CNDJ - F11001110200020130735701ADJUNTA20210709082334-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020130735701ADJUNTA20210709082334-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307357 01 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque sobrevino una casual que impide proseguir la actuación. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por los señores Pedro Antonio Medina Castañeda y Luis Alberto Medina Castañeda el 28 de octubre de 2013, en la cual manifestaron que contrataron los servicios profesionales del abogado Luis Carlos Duque Marín, a fin de que los representara en un proceso civil y una querella policiva, para lo cual le pagaron en tres (3) cuotas, la suma de 1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA $1.000.000 como abono a honorarios, pese a lo cual, no adelantó cabalmente las gestiones pactadas.
Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Poder otorgado el 26 de marzo de 2012 por los señores Luis Alberto, Pedro Antonio, Rafael Ángel, Luz Marina y Francisco Medina Castañeda al abogado Luis Carlos Duque Marín, para que presentara “querella civil por ocupación de hecho”. Poder otorgado el 1° de abril de 2011 por los señores Luis Alberto, Pedro Antonio Medina Castañeda al abogado Luis Carlos Duque Marín, para que presentara proceso de pertenencia por “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. Recibos de caja por las sumas de $ 200.000, $ 300.000 y $ 350.0000 entregados al reseñado abogado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 17162 de fecha 22 de noviembre de 2013, se constató que el profesional Luis Carlos Duque Marín, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1426997 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 1977, documento que a la fecha se encontraba vigente2.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2 Fl 9 del C.O
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 28 de noviembre de 20133, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de abril de 2014, emitiendo los respectivos oficios de notificación.
En la fecha prevista no fue posible instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el profesional investigado no asistió, por lo que se ordenó emplazarlo4. Mediante auto del 21 de julio de 2014 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5 en tres oportunidades, con quien se siguió la actuación disciplinaria. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 14 de diciembre de 2017 y 18 de abril de 2018, última en la cual se profirió pliego de cargos. Pruebas allegas y decretadas Copia de la querella policiva de perturbación a la posesión por despojo No. 19368 de Pedro Antonio Medina y otros contra Olga 3 Folio 10 ibidem. 4 Folio 18 ibidem. 5 Folio 27 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Medina Martínez que cursó en la Inspección 8ª de Policía de Kennedy. Oficio No. 0121 allegado el 22 de enero de 2018 del Juzgado 33
Civil Municipal de Bogotá, a través del cual informó que bajo el radicado No. 11001400303320130028000 cursó el proceso declarativo de Luis Alberto Medina Castañeda contra Urbanización Guadalupe y personas indeterminadas, el cual fue rechazado por competencia y remitido al Juzgado 30 Civil del Circuito de la misma ciudad. Oficio No. DESAJ18-CS-89 recibido el 23 de enero de 2018, en el que el centro de servicios de los Juzgados Civiles informó que se encontraron tres demandas formuladas a nombre de los señores Luis Alberto Medina Castañeda y Pedro Antonio Medina Castañeda. Copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de pertenencia No. 110013103030201300237 00 de Luis Alberto Medina contra personas indeterminadas de conocimiento del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Registro de actuaciones de la Página Web de la Rama Judicial del proceso de pertenencia No. 110013103030201300237 00. Copia del proceso ordinario de pertenencia No. 110013103004201500055 00 de Luis Alberto Medina Castañeda y otros contra Urbanizadora Guadalupe adelantado en el Juzgado 47
Civil del Circuito de Bogotá. Formulación de cargos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la última diligencia se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formularon cargos contra el abogado Luis Carlos Duque Marín, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, por dos situaciones fácticas: La primera, porque el profesional del derecho nunca inició la querella policiva de perturbación por ocupación de hecho, por lo que abandonó la gestión profesional hasta cuando la presentó el quejoso, siendo asistido por otro abogado el 12 de agosto de 2014; la segunda, según el cual descuidó y abandonó el proceso de pertenencia, pues si bien lo inició, no lo subsanó, por lo que se rechazó por auto del 3 de mayo de 2013, y luego retiró la demanda sin volverla a presentar, hasta que otro profesional de derecho la radicó en enero del 2015 según se indicó dentro del proceso radicado No. 201500055 00. 3.- Etapa de juzgamiento El 18 de julio de 2018 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, quien refirió
que en cuanto a la parte probatoria no existe claridad o conducencia de los elementos de juicio que se practicaron, dado que las declaraciones de los quejosos no se realizaron, lo que demostraba su falta de interés con la continuación del proceso, así como tampoco se pudo recibir la versión libre del disciplinable, por lo que los elementos de convicción recopilados no son suficientes para demostrar que hubo una conducta disciplinaria por parte del querellado, haciendo alusión a que no se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acreditaron los postulados contenidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de
2007. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado Luis Carlos Duque Marín con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la materialización de la falta indicó la primera instancia que, en lo relacionado a la indiligencia profesional por no iniciar la querella policiva de perturbación por ocupación de hecho, se encontró probado que pese a haberle sido conferido poder al abogado el 26 de marzo de 2012 y haber recibido abono a honorarios para adelantar la
