CNDJ - F11001110200020140058901ADJUNTA20220623140734-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020140058901ADJUNTA20220623140734-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201400589 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vázquez1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ ZULETA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dieciocho (18) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora Bertha Elizabeth Contreras de Prieto el 17 de febrero de 2014, quien manifestó que el abogado Carlos Roberto Rodríguez Zuleta les prestó sus servicios profesionales (a ella y a Cecilia Contreras de 1 Sala 43 del 8 de junio de 2022 2 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.
3 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. A 4568 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201400589 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Villalobos y Roberto Contreras Jara), ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, al que le correspondió el radicado No. 2006-01546, contra los señores Ana Ofelia Bulla Cárdenas, Jorge Andrés Cifuentes Acosta y Rosa Cárdenas, el cual terminó en el año 2011. Adujo que los cánones de arrendamiento que fueron consignados por los arrendatarios en el Banco Agrario de Colombia en el transcurso del proceso, es decir, del 9 de octubre de 2005 al 9 de septiembre de 2007, fueron retirados por el encartado, por lo que intentaron contactarlo en los años 2011 y 2012, sin tener éxito. Y, finalmente, en el 2013 les informaron que el letrado residía en Valledupar. Agregó que el disciplinado les entregó una consulta general de depósito, la cual estaba con tachaduras en la casilla en el que el banco informó el estado de los títulos, esto es, depositados o retirados.
Anexó con su queja: i) consulta general de depósito que se dijo tachada por el encartado4, ii) relación de títulos5, y iii) denuncia que le correspondió a la Fiscalía 255 Unidad Local Décimo Primera de Bogotá,
bajo el radicado No. 1100160000502012027016. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 24 de febrero de 2014, se constató que el doctor Carlos Roberto Rodríguez Zuleta, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79566.185 y se halla inscrito como abogado, titular de la 4 Folio 2 y 3 ibídem. 5 Folio 4 y 5 ibídem. 6 Folio 6 al 8 ibídem. P á g i n a 2 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. tarjeta profesional No. 124.658, documento que a la fecha se encontraba vigente7.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto de 12 de febrero de 20148, a la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 26 de febrero de 20149, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de junio de 2014, emitiendo los respectivos oficios de notificación. Llegada la fecha y hora señalada, el disciplinado y su defensor no
asistieron, por lo que, luego de esperar el término establecido para justificar la inasistencia, mediante auto de 4 de septiembre de 201410, el disciplinado fue declarado persona ausente y se designó a la abogada María Ximena Ramírez Tovar como su defensora de oficio; no obstante, luego de su inasistencia a audiencias programadas para el 6 de octubre de 2014, 24 de noviembre siguiente y 28 de febrero de 2015, fue relevada de su cargo y, en su lugar se asignó a la abogada Ana María Castro Abonado11. 7 Folio 12 ibídem. 8 Folio 10 ibídem. 9 Folio 15 y 16 ibídem. 10 Folio 29 a 31 ibídem. 11 Folio 67 ibídem. P á g i n a 3 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Mediante auto de 9 de septiembre de 201512, la abogada Castro Abonado fue sustituida por el profesional Juan Sebastián Gómez Vega quien lo representó en la actuación disciplinaria. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La aludida sesión se llevó a cabo el 29 de octubre de 2015, 15 de junio de 2016, 19 de octubre siguiente y 10 de agosto de 2017. - Audiencia de 29 de octubre de 201513. Una vez se hizo lectura de la queja, se le dio el uso de la palabra al
defensor de oficio del disciplinado, quien manifestó que no le constaba ninguna de las pruebas allegadas, y solicitó que se requiriera a la quejosa para que aportada información sobre la residencia del encartado en Valledupar, pues la comunicación fue enviada a una dirección de Bogotá.
