CNDJ - F11001110200020130289701ADJUNTA20220504124802-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020130289701ADJUNTA20220504124802-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01 Aprobado según Acta N. 34 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de 15 de noviembre de 2016, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de veinte (20) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, agravada con el artículo 45 literal C numeral 4 ejusdem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá que declararse, de no ser porque se observa una causal que impide resolver el asunto de fondo. LA QUEJA 1 Sala dual conformada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la abogada Diana Patricia Puche Cabrera, en representación de la señora Amira Cecilia Rojas Quintero, contra el abogado Leoncio Álvaro Hernández Barón, por cobrar de forma excesiva y sobre valores que no correspondían a su porcentaje de honorarios.
Manifestó que el encartado representó a su cliente en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, actuación judicial de la que se obtuvo sentencia favorable y, por tanto, el Ministerio en mención emitió la Resolución 1143 de 30 de marzo de 2009 reconociendo la suma de $196’676.556,98 a favor de la quejosa, de los cuales se consignó $185’830.271,82 en la cuenta de ahorros No. 20191545327 del Banco Bancolombia, a nombre del profesional de derecho, y el restante, a otras entidades por conceptos de vivienda, salud, entre otros. Expresó que para deducir el 35% por concepto de honorarios, además de lo descrito anteriormente, tiene en cuenta los valores reconocidos por subsidio de vivienda y prestaciones sociales de 18 años, es decir, $24’348.100 y $41’152.500, pero que no fueron entregados a la señora Rojas quintero, de lo que resultó que se quedara con $91’762.354 de cuota litis, más $17’720.031,72 de presuntos gastos procesales.
Fue aportado con el escrito de queja: i) copia simple de la Resolución No. 1143 de marzo 30 de 20093, ii) copia simple de la liquidación de la sentencia realizada por el abogado Hernández Barón4, iii) copia simple del oficio emitido por la Dirección de Prestaciones Sociales del 2 Folio 22 al 26 del cuaderno original. 3 Folio 5 al 10 ibídem. 4 Folio 11 ibídem. P á g i n a 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ministerio de Defensa, donde se manifestó que el valor de $17’702.036 girado a la señora Amira Cecilia Rojas Quintero fue por los aportes realizados desde 19955, iv) copia simple del oficio emitido por CAPROVIMPO en donde se relacionan los aportes y procedencia del dinero otorgado para la compra de vivienda conforme a los contribuciones realizados por la señora Rojas Quintero desde 19956.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 30 de mayo de 2013, se constató que Leoncio Álvaro Hernández Barón se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16471878 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No.58029, documento que a la fecha se encontraba vigente7.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 22 de mayo de 20138 a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto de 5 de junio de 20139, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y 5 Folio 19 al 21 ibídem. 6 Folio 12 al 18 ibídem. 7 Folio 53 Ibídem. 8 Folio 52 ibídem. 9 Folio 56 ibídem. P á g i n a 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN calificación provisional para el 23 de septiembre de 2013 a las 11:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación, audiencia a la que no asistió el encartado y, por tanto, mediante auto de 28 de octubre del mismo año10, una vez recibida la respectiva justificación de inasistencia, fijó fecha para el 12 de marzo de 2014 a las 2:30 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional Inicialmente la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 12 de marzo y 15 de mayo de 2014, 25 de
mayo de 2015 y 22 de febrero de 2016, sin embargo, mediante auto de 11 de marzo de 201611, la magistrada sustanciadora declaró, de manera oficiosa, la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de 25 de mayo de 2015, pues evidenció una irregularidad sustancial que afectó los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del inculpado, esto conforme a lo determinado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión la tomó en el entendido de que en el pliego de cargos no se hizo mención de algunas de las conductas acusadas, específicamente, referente al presunto actuar deshonroso del profesional del derecho y, consideró que iniciar un nuevo trámite respecto a tales conductas haría más gravosa la situación, en el entendido de que se vería enfrentado a dos investigaciones que podían ser llevadas en un mismo hilo procesal. 10 Folio 69 ibídem. 11 Folio 360 al 369 del cuaderno No. 2 de segunda primera instancia. P á g i n a 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 12 de marzo y 15 de mayo de 2014 y 12 de octubre de 2016. - Audiencia de 12 de marzo de 201412
Una vez se verificó la asistencia de los intervinientes y se hizo lectura
de la queja, se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la señora Rojas Quintero, quien se ratificó en lo narrado en el escrito de queja: pronunció que su prohijada se sintió vulnerada por la liquidación que hizo el abogado Hernández Barón pues él retuvo más por honorarios que lo que se obtuvo finalmente por indemnización, además, manifestó que la quejosa no hizo uso del subsidio de vivienda pues había retirado los dineros abonados en CASUR; ya no era postulante. Expresó que su prohijada le informó que le confirió poder al disciplinado en el año 2000 para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional, pues consideró que le habían vulnerado sus derechos al retirarla del servicio de forma discrecional, que le entregó inicialmente un dinero para gastos procesales y acordaron una cuota Litis del 35% sobre el valor real recibido. Aclaró que de los $185’830.271 consignados al togado, este solo le devolvió a la quejosa la suma de $76’347.885. 12 Folio 79 al 86 del cuaderno de primera instancia P á g i n a 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Procedió entonces el abogado Hernández Barón a pronunciarse sobre los hechos y manifestó, en su versión libre, que conoció a la señora
Rojas Quintero porque se la presentó Alfredo Rojas Quintero, la cual le otorgó poder para demandar el retiro discrecional que realizó el Ejército Nacional, por lo cual le cobró $2’000.000 por la demanda más el 35% de toda la indemnización obtenida, directa o indirecta, lo cual quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Manifestó que cuando la quejosa fue retirada no tenía derecho al subsidio de vivienda, sino que lo adquirió por su labor como profesional del derecho porque una vez fue reintegrada, le pagan los sueldos, y por tanto, se vuelve titular del derecho, por otro lado, respecto a las prestaciones sociales manifestó que era una indemnización indirecta que hasta esa fecha estaba en $41’000.000, por el tiempo que estuvo desvinculada y que obtuvo cuando se retiró, y por eso tuvo en cuenta esos valores, no así con lo pagado por ascenso y retroactivos. Afirmó ser falso que le hubiera descontado $17’720.031 por gastos procesales pues ni siquiera consta en la liquidación realizada, informó que le giró un cheque de gerencia por un valor aproximado de $90’000.000 y el resto en efectivo porque así lo solicitó la quejosa.
Solicitó como pruebas: i) oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que remita copia del expediente 25000232500020010195001 ii) oficiar al Banco Bancolombia para que expida certificación sobre cheque de gerencia P á g i n a 6 | 28
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN girado a nombre de la quejosa en el año 2009 iii) citar a la doliente para realizar interrogatorio de parte.
El despacho decretó: i) las solicitadas por el disciplinado, ii) oficiar al Ministerio de Defensa Nacional para que certifique los valores pagados a la quejosa en virtud de la Resolución 1143 de 2009, mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias proferidas bajo el radicado 25000232500020010195001; discriminar los montos pagados por prestaciones sociales con las correspondientes transacciones bancarias, indicando el número de cuenta y a nombre de quién se efectuó el pago directo y si la persona estaba autorizada ii) oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita copia auténtica de la demanda, del poder y de las sentencias de primera y segunda instancia del mismo radicado.
Fijó fecha para continuar el 15 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m. - Audiencia de 15 de mayo de 201413 En esta oportunidad, se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora Rojas Quintero, quien manifestó que conoció al abogado Hernández Barón desde el 2000 porque iniciaron una demanda, para lo cual firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales y un poder, en donde se acordó el 35% de lo que saliera de la demanda administrativa, pero no aclaró que también iba a ser sobre beneficios indirectos.
13 Folio 105 al 109 ibídem. P á g i n a 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Explicó que inicialmente le pagó al abogado Hernández Barón la suma de $2’000.000 para empezar los trámites de la demanda y que recibió del profesional del derecho $94’067.915.90 en el 2008, entrega que se hizo en efectivo porque así ella lo solicitó, aclaró que le había dado un cheque, pero que fueron al Banco lo cobraron y ahí si le dio el efectivo, posteriormente manifestó que recibió un cheque y en efectivo aproximadamente $4’000.000.
Manifestó que solo hasta entonces radicó queja disciplinaria porque durante mucho tiempo le hizo reclamos al disciplinado pues sentía que le hacía falta plata, además, cuando le manifestó que las prestaciones sociales de 18 años estaban mal, el togado le entregó $2’000.000 más, siguió diciendo que no había autorizado para que el abogado Hernández Barón descontara los honorarios. Expresó que nunca recibió el subsidio de vivienda militar y que la prestación social por 18 años no debió ser así, porque en realidad el abogado Hernández Quintero estuvo en el proceso por 8 años. Respecto a los supuestos $17’720.031.72 por concepto de gastos procesales, manifestó que no tenía conocimiento respeto a esa suma. El encartado manifestó que fue claro con la señora Rojas Quintero
respecto a los honorarios pactados, inclusive, porque tenía hermanos abogados y eran conocidos. Aportó como prueba dos recibos firmados por la quejosa en los que consta la devolución de unos dineros, uno por $3’000.000 y el otro por $2’500.000. - Audiencia de 12 de octubre de 2016.14 14 Folio 418 al 426 del cuaderno No 2 de primera instancia. P á g i n a 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En esta oportunidad se procedió, por parte de la Magistrada a realizar la respectiva calificación provisional, pues de acuerdo a las pruebas allegadas se podría haber cometido una falta disciplinaria por parte del abogado Hernández Barón, esto es, la determinada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento de deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibídem, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4.
Indicó la Magistrada que de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas se tenía que el abogado fue contratado por la señora Amira Cecilia Rojas para adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución No 000926 del 26 de octubre de 2000, mediante la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional
a la quejosa, con ocasión a la gestión el Ministerio de Defensa el 30 de marzo de 2009 reconoció la suma de $185.830.271, sin embargo, el profesional retuvo de forma injustificada la suma de $17’425.209.57 que le correspondían a su clienta. Ahora bien, respecto a la posible falta de no expedir los recibos correspondientes por dineros recibidos en virtud de su gestión, la Magistrada decidió terminar la acción respecto a estos hechos, pues los $2’000.000 entregados al letrado para gastos procesales ocurrió hace más de 5 años. La defensora de oficio del abogado Hernández Barón, nombrada mediante oficio de 15 de septiembre de 201615, solicitó como pruebas i) requerir el contrato de prestación de servicios profesionales y ii) la versión libre pronunciada por su defendido. 15 Folio 400 ibídem. P á g i n a 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento En sesión de 31 de octubre de 201616, se procedió a realizar la respectiva audiencia de juzgamiento en la que el abogado Hernández Barón en uso de la palabra para pronunciar los alegatos de conclusión, solicitó la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que la investigación no se podía proseguir en virtud del artículo 23 y 24 ibídem, pues la resolución que reconoció la liquidación
de la sentencia a la señora Quintero Rojas, se emitió el 9 de marzo de 2009, por lo que a la fecha habían trascurrido más de 7 años. La Magistrada manifestó que no resolvía la solicitud en el momento, pues las peticiones realizadas después de la formulación de cargos debían ser resueltas en la sentencia. Por lo anterior, el encartado prosiguió y manifestó que la entrega del dinero que le correspondía a la quejosa se hizo 20 días después de que le informó que se había hecho el pago, momento en el que se hizo la liquidación conforme se determinó en el contrato de prestación de servicios profesionales, que es el mismo poder otorgado para iniciar la demanda y solicitar el reintegro, prestaciones, declarar la no solución de continuidad, entre otras. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado decretó el reintegro, ocupar el mismo puesto, el ascenso, la no solución de continuidad, además, el pago de lo devengado como si se encontrara en servicio activo, en donde se incluían las prestaciones sociales por el tiempo 16 Folio 447 al 449 ibídem P á g i n a 10 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que estuvo retirada, el auxilio de vivienda, sueldos y ascensos, los cuales recibió la quejosa, inclusive, el subsidio de vivienda lo restablecieron, pero no entiende por qué no lo reclamó, sino solo los
ahorros que tenía. Manifestó que debía descontar el 35% de lo que giró el Ejército Nacional, sueldos, lo que se envió a sanidad, vivienda militar y prestaciones y subsidio de vivienda, que se recuperó con la demanda, que no se lo pagaron a la quejosa, pero que se le salía de las manos esa circunstancia pues la señora Rojas Quintero no le informó esta situación. En virtud de lo anterior, expresó que no se ha quedado con ningún dinero, que precisamente la quejosa aceptó que no se habían descontado dineros por concepto de gastos procesales, no se demoró en entregarle las sumas, le giró un cheque de gerencia y otra parte en efectivo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , de 15 de noviembre de 2016, se resolvió SANCIONAR al abogado LEONCIO ALVARO HERNÁNDEZ BARÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de veinte (20) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del P á g i n a 11 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 28 ibídem, agravada con el artículo 45 literal C numeral 4 del
C.D.A.17 Consideró el a quo que en el presente asunto se cumplió con los presupuestos de certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del encartado, pues el abogado Hernández Barón no hizo entrega de la totalidad de los recursos que le pertenecían a su cliente, ya que incluyó en la liquidación valores que fueron consignados a los fondos de pensión, salud, vivienda y prestaciones sociales de 18 años de servicios, que no fueron pagadas en virtud de la condena. Es decir, la Sala halló probado que el profesional del derecho recibió la suma de $185’830.271,82 de los cuales descontó el 35% de honorarios, pero, además, el porcentaje lo dedujo de dineros que no fueron directamente entregados a él o a la quejosa y de supuestas indemnizaciones indirectas, tales como, subsidio de vivienda y prestaciones sociales, situación que no constaba en el contrato de prestación de servicios profesionales por lo que solo se debió deducir sus honorarios del valor inicialmente mencionado. Reprochó que el profesional del derecho retuviera de forma irregular, desde el 2009 y por varios años la suma de $17’425.209.57 que le correspondían a su cliente, además, adujo que por el paso del tiempo el despacho concluyó que se hizo uso de tales sumas en provecho del disciplinado, lo que conllevó a la aplicación del agravante y en suma, la aplicación de la sanción. 17 Folio 452 al 477 ibídem. P á g i n a 12 | 28
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN El recurso de alzada fue presentado el 7 de diciembre de 201618, por el disciplinable Hernández Barón, quien solicitó que se revocara el fallo en el entendido que la liquidación de honorarios estuvo ajustada a lo pactado con la quejosa, las pretensiones de la demanda y a lo reintegrado a su cliente, también solicitó que se declare la prescripción de la acción.
La solicitud de revocatoria la fundamentó en el hecho de que el cargo que se pronunció en la queja fue por un supuesto exceso en el cobro de honorarios, sin embargo, una vez transcribió el poder presuntamente otorgado por la quejosa, concluyó que “todo pago directo o indirecto proveniente como consecuencia del reintegro a que fue objeto por la sentencia favorable, el suscrito tenía como honorarios el 35% de ellos” y, por lo tanto, la liquidación está acorde a lo pactado, la cual fue firmada y aceptada por la señora Rojas Quintero y que no le representa un perjuicio. Ahora bien, respecto a la prescripción manifestó que se encontró demostrado que aquella operó, pues la Resolución No.1143 fue emitida el 20 de marzo de 2009 y la liquidación y entrega de los dineros a la quejosa fue realizada en el mes de junio del mismo año, fecha desde la cual transcurrieron más de 7 años.
TRÁMITE DEL RECURSO
18 Folio 488 al 494 ibídem. P á g i n a 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado y trasladado a las demás partes por el término de dos días mediante constancia de 12 de enero de 201719, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 16 de enero de 201720, lo concedió en el efecto suspensivo.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 6 de febrero de 201721, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. 2.-Mediante constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202122, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202123, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 5 cuadernos con 11, 11, 299 a 498, 37 y 298 folios y 4 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 19 Folio 495 ibidem. 20 Folio 497 ibidem. 21 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 11 ibidem. 23 Folio 12 ibídem. P á g i n a 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 P á g i n a 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de veinte (20) SMLMV, por incurrir de
manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, agravada con el artículo 45 literal C numeral 4 ejusdem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá que declararse. 2.- De la nulidad. Según se mencionó en precedencia, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación: Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de P á g i n a 16 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN nulidad de la actuación procede por: a) falta de competencia; b) violación del derecho de defensa del disciplinable; y c) existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la
misma norma:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, esta Corporación destaca que, al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo P á g i n a 17 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cual, debe ordenarse su restablecimiento de conformidad con las
normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el numeral 3º del artículo 98, así: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Tal inconsistencia se circunscribe a que, en la sentencia del 15 de noviembre de 2016, el a quo, en el acápite de la sanción, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (Negrilla fuera del texto original). Bajo los anteriores presupuestos, esta Sala ad quem encuentra que en efecto, en el caso sub iudice, se configuró la nulidad descrita en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y se quebrantó el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política, al P á g i n a 18 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201302897 01
Referencia: ABOGADOS EN AP
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.