querella policiva, abandonó dicha gestión, pues nunca presentó el libelo correspondiente, según la información y copias de la única actuación que reposa en la Inspección 8ª de Policía de la localidad de Kennedy de esta ciudad, la cual fue formulada por el señor Pedro Antonio Medina Castañeda y en la que fue asistido por otro abogado en la diligencia del 12 de agosto de 2014. Ahora, por la indiligencia profesional por descuidar y abandonar el proceso de pertenencia 201300237 de conocimiento del Juzgado 30 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, señaló el seccional que de las copias de la actuación, se encontró acreditado que el abogado formuló la demanda de pertenencia y por auto del 2 de abril de 2013 fue rechazada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por competencia, siendo remitida al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 19 abril de 2013 inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, el abogado subsanara las informalidades que en criterio de ese despacho, fueron advertidas; sin embargo, guardó silencio, omisión que conllevó a que el Juzgado mediante auto del 3 de mayo de 2013, rechazara la demanda formulada, siendo retirara por el abogado el 17 de septiembre de 2013, sin que se encontrara actuación posterior por parte
del profesional abandonando el asunto encomendado. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala primigenia consideró que atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, al descuidar y abandonar los asuntos confiados, la sanción a imponer al abogado era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 23 hasta el 27 de agosto de 20186, pero ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se solicitó prioridad dentro del asunto, atendiendo los hechos motivo de investigación. 6 Folio 339 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 5 de septiembre de 20187, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces
Magistrado de la referida Corporación, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 20218, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 20219, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor, que el mismo consta de 5 cuadernos con 5-5-334-42 y138, y 3 audios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la 7 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 5 ibidem. 9 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar
la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Asunto a resolver. Previo a descender al fondo del asunto que, en esta oportunidad, consiste en desatar el grado jurisdiccional de consulta, es menester que, fuera de que no se evidencien irregularidades procesales, también se conserve por parte del Estado la potestad disciplinaria que ha sido transferida jurisdiccionalmente a la Comisión, como presupuesto básico para resolver y decidir un caso en particular.
En esa medida, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado10, se previó el fenómeno jurídico de la prescripción como una de las formas de extinguir la acción y, por ende, de derruir la potestad disciplinaria frente a un caso concreto, es necesario de manera antelada surtir el análisis correspondiente al mencionado instituto liberador de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto de llegar a evidenciarse la ocurrencia del mismo, tal hecho impide un pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta. Desde luego, tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de
extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a guisa de lo cual, en el inciso primero del artículo 2411 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes. 10 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” 11 “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el sub examine, la falta por la cual se le dispuso sancionar al profesional investigado fue la prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a tal efecto dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorarla iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (resaltado fuera del texto original) Por tanto, para la contabilización del guarismo indicado ─5 años─, debe señalarse que la falta a la debida diligencia se tipificó por dos situaciones fácticas. (I) La primera porque abandonó la gestión consistente en no iniciar querella policiva de perturbación de hecho, frente a la materialización y responsabilidad por este hecho se estableció que al abogado se le confirió poder para realizar esta gestión el 26 de marzo de 2012; sin embargo, no la realizó, por lo que el 1° de agosto de 2014 los quejosos la iniciaron y el 12 de agosto de 2014, en audiencia de conciliación, estuvieron representados por otro profesional del derecho, vale decir, el doctor Alipio Cruz Bernal12. (II) En la segunda situación fáctica se le endilgaron dos verbos rectores de la falta a la debida diligencia profesional: el primero, 12 Folio 11 del anexo 1. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA descuidar según el cual se estableció que al interior del proceso declarativo de pertenencia no subsanó la demanda, por lo que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de mayo de 2013, la rechazó; y el segundo, abandonar en sentido que retiró la demanda y no la volvió a presentar, hasta cuando otro
profesional del derecho, doctor Alipio Cruz Bernal, la radicó el 21 de enero de 2015 en representación de los quejosos y sus hermanos como se verificó en proceso de pertenencia identificado bajo el radicado 201500055 0013. De conformidad con lo anterior, al habérsele imputado al abogado Luis Carlos Duque Marín, la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo dos situaciones fácticas, las mismas se concretaron cuando fue representado por otro profesional del derecho en la querella de policía; cuando se rechazó la demanda presentada por el disciplinado -proceso declarativo de pertenencia-, y al no volverla a presentar, hasta cuando sus poderdantes le dieron poder a otro profesional del derecho; entonces, a partir de esas actuaciones se empieza a contar el término de prescripción, es decir, se consumaron los días 11 de agosto 2019, 2 de mayo de 2018 y 20 de enero de 2020, respectivamente, lo que implica que para este momento procesal impele declarar la extinción de la acción disciplinaria por razones de prescripción, con la consecuente pérdida de titularidad de la misma por parte del Estado. Conforme a anterior, lo procedente es ordenar la terminación anticipada en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: 13 Folio 83 del anexo 2. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Se hace necesario resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 4 de febrero de 2021, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, la Comisión decretará la terminación y archivo de la acción disciplinaria a favor del abogado Luis Carlos Duque Marín, por cuanto al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado ha perdido su poder punitivo para sancionar la conducta endilgada al investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, por las razones expuestas en la parte considerativa.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial