CNDJ - F11001110200020130716701ADJUNTA20220526085655-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020130716701ADJUNTA20220526085655-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307167 01 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de 4 de octubre de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35.4 (dolosa) y 37.1 (culposa) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del precepto 28, ídem, respectivamente. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 17 de octubre de 2013 por la señora María Helena Chamorro Aguilar contra la abogada Miryam Cortés Marroquín, con soporte en lo siguiente: Señaló que el 27 de junio de 2013, acudió a la oficina de la abogada Cortés con el fin de contratar sus servicios profesionales y llevar a cabo 1 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.
2 Folio 1 al 4 del cuaderno de primera instancia. A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el trámite correspondiente, luego del fallecimiento de la esposa de su
padre, Justo Medardo Chamorro Mafla. Alegó que ese mismo día, y luego de hacerle una descripción de los hechos, la abogada le manifestó que los procesos a iniciar serían el de “sucesión”, liquidación de la sociedad conyugal e impugnación de la paternidad; que el valor a cancelar por esos tres trámites sería de $5’589.000,oo, de los cuales la señora Chamorro canceló en esa fecha $589.000,oo, pues la profesional del derecho le manifestó iniciar de inmediato la gestión, y acordaron cuotas mensuales de $200.000,oo hasta cancelar la totalidad. Dijo que la abogada le solicitó una serie de documentos, tales como: partidas de bautismo y registro de defunción de Rebeca Bello, Medardo y Mauricio Chamorro, registro civil de nacimiento de este último, recibo de impuesto predial del inmueble, certificado de libertad vigente y escritura pública del predio, documentos que fueron entregados el 9 de julio de 2013. Que en esta última fecha, la abogada le manifestó que ella iba a entregar un informe mensual de su gestión y, además, mediante llamada telefónica le precisó a su esposo que como consecuencia de un “sorteo”
hecho en su oficina, ella había sido la ganadora de una reducción de los honorarios, por lo que se los iba a dejar en $3’000.000,oo solo si cancelaba $1’000.000,oo ese mismo día, y otro $1’000.000,oo el 30 de julio siguientes, consignaciones efectivamente realizadas en las fechas establecidas; y otro $1’000.000,oo los primeros días de agosto de 2013. P á g i n a 2 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó que le entregó a la abogada el poder suscrito por su padre, Medardo Chamorro, el 8 de julio de la referida anualidad, y se firmó el contrato de prestación de servicios el 30 siguiente; dijo haber ido a la oficina de la profesional, quien le señaló que ya había presentado la demanda, pero que no recordaba los datos, por lo que se los enviaría después.
Relató que luego de varios requerimientos, la abogada le entregó el original de la escritura pública, y que desde la fecha no ha podido establecer comunicación alguna con la inculpada en procura de obtener información de su trámite, y la devolución de los otros documentos suministrados, dado que no atiende sus llamadas. Finalmente, indicó que el 8 de octubre de 2013 se dirigió a las instalaciones del Edificio Hernando Morales Molina para buscar en el sistema de gestión de la Rama Judicial, si había algún proceso con el
nombre y número de cédula de su padre, el señor Medardo, y no encontró nada. En vista de lo anterior, la quejosa solicitó adoptar “una medida sancionatoria que sea proporcional a la conducta desplegada por esta profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007”, y anexó como pruebas: copia del contrato de prestación de servicios3, copia de las consignaciones efectuadas en la cuenta de la togada4, poder otorgado a la abogada Cortés e impresión de la página web de Consuljuriscol Abogados con los datos de la disciplinada5. 3 Folio 5 y 6 ibidem. 4 Folio 8 al 10 ibidem 5 Folio 7 ibidem. P á g i n a 3 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 20 de noviembre de 20136 se constató que la doctora Miryam Cortés Marroquín, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.126.488 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 186.900, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de noviembre de 20137 a la
Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la entonces Sala Jurisdiccional , quien, luego de verificar la Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá calidad de disciplinable de la encartada8, emitió auto el 20 de noviembre de 20139, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de febrero de 2014 a las 9:30a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10. Llegada la fecha programada, se suspendió la misma11, y ante la ausencia de justificación, mediante auto de 17 de febrero de 201412, se dispuso fijar edicto emplazatorio13 por el término de 3 días, desde el 12 6 Folio 13 ibidem. 7 Folio 11 ibidem. 8 Folio 13 ibidem. 9 Folio 22 ibidem. 10 Folio 17 al 22 y 24 ibidem. 11 Folio 25 ibidem 12 Folio 26 Ibidem 13 Folio 27 iidem. P á g i n a 4 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hasta el 14 de marzo de 2017 y, finalmente, mediante auto de 4 de junio de 201414, se ordenó declarar persona ausente a la togada, y se designó defensor de oficio en tres oportunidades, finalmente la representó en toda la actuación la profesional Adriana Carolina Rabelly.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 17 de noviembre de 201515, se inició el memorado acto procesal, oportunidad en la cual la defensora de oficio solicitó como pruebas: i) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara la vigencia de la cédula de ciudadanía de la togada Cortés; ii) citar a la señora Chamorro a ampliación de queja y allegar el poder suscrito por su padre a la abogada Cortés; iii) solicitar al Banco Caja Social acreditar la titularidad de la cuenta 24026770227 y si la señora Chamorro fue quien realizó las consignaciones que alegó haber hecho; iv) pedir a la oficina de reparto informar sobre la eventual existencia de un proceso de “sucesión” de la señora Rebeca Bello, o de impugnación de paternidad del señor Justo Medardo Chamorro, iniciados por la aquí encartada; v) requerir a la Fiscalía 105 Local constancia del proceso en contra de la doctora Cortés. Pruebas que fueron decretadas por el despacho. Finalmente, de oficio se decretaron como pruebas las siguientes: - Citar al señor Justo Medardo Chamorro para declarar sobre lo que le constare de la queja interpuesta por su hija. – Acreditar por secretaría los antecedentes judiciales de la abogada disciplinada. – Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para allegar un certificado de existencia y 14 Folio 28 al 30 ibidem 15 Folio 118 al 123 ibidem. P á g i n a 5 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN representación legal de Consuljuriscol abogados. Por último, se ordenó insistir en citar a la abogada Cortés en versión libre.
Siendo 8 de marzo de 201616, se dio inicio a la audiencia en presencia de la defensora de oficio. Se verificó que las únicas pruebas allegadas al expediente fueron: - La solicitada a la Fiscalía 105 Local, la cual anexó copia del proceso penal llevado contra la abogada Cortés17, el certificado de antecedentes judiciales de la encartada18 y certificado de existencia y representación legal de Consuljuriscol abogados19 y se reiteraron en las demás. El 6 de diciembre de 201620 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa. En esta oportunidad se practicaron pruebas y se verificaron cuáles fueron anexadas al expediente, a saber: - Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la vigencia de la cédula de la togada Cortés21. – Poder conferido por el señor Justo Chamorro a la disciplinada22. – Se allegó información respecto a los procesos iniciados por la aquí disciplinada, sin que en alguno de ellos figurara el nombre del señor Justo Chamorro o la quejosa23. – La doliente informó que el señor Chamorro falleció. Igualmente, se recibió ampliación de la queja a la señora Chamorro,
quien dijo haber contratado los servicios de la togada como consecuencia del deceso de la esposa de su padre, pues le dijeron que 16 Folio 157 al 161 ibidem. 17 Folio 155 ibidem y cuaderno de anexo No 1. 18 Folio 143 ibidem. 19 Folio 145 al 154 ibidem. 20 Folio 237 a 239 ibidem. 21 Folio 178 y 179 ibidem. 22 FolioFolio 246 ibidem 23 Folio 211 al 216 ibidem. P á g i n a 6 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN debía iniciar una “disolución familiar”. Esta abogada fue recomendada por su esposo, ya que le llevaba un proceso por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento. La letrada le solicitó una serie de documentos y ella se los llevó. Firmaron un contrato de honorarios y le elaboró un poder para que su padre Justo Chamorro lo firmara y así lo hizo.