La magistrada decretó de oficio: i) escuchar en ampliación de queja a la señora Bertha Elizabeth Contreras; ii) oficiar al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, para que allegara el proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado No. 2006-01546 para realizar inspección judicial y que certificara todos los títulos de depósito judicial consignados con ocasión a la litis; iii) obtener de la página web de la Rama Judicial las actuaciones de esa acción judicial; iv) oficiar a la Fiscalía 255 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Décima Primera Local de Bogotá, para que allegara copia de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación bajo el radicado No. 12 Folio 84 ibídem. 13 Folio 91 al 95 ibídem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2012-02701; v) oficiar al Banco Agrario de Colombia para que certificara quién cobró los títulos judiciales en cuestión; vi) obtener los antecedentes judiciales del encartado; y vii) citar al abogado Rodríguez
Zuleta para que rindiera versión libre. - Audiencia de 15 de junio de 201614. Luego de verificar las pruebas practicadas, se insistió en: i) oficiar al Coordinador de Archivo Central para que remitiera el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2006-1546 llevado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, el cual se encontraba en el paquete No. 64 de 2012, y ii) oficiar a la Fiscalía 255 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Décima Primera Local de esta ciudad, para que allegara copia de las actuaciones adelantadas en la investigación bajo el radicado No. 2012-02701. - Audiencia de 19 de octubre de 201615. Al observar que fue allegado el proceso de restitución de inmueble arrendado, el magistrado Mauricio Martínez Sánchez, procedió a realizar la inspección judicial decretada y se insistió en la información requerida a la Fiscalía 255 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Décima Primera Local de Bogotá. - Audiencia de 10 de agosto de 201716. 14 Folio 166 al 169 ibídem. 15 Folio 185 al 188 ibídem. 16 Folio 223 al 299 ibidem. P á g i n a 5 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
En esta diligencia asistió el defensor de oficio del disciplinable, la quejosa, y el agente del Ministerio público, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. El magistrado formuló cargos en contra del aquí disciplinado pues, presuntamente, habría incurrido en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8° ibidem, a título de dolo por acción. Lo anterior, dado que se encontró acreditado que la quejosa y los señores Cecilia Contreras de Villalobos y Roberto Contreras Jara, le confirieron poder al encartado para adelantar el proceso de restitución de inmueble, que terminó con sentencia de 21 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimidad de la parte activa y condenó en costas por valor de $350.000 y finalmente, se terminó el proceso el 24 de noviembre de 2010 por pago total de la obligación. Se verificó que la parte pasiva realizó el pago de los cánones de arrendamiento a órdenes del abogado Rodríguez Zuleta en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, desde octubre de 2005, dinero que ascendió a $16’251.864 [posteriormente se estableció que dicha suma era inferior], y que presuntamente retiró el profesional del derecho, sin entregarlo inmediatamente a sus clientes, reteniendo el mismo sin justificación alguna. Se decretó de oficio requerir información al Banco Agrario de ColombiaGerencia Regional Bogotá – Unidad de Depósitos Judiciales Centro,
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. para que acredite a qué personas y en qué fechar fueron pagados los depósitos judiciales. 3.- Audiencia de juzgamiento.
El 21 de septiembre de 201717, se adelantó mencionada vista pública, oportunidad en la que se dio el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien alegó que era contundente el acervo probatorio que obraba en contra del disciplinado: la prueba del mandato era clara, tenía la facultad de recibir y, con base en esto, retiró los cánones de arrendamiento en representación de sus mandantes, por lo que consideró que el encartado faltó a su deber de honradez con su prohijado y solicitó que se emitiera una sentencia de carácter sancionatorio. En seguida, el defensor de oficio del encartado adujo, como alegatos de conclusión, que si bien en el expediente obraba poder conferido a su defendido, el cual fue reconocido dentro del proceso de restitución, y recibió el dinero como consecuencia de la facultad establecida en el mandato, no existían las causales de agravación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó no tenerlas en cuenta. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ ZULETA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dieciocho (18) SMLMV, 17 Folio 277 al 279 ibídem. P á g i n a 7 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.
