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CNDJ - F11001110200020120509801ADJUNTA20220512072831-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020120509801ADJUNTA20220512072831-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201205098 01 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2015 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado TONY ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 10° de la misma norma, de no ser porque se advierte que operó la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja presentada el 2 de octubre de 2012 por la señora Lita Esperanza Manrique Hidalgo, en la cual manifestó que en abril de 2007 le firmó poder al abogado Tony Alexander Rodríguez Ramos y le entregó la suma de $2.000.000,oo para 1 Sala dual conformada por los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que iniciara y llevara hasta su culminación un trámite de exequátur, para homologar una sentencia proferida en Japón, en la que se le otorgó la custodia y patria potestad de su hijo menor Chritian Hosoyama.

Señaló que ella había estado todo el tiempo averiguando por el aludido trámite a través de la señora Fabiola Giraldo, que fue quien le presentó al abogado y no había sido posible que el profesional dijera lo que pasaba con esa solicitud, pues lo único que sabía era que Fabiola constató que el togado presentó la demanda pero la negaron de plano y estaba archivada desde octubre de 2007, sin que el togado dijera nada, pues siempre decía que ya iba a salir sentencia. Indicó que ella viajaba mucho y no había podido sacar a su hijo del país, ya que no se hizo el proceso y, además, que el padre del menor estaba desaparecido en Japón y tampoco había podido tramitar el divorcio. Refirió que, además, le dio al togado el dinero que le solicitó para las traducciones oficiales (fls. 1-2, c.o.). ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 13918-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 19 de octubre de 2012,

se constató que el profesional Tony Alexander Rodríguez Ramos, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79799824 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 101947, vigente (fl. 9, c.o.).

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 2 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 9 de octubre de 20122, a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado y las direcciones registradas, mediante auto del 19 siguiente3 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de noviembre de ese mismo año. La audiencia de pruebas y calificación provisional no se pudo instalar en la fecha prevista, por lo que debió ser reprogramada para el 4 de marzo de 2013 (fl. 15, c.o.) y, posteriormente, para el 20 de mayo de la referida anualidad (fl. 22.c.o), calenda en la que tampoco se llevó a cabo por solicitud conjunta de la quejosa y el disciplinable4, posponiéndose para el

28 de agosto siguiente (fl. 29, c.o.). 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada se instaló el aludido acto procesal con la asistencia del disciplinable, quien acudió con su abogado de confianza; no asistió la quejosa ni el Ministerio Público. En la misma, se le trasladó la queja al profesional investigado, quien procedió a rendir versión libre (fl 37-40, c.o. + audio). Versión libre. Manifestó que en 2006 conoció a la señora Lilian Fabiola Giraldo Monroy, quien lo invitó a su oficina de lonja y finca raíz y le 2 Folio 8, c.o. 3 Folios 10-11, ibidem. 4 Folio 28, ibídem. P á g i n a 3 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN propuso que si podía brindar asesoría jurídica a las personas que acudían a su oficina, a lo cual accedió, por lo que iba una o dos veces a la semana a la oficina de Fabiola. En 2007, aquella le comentó que le llevaba unos negocios de bienes a la señora Lita Esperanza (doliente) quien vivía en Japón, y le dijo que aquella necesitaba asesoría para un asunto relacionado con un hijo. Indicó que él estudio los documentos y conceptuó que había que hacer un trámite de exequátur.