Después, la quejosa le entregó al magistrado el contrato realizado con la abogada, el poder conferido, los recibos de consignación y manifestó que el total consignado de honorarios fue de $2’589.000,oo, pagos que realizó en tres cuotas; sin embargo, la profesional empezó con evasivas. En vista de lo anterior, dijo que ella acudió a los juzgados de la Carrera 10ª para averiguar sobre los procesos y no había nada. Anexó también
acta de conciliación fracasada dentro del proceso penal adelantado ante la fiscalía contra la abogada Cortés, quien estuvo presente en dicha diligencia. Por último, se reiteró el decreto de la prueba solicitada al Banco Caja Social respecto a certificar el titular de la cuenta No. 240257770227, quién realizó las consignaciones del 27 de junio, 9 y 30 de julio de 2013 y los extractos bancarios de los meses de junio y julio de 2013. El 2 de agosto de 201724, siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, donde se realizó la formulación de cargos en contra de la abogada Cortés, en los siguientes términos: 24 Folio 292 al 298 ibidem. P á g i n a 7 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
IMPUTACIÓN FÁCTICA IMPUTACIÓN JURÍDICA
(de manera presunta) la abogada no presentó la demanda Numeral 1º del artículo ordinaria de impugnación de paternidad a 37, en desconocimiento favor del padre de la quejosa. del deber del numeral 10º del artículo 28 de Ley 1123 de 2007. Culpa. la abogada no devolvió los documentos Numeral 4º del artículo entregados por la quejosa y su padre, 35, en desconocimiento suministrados para que presentara del deber del numeral 8º
demanda de impugnación de paternidad. del artículo 28 de Ley 1123 de 2007. Dolo. 3.- Etapa de juzgamiento. La vista pública tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017, en desarrollo de la cual se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados de la investigada25 y se escucharon los alegatos de conclusión, por la defensora de oficio y la agente del Ministerio Público, así: La doctora Martha Inés Restrepo Saavedra, Procuradora Judicial, solicitó sancionar a la investigada porque se demostró la relación clienteabogada, en atención a que se comprometió a llevar una gestión a favor del padre de la señora Chamorro, recibiendo honorarios; sin embargo, no llevó a cabo el encargo, aunado a que retuvo los documentos que le fueron entregados para la misma. Añadió que se debía sancionar a la inculpada, dado que registraba cinco antecedentes disciplinarios. La defensora de oficio de la encartada, alegó que la única conducta sancionable era la contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada de manera culposa por omisión; no obstante, afirmó que era imposible endilgar la comisión de la falta consagrada en el artículo 35.4 de la misma ley, calificada en la modalidad de dolosa por 25 Folio 308 ibidem. P á g i n a 8 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201307167 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acción, ya que en el expediente no obraba prueba que la abogada no hubiere devuelto los documentos que recibió de parte de la quejosa, es decir, que no existía prueba más allá de lo que dijera la señora Chamorro, lo que no podía ser tenido en cuenta como elementos de convicción para imponer una sanción disciplinaria, pues tampoco había un indicio para ello, por lo que sancionarla con base en lo obtenido, sería una vulneración de las garantías fundamentales tales como debido proceso y presunción de inocencia.
En subsidio, pidió imponer sanción solo por la segunda conducta; puso de presente que la modalidad de la conducta debía hacerse a título de culpa por omisión y no dolosa por acción. Finalmente, solicitó absolver de la falta descrita en el artículo 35.4 del CDA; en su defecto, tener dicha conducta en la modalidad culposa. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35.4 (dolosa) y 37.1 (culposa) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10°
del precepto 28, ídem, respectivamente. La Sala encontró probados los dos cargos. P á g i n a 9 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El primero, esto es, la falta del artículo 37.1, ídem, porque consideró que conforme a las pruebas aportadas a la investigación, se evidenció que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios y, además, un poder para iniciar un proceso de impugnación de la paternidad en representación del señor Justo Chamorro, para lo cual la letrada recibió un adelanto de honorarios de $2’589.000,oo, pese a lo cual no se inició la gestión encomendada, situación que se probó con la información recibida por la Dirección Seccional de Administración de Judicial; además, no obraba justificación para tal comportamiento, lesionando los derechos de su mandante.
El segundo, es decir, la falta determinada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues esta se probó, no solo con el dicho de la quejosa, sino por lo afirmado por la abogada en la audiencia de conciliación realizada dentro del proceso penal por hurto adelantado en su contra, donde reconoció tener en su poder los documentos y se comprometió a devolverlos en el término de 30 días, sin cumplir con ello, sin algún tipo de justificación que explicara el incumplimiento del deber contemplado
en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que encontró probada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a título de dolo. Sobre la culpabilidad de la última falta endilgada, el a quo expresó que se trató de una falta por acción y no por omisión, ya que la abogada retuvo en su poder documentos que no le pertenecían, aunado a que “…la falta a la honradez imputada al disciplinado es un comportamiento ontológicamente doloso el cual requiere en el profesional un conocimiento, capacidad de comprensión y determinación para P á g i n a 10 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despreciar el deber…”26 y, finalmente, aclaró que una y otra falta eran autónomas.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que la misma era justa y proporcional, conforme a los deberes incumplidos, a las faltas cometidas por la abogada, y aunque registrara antecedentes disciplinarios, los mismos eran posteriores a los hechos de la presente investigación, de suerte que lo dable era imponerle la SUSPENSIÓN por el término de 6 meses. LA APELACIÓN El recurso de alzada fue presentado el 27 de octubre de 201727 por la defensora de oficio de la disciplinada, quien solicitó revocar o modificar el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, insistió en que la única conducta sancionable era la determinada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y no la prevista en el artículo 35.4 de la misma norma, dado que dentro en el expediente no obraba prueba alguna o indicio, más allá del dicho de la quejosa, que demostrara que la encartada no devolvió los documentos entregados en virtud del contrato y el poder otorgado. Por lo anterior, la defensora de oficio encontró violatorio de las garantías fundamentales, tales como, el debido proceso y la presunción de inocencia, que se sancionara a disciplinada sin una base probatoria 26 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Sentencia de 1 de junio de 2017. M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. Citado por. Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, Sala jurisdiccional disciplinaria. 27 Folio 341 a 343 ibidem. P á g i n a 11 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sólida que “permit[ier]a acreditar suficientemente, de manera adecuada y satisfactoria, que la investigada incurrió en la conducta que se señala”.
