraduría General de la Nación consideró necesario intervenir, en aplicación del numeral 7° del artículo 277, de la Constitución Política de Colombia, emitiendo concepto el 21 de junio47 de 2016, en el que, hizo referencia a la imposibilidad del encartado en entregar los bienes, por desconocer el paradero actual de los mismos; señaló que era una circunstancia que se asimilaba a un evento de “enfermedad, secuestro, cambio de domicilio y de país, verbigracia, harían imprescriptibles la sanción”. Solicitó declarar la prescripción de la conducta en tanto consideró que el término de la causal de extinción debió computarse teniendo como punto de partida la fecha en que el abogado recibió los muebles presuntamente retenidos, aunque no los hubiese traslado a sus legítimos destinatarios. Mediante constancia secretarial48 del 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia,
le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDER
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.