Señaló que, como en marzo o abril de 2007 se reunió personalmente con la señora Lita, revisaron los documentos y ella le otorgó poder para el mencionado trámite, le entregó la sentencia relativa a la patria potestad expedida en Japón y el registro civil de nacimiento del menor, documentos que exigió se le entregaran en copia auténtica con su correspondiente apostille y traducción y, así procedió. Respecto de los honorarios, manifestó que se acordó la suma de $2.000.000.oo de los cuales le pagarían $1.000.000.oo con la presentación de la demanda ante la Corte Suprema de Justicia y el saldo cuando se terminara el trámite. Aseveró que él recibió únicamente el $1.000.000,oo convenido, a través de un cheque que la señora Lita entregó por $5.000.000,oo de los cuales $4.000.000,oo eran para Fabiola por los negocios que tenían entre sí, y el $1.000.000.oo restante para él; además, señaló que no era cierto que la quejosa le dio dinero para trámite de traducción y apostille, porque los documentos se los entregaron ya traducidos y apostillados. Informó que presentó la solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada porque la sentencia no reunía los requisitos y de ello P á g i n a 4 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN le informó ese mismo día a la señora Fabiola y le entregó copia del auto, pues la señora Lita el día que le otorgó poder le dijo que toda comunicación era a través de Fabiola y así se acordaron las cosas.

Aseveró que Fabiola estaba al tanto de todo, pues inclusive, aquella lo acompañó a la Corte Suprema de Justicia y al Bienestar Familiar. Informó que en 2013 recibió un fax firmado por la señora Lita en el que le hacía reclamaciones, ante lo cual llamó inmediatamente a Fabiola y se concertó una reunión con ellas dos para el 20 de mayo de 2013, en la cual él hizo entrega de todos los documentos, ese día Fabiola dijo que ella había verificado que efectivamente se había presentado la demanda y, por esa razón la señora Lita le firmó el recibido de devolución de los documentos originales, como constaba en el acta de recibo cuya copia allegó como prueba. Señaló que teniendo en cuenta que ese día aclararon la situación, presentaron de manera conjunta la solicitud de aplazamiento de la audiencia dentro del disciplinario. Agregó que en 2007 se acordó que Fabiola solicitaría ante la Embajada de Japón en Colombia la certificación de la ejecutoria de la sentencia debidamente apostillada, pero la respuesta de ese organismo fue que ese documento lo entregaban directamente en el Consulado de Colombia en Japón, y así mismo se lo dijeron de forma verbal en la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que a la fecha no se había vuelto a presentar la solicitud de exequátur y que como él no había renunciado al poder, presentaría de

nuevo el trámite cuando obtuviera los documentos, pues la imposibilidad que había tenido era porque el documento faltante debía hacerse ante el P á g i n a 5 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consulado de Colombia en Japón y por eso la señora Lita estaba consiguiendo dicho documento, ya que en la Embajada cuando se percataron que la señora Lita tenía la residencia en Japón, le dijeron que debía ser directamente en dicho país donde se hiciera la solicitud.

Por su parte, el defensor contractual solicitó, sin éxito, la terminación anticipada, aduciendo que su representado actuó con diligencia y buena fe, que estuvo presto a llevar a buen término lo encomendado, pero el problema fue la falta de una constancia de autenticación que debía expedirse directamente en Japón. Como pruebas se agregaron las aportadas por el disciplinable y se decretó: (i) requerir a la Embajada de Japón, para que informara y certificara si el investigado desde enero de 2007 a esa fecha había hecho alguna solicitud en representación de Lita Esperanza Manrique y; así mismo, se verificara en los registros de ingreso desde 2007 a esa fecha si el togado había acudido a efectuar alguna consulta. Igualmente, que se certificara si era posible ─o no─ obtener a través de dicha embajada y por intermedio de apoderado, una constancia de ejecutoria

de una sentencia proferida en Japón, o si ese trámite debía hacerse exclusivamente en el país extranjero; (iii) oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que allegara copias del trámite de exequátur, dentro del radicado No. 2007-1483; (iv) citar en testimonio a Marco Alejandro Sastoque Forero y Lilian Fabiola Giraldo Monroy. Como fecha para continuar se previó el 31 de octubre de 2013, no obstante, en esa data no se pudo llevar a cabo y debió reprogramarse para el 13 de febrero de 2014 (68, c.o). P á g i n a 6 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la calenda prevista, se reanudó la audiencia con la asistencia del disciplinable y su defensa de confianza, no así la quejosa, ni el representante del Ministerio Público (fls. 83-85, c.o.+ audio). En la misma, se le corrió traslado de la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia, se dijo que los requerimientos efectuados a la embajada no fueron atendidos, por lo que se ratificó la solicitud de dicha prueba a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, insistió en la prueba testimonial y se reprogramó la continuación de la audiencia para el 8 de mayo de 2014 (fls. 83-85, c.o. + cd).