En segundo lugar, consideró que en el pliego de cargos se incurrió en una imprecisión al calificar la conducta descrita en el artículo 35.4 de la
Ley 1123 de 2007, a título de dolo y por acción, ya que la conducta a lo sumo habría sido cometida por “omisión” y no por “acción”, pues lo que generaría la falta es el hecho de que la abogada no devolviera los documentos y, por otro lado, expresó que también se incurrió en el error al calificar la conducta a título de dolo, pues debió ser a título de culpa; consideró ilógico que la conducta derivada o accesoria fuera a título doloso cuando la principal era culposa. Finalmente, manifestó que por lo anterior, reiteraba la solicitud de revocar o modificar la decisión del a quo. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 30 de noviembre de 201728, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 19 de enero de 201829, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces 28 Folio 347 ibidem. 29 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 12 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes.
2.- El 25 de enero de 201830,el precitado despacho avocó conocimiento, dispuso comunicar a los intervinientes, solicitó antecedentes disciplinarios de la encartada y ordenó a secretaría que informe si en contra de la abogada cursaban otros procesos en la Corporación por los mismos hechos. 3.- En cumplimiento de lo anterior, el 15 de febrero de 2018 el Ministerio Público rindió concepto, señalando que se configuraban las faltas endilgadas, porque no devolvió los documentos entregados por su cliente, entregados para el inicio de la gestión, además se comprobó que no realizó la demanda de impugnación de paternidad, para la cual se había contratado, por lo anterior solicitó confirma la sentencia apelada y la sanción impuesta. 4.- Igualmente, el 27 de febrero de 2018 la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada Miryam Cortés Marroquín registra las siguientes sanciones disciplinarias:
FECHA DE
LA SANCIÓN INICIO DE LA FIN DE LA FALTA SENTENCIA SANCIÓN SANCIÓN 20-11-2014 Censura 37.1 3-06-2015 1 año 18 de agosto de 17 de agosto de 35.4 y 2015 2016 37.1 26-10-2016 2 meses y 4 de mayo de 3 de julio de 2017 35.4 2 SMLMV 2017 30 Folio 5 ibidem. P á g i n a 13 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 30-11-2016 2 meses 20 abril de 2017 19 de junio de 2017 37.1 25-01-2017 2 meses 29 de marzo de 28 de mayo de 35.4 2017 2017 5.- Por constancia secretarial del 1° de marzo de 2018, el expediente pasó al despacho. 6.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202131, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202132, se dejó constancia que el mismo consta de 5 cuadernos con 31-31-27091-271 a 350 y 5 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
31 Folio 31 ibidem. 32 Folio 32 ibidem. P á g i n a 14 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la prescripción de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la encartada, se advierte que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 del CDA, al no presentar demanda de impugnación de paternidad a favor del padre de la quejosa, por lo que debe decirse que la acción disciplinaria respecto a esta falta se encuentra prescrita. Si bien no fue posible establecer cuándo se enteró el señor Justo
Medardo Chamorro Mafla [padre de la quejosa] que no era el progenitor de su presunto hijo, la Comisión considera que podía tomarse como fecha de partida el 9 de julio de 2013, data en la cual se le hizo entrega a la abogada de los documentos para iniciar la demanda de impugnación de la paternidad, para lo cual tenía, a lo sumo, un término de caducidad de la acción de 140 días contados a partir la mencionada calenda, P á g i n a 15 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conforme lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 21633 del Código Civil. En consecuencia, y como quiera que el aludido plazo despuntó el 26 de noviembre de 2013, a partir de esta cronología es claro que a estas alturas ha transcurrido mucho más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, el Estado, a través de la de la Jurisdicción Disciplinaria, por lo que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las
de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original). 33 TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dicha falta, conforme lo expone el artículo 103 de
la Ley 1123 de 2007:
“TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, por la configuración de la prescripción, sin que sobre señalar cuando este asunto fue repartido a quien funge como ponente (8 de febrero de 2021), ya la acción disciplinaria se encontraba prescrita varios años atrás. 3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la P á g i n a 17 | 27 A 4289 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307167 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, la defensora de oficio de la disciplinable está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° d
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