En la fecha indicada se desarrolló la sesión de audiencia con la presencia del disciplinable, su defensor contractual y la quejosa, no así el Ministerio Publico. En la misma se escuchó en ampliación de queja a la señora Lita Esperanza. Ampliación de queja. Indicó que residía en Tokio, que le entregó $2.000.000,oo, al abogado para el trámite del exequátur y que su amiga Fabiola fue la que le presentó al abogado para él tramitara lo de la patria potestad de su hijo. Señaló que solo una vez tuvo contacto con el togado, cuando le entregó el dinero y toda la documentación, luego él pidió que todo fuera traducido legalmente y ella lo mandó traducir y se lo hizo llegar con Fabiola; así mismo, que el jurista nunca le informó nada al respecto, pues ella llamaba a Fabiola constantemente porque fue a quien ella encargó de que se contactara con el abogado. Precisó que le hizo saber al investigado el número de su celular, pero no le dio datos de su ubicación en Japón, porque toda comunicación era a través de Fabiola, P á g i n a 7 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aunque ella venía seguido a Colombia y desde el 2007 vivía en

Colombia. Argumentó que como ella no vivía en el país, encargó a Fabiola de hablar con el abogado porque aquella era quien lo conocía. Señaló que

tenía que llevarse el niño fuera del país para una operación de la garganta y por eso les tocó ir a Bienestar Familiar y le dieron un permiso especial y viajaron, pero a los seis meses volvió y Fabiola le dijo que el abogado le había dicho que todo iba bien. Indicó que luego de cinco años ella viajó a Japón y el embajador de Colombia en dicho país le estaba ayudando para el trámite del divorcio, y le dijo que no era necesario un trámite de exequátur, que debía hacer otro trámite sencillo y le explicó cómo hacerlo, tan solo que no había tenido tiempo y había estado ocupada porque había salido del país. Agregó que como el abogado no hizo nada y abandonó el proceso, ella le reclamó que le devolviera el dinero por concepto de honorarios, pues no tenía certeza si el abogado hizo un trámite ante la Corte Suprema de Justicia, pero lo que Fabiola le dijo fue que el trámite se hizo a destiempo y luego lo abandonó y por eso lo rechazaron. Manifestó que el abogado le mostró en 2013 un papel donde decía que faltaba un documento, sin embargo, ella le había entregado todo, además que el investigado ni sabía que habían rechazado el trámite porque fue ella y Fabiola las que fueron a la Corte Suprema y se enteraron, por eso, ella lo que esperaba era que le devolviera el dinero. P á g i n a 8 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Reiteró que ella entregó todos los documentos a través de Fabiola, lo mismo que el dinero para las traducciones, también, que fue la mencionada la que fue a la Corte Suprema a verificar el trámite. Señaló que cuando se encontraron con el jurista aquél le indicó que le iba a devolver los emolumentos, pues ella presentó la denuncia disciplinaria con el fin de recuperar la plata.

Al término se fijó como data para continuar la audiencia el 30 de julio de 2014 (fls. 118-11, c.o. + audio). En la calenda prevista se reanudó la audiencia con la asistencia del disciplinable, su apoderado de confianza y la quejosa. En la misma, se recaudó la prueba testimonial y se calificó la investigación (fls. 177-178, c.o. + audio). Declaración de Lilian Fabiola Giraldo. Indicó que era amiga de Lita Esperanza y conocía al doctor Tony Alexander porque aquél llevó la parte jurídica de la inmobiliaria que ella tiene por aproximadamente cinco años. Señaló que por razones de amistad con Lita, aquella le comunicó que necesitaba un abogado para tramitar un caso de exequátur de una sentencia, por eso, en la casa de Lita se hizo una reunión con el doctor Tony, y ese día se llegó a un acuerdo económico por $6.000.000.oo, de los cuales delante de ella, Lita, le dio al jurista un cheque de $4.000.000.oo y los otros $2.000.000.oo en efectivo, de estos, el doctor

Tony le dio a ella $1.000.000,oo del porcentaje que le correspondía por ser la intermediaria. P á g i n a 9 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que ese día Lita le otorgó poder al doctor Tony y le entregó los documentos de la sentencia que profirió el juzgado de Japón, que eso fue a principios de 2006. Posteriormente, Lita necesitó sacar al niño del país, entonces por correo electrónico averiguó y le informó los pasos para obtener un permiso temporal y esos trámites se los hizo ella en razón a la amistad y por vergüenza, ya que para ese momento el doctor Tony apenas había radicado el exequátur.

Arguyó que ella llamaba constantemente al abogado para preguntarle por el proceso y aquél decía que ya estaba para sentencia, luego aquél solicitó unas copias que se debían autenticar o traducir por alguien de la embajada y Lita consiguió quién hiciera las traducciones oficiales y se las entregaron para que las presentara. Luego de eso, desde el 2007 al 2012 ella estuvo llamando al abogado porque esa era su función y aquél le decía que estaba en trámite, entonces ella le dijo que necesitaba ir a mirar el proceso para cerciorarse, por eso ella fue con el abogado a la Corte Suprema de Justicia en el año 2012. Señaló que el togado no le informó que habían rechazado el trámite y

que se dio cuenta de ello en el 2012 cuando fueron a la Corte Suprema, y en ese momento el doctor Tony le dijo que era por falta de unos papeles pero él nunca los pidió. Refirió que con posterioridad a ello, se suscitaron dos reuniones entre Lita, el abogado y ella, dentro de las cuales Lita le pidió al profesional la devolución del dinero con intereses, primero se habló de $15.000.000,oo según una liquidación que había hecho otro abogado, luego Lita dijo que aceptaba que le devolviera $4.000.000.oo, entonces llegaron a un P á g i n a 10 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acuerdo pero el abogado tampoco lo cumplió, además, que Lita finalmente no firmó ese acuerdo porque había consultado con otro togado y aquél le dijo que en ese documento se ponía como si la culpa fuera de ella.

Aclaró que en esa reunión el investigado se ofreció a hacer de nuevo el trámite, pero como en la embajada le habían dicho a Lita que no era necesario hacer un exequátur, ella desistió de hacer la solicitud, además, porque dijo que ya no le interesaba llevar ningún asunto con el disciplinable, pues no confiaba en aquél, inclusive el abogado le dijo que si quería le llevaba la demanda del divorcio sin cobrarle, pero Lita ya no

quería ninguna relación con dicho profesional. Marco Alejandro Sastoque Forero. Indicó que conocía al disciplinable y a la señora Fabiola con quien había trabajado, y que supo de voz que se iba a llevar un proceso de exequátur en el año 2007, pero no se enteró más al respecto. Practicada y recaudada la prueba ordenada, se procedió a calificar la investigación con formulación de cargos, así: Imputación jurídica. Por el presunto desconocimiento al deber de diligencia previsto en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 que conllevaba a la posible comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, imputada a título de culpa. Imputación fáctica. El abogado abandonó el trámite de exequátur porque no interpuso recurso contra el auto de rechazo del 24 de P á g i n a 11 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN septiembre de 2007, ni subsanó, pero además, porque no volvió a presentar la solicitud y se desentendió por completo del trámite, pese a que el poder se encontraba vigente, pues no renunció a aquél tal como el propio jurista lo admitió y tampoco le fue revocado, porque la quejosa indicó que el abogado se había comprometido a volver a presentar la solicitud de exequátur, y así mismo lo había manifestado el disciplinable,

esto, sumado a que ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia establecían un límite de tiempo para presentar el mencionado trámite. Como fundamento probatorio de la imputación, indicó la Magistrada que teniendo en cuenta que el abogado presentó la solicitud de exequátur el 11 de noviembre de 2007 y el poder databa de septiembre de 2007, le resultaba aplicable la Ley 1123 de ese año, pues para ese momento ya había empezado a regir. Como fecha para la audiencia de juzgamiento se fijó el 11 de septiembre de 2014, la cual fue aplazada por solicitud del disciplinable y se previó nuevamente para el 4 de diciembre de 2014 (fl. 191, c.o.), luego por asuntos del despacho se calendó para el 18 de febrero de 2015 (fl. 205, c.o.) y, una vez más, se reprogramó para el 22 de abril siguiente (fl. 219, c.o.). 3.- Etapa de juzgamiento Se surtió el 22 de abril de 20155, con la presencia del investigado y su defensor de confianza. En el trámite de ésta se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad 5 En el acta de audiencia aparece 23 de abril de 2015, pero realmente se celebró el 22 de abril de 2015. Fl. 230, c.o. P á g i n a 12 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en la que el disciplinable manifestó que consideraba que no había incurrido en falta disciplinaria, pues había obrado de manera diligente, buscando acercamientos con la quejosa y, ante la exigencia de $15.000.000.oo que le había hecho la señora Lita, en la oportunidad que se reunieron, él se comprometió a llevarle otro trámite porque no podía restituir o entregar el dinero en la cantidad que le pedían y, enfatizó en que se tuviera en cuenta que carecía de antecedentes disciplinarios.

Por su parte, el defensor contractual del investigado hizo hincapié en las contradicciones entre los dichos de la quejosa y la testigo Fabiola Giraldo, además, que había sido la señora Lita quien había decidido gestionar todo por intermedio de Fabiola, pues pese a que tenía los datos de contacto y ubicación del togado, nunca acudió directamente ante aquél, sino que todo era a través de la señora Giraldo, a quien su defendido puso al tanto del rechazo del trámite y le entregó una carpeta con los documentos, la cual aquella extravió. Invocó una nulidad, bajo el entendido que la formulación de cargos no cumplió con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a las exigencias de motivación fáctica y jurídica, pues lo que allí se expuso fue una serie de razones genéricas, sin efectuar una imputación concreta, es decir, la enunciación se hizo tangencial y no se

especificó cuál de los cuatro verbos rectores de la falta se imputaba. Señaló que no podía endilgársele a su prohijado abandono, pues realizó los trámites correspondientes y el asunto fue rechazado por falta de un documento que debía aportar la quejosa, todo por lo cual solicitó decisión absolutoria. Adicionalmente, solicitó la prescripción de la acción P á g i n a 13 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria, por cuanto dijo que el verbo rector abandonar se agotaba en un único momento y no podía ser entendido como una falta permanente, a efectos de lo cual colacionó jurisprudencia.

Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva sentencia (fl. 230, c.o. + c.d.) DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2015 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado TONY ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el

desconocimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma (fls.231-255, c.o.). Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario y de recabar sobre las pruebas recopiladas, el Seccional de instancia se pronunció sobre la solicitud de nulidad a efectos de despacharla de manera desfavorable, pues la formulación de los cargos fue clara y concreta, se estableció la relación cliente-abogado, la actuación desplegada por el jurista, la infracción al presunto deber, la imputación fáctica y jurídica y se especificó que el verbo rector fue el de “abandonar” la gestión encomendada. Esto, sumado a que resultaba contradictorio P á g i n a 14 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que por un lado dijera la defensa que no se había establecido el verbo y, por otro, se alegara que no se configuraba el abandono de la gestión.

Esclarecida la inexistencia de nulidad, con respecto a la responsabilidad disciplinaria indicó que de las pruebas se extractaba con absoluta certeza que el abogado se comprometió a adelantar hasta su terminación un trámite de exequátur, con la finalidad de que la sentencia proferida el 18 de abril de 2006 y registrada en Saitama-Ken (Japón) el 15 de mayo del mismo año por el Tribunal de asuntos Familiares de ese

país, mediante la cual le fue reconocida a la señora Lita Esperanza Manrique Hidalgo la patria potestad de su hijo Christian Hoyosama, tuviese efectos en Colombia. Señaló que la relación profesional quedó plenamente establecida a partir del poder al que se le hizo presentación personal el 10 de septiembre de 2007 (fl. 27, c. anexo). Así mismo, que se estableció que, en tal virtud, el abogado presentó ante la Corte Suprema de Justicia la solicitud de exequátur, la cual fue rechazada de plano el 24 de septiembre de 2007, sin que posterior a ello el abogado realizara alguna gestión para el cumplimiento del mandato, el cual a la fecha del juzgamiento se encontraba vigente. Precisó que las exculpaciones dadas en el sentido de que por la ausencia de un documento que correspondía allegar a la quejosa el asunto no se volvió a intentar, no eran de recibo, pues el profesional debía saber claramente cuáles eran los documentos exigidos para dicho trámite y, en caso de que no estuvieran completos debió advertirle a su P á g i n a 15 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cliente, asunto que no ocurrió tal como se desprendía de lo expuesto por la quejosa y la testigo Fabiola Giraldo.

Así mismo, que el dicho conforme al cual el profesional no tenía a dónde

contactar a la quejosa porque aquella permanecía largas temporadas fuera del país había quedado desvirtuado, porque tanto la quejosa como la testigo habían indicado que el togado sabía dónde vivía la señora Manrique pues se reunieron en su casa y, además, tenía el correo electrónico y el número de celular; así mismo, que aun cuando era cierto que la quejosa viajaba constantemente fuera del país, esos desplazamientos no superaban un periodo mayor a cuatro meses, por lo que tampoco se podía explicar la imposibilidad de comunicación por la estadía de la señora Manrique en Japón, sumado a que tenía la posibilidad de contactarla a través de la señora Fabiola. Además, que no podía pretender el jurista trasladarle a su cliente la carga de vigilancia y cuidado que le correspondía exclusivamente a él. Respecto a las presuntas contradicciones, indicó el a quo que aun cuando no se tenía una sola versión en cuanto al monto de honorarios, lo que sí estaba demostrado fue que el togado percibió algún dinero para adelantar la gestión y, que sobre lo sustancial y relevante para el caso, no había contradicción. En relación con la solicitud de prescripción alegada por la defensa, bajo el entendido que el trámite de exequátur fue rechazado el 24 de septiembre de 2007 y que al no tener la conducta de abandono un carácter de permanente, la acción disciplinaria prescribió el 24 de septiembre de 2012; consideró la Sala primigenia que la conducta no se P á g i n a 16 | 27 A 4059 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201205098 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encontraba prescrita, ya que el mandato continuaba vigente y, bien pudo el abogado volver a presentar el trámite, pues su compromiso fue llevarlo hasta la terminación, situación que a esa fecha no había ocurrido, como tampoco había renunciado al poder, ni le había sido revocado, sumado a que la acción a interponer no se encontraba prescrita, de ahí que fuera claro el evidente abandono de la gestión y la conducta negligente del abogado.

Como argumentos para la dosificación de la sanción, indicó el a quo que teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y las circunstancias de comisión de la falta, la carencia de antecedentes del disciplinable, la modalidad culposa, el hecho de haber recibido dineros por una gestión que no realizó, indicó que la sanción de suspensión en el término de dos (2) meses cumplía con tales criterios, no obstante, a continuación dijo que atendiendo la gravedad de la conducta la sanción sería de suspensión de tres (3) meses de suspensión acompañada de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado contractual del investigado interpuso recurso de alzada con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Prescripción de la acción disciplinaria. A tal efecto indicó que la primera instancia le reprochó a su defendido el hecho de no haber

recurrido o subsanado el rechazo de la actuación que se produjo el 24 de

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