La decisión fue tomada por cuanto el a quo halló probado que el encartado tenía poder para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado en representación de la aquí quejosa, en el que además se le otorgó la facultad de recibir; aunado a que conforme a la sábana de títulos aportada por el Banco Agrario de Colombia, se determinó que le fue pagado al querellado la suma de $14’105.50018, de lo cual se apropió y no informó a sus poderdantes al respecto. Aclaró que si bien, dentro del litigió fue probada la excepción de falta de legitimación de los demandantes, el profesional del derecho comenzó a cobrar los títulos de depósito judicial desde el 4 de noviembre de 2005
hasta el 12 de septiembre de 2008, es decir, en el trámite del proceso, por lo que era su deber entregar ese dinero a quienes lo habían contratado, pues la sentencia que declaró probada la excepción de falta de legitimidad de la activa, solo fue dictada hasta el 21 de octubre de 2008. Lo anterior, sin ninguna justificación de recibo para el a quo, y a título de dolo, pues el disciplinado, como profesional del derecho, debía conocer la ilicitud de su conducta y aun así dirigió su comportamiento a consumar la falta. Respecto a la dosificación de la sanción, el seccional de primera instancia consideró, atendiendo la modalidad de la conducta dolosa, al evidenciarse que el abogado no entregó los emolumentos a quien 18 Lo cual se probó con el documento allegado el 8 de septiembre de 2017. P á g i n a 8 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. correspondía, aunado al criterio de agravación consagrado en el literal C, numeral 4°, del artículo 45 de Ley 1123 de 2007, porque “sin duda utilizó el capital, pues de no ser así lo hubiese entregado inmediatamente lo recibió a su cliente”, lo era razonable imponer al disciplinado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6)
meses y multa de dieciocho (18) smlmv. DE LA APELACIÓN El recurso de alzada fue interpuesto por el abogado de confianza Édgar Antonio Guarín Ramírez el 31 de octubre de 201719, en el que solicitó revocar la decisión del a quo con base en lo siguiente: Mencionó el recurrente, que si bien el fallo condenatorio se basó en el dicho de la quejosa, la información remitida por la Fiscalía General de la Nación y el Banco Agrario de Colombia, lo cierto era que la inconforme había omitido manifestar que entre ella y el abogado Rodríguez Zuleta había existido un contrato de cesión del contrato de arrendamiento, por el que se inició el proceso de restitución de inmueble arrendado, del que no existía prueba directa, pero sí se podía deducir la existencia del mismo del acervo probatorio allegado al expediente. Adujo que cuando el Juez 44 Civil Municipal de Bogotá halló probada la excepción de falta de legitimación para incoar la acción, ello demostraría que la quejosa, Cecilia Contreras de Villalobos y Roberto Contreras Jara, no eran los titulares del derecho, pues era el disciplinado quien ostentaba la legitimidad en virtud del contrato de cesión. 19 Folio 299 al 305 ibidem. P á g i n a 9 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Por otro lado, sostuvo que de los folios aportados por el Banco Agrario
de Colombia, se podía verificar la existencia del mentado acuerdo de voluntades, pues en los documentos en donde se certifican los depósitos y a quién fueron entregados, se mencionó que el arrendador era el encartado, pues fue este quien retiró tales dineros, pero no como consecuencia de la facultad otorgada en el poder, sino en virtud del convenio con la quejosa, Cecilia Contreras de Villalobos y Roberto Contreras Jara. Además, manifestó que la conducta de su defendido no encajaba dentro del supuesto de hecho de la falta endilgada, pues si bien, existieron unos dineros producto del pago de cánones de arrendamiento, el retiro de los mismos lo hizo como titular del derecho; no había a quién entregar la suma, pues le pertenecía al disciplinado, y la conducta no se realizó en virtud de la gestión profesional, por lo que consideró que la misma era atípica. Finalmente, solicitó revocar la decisión en el caso de que los anteriores argumentos hubieren generado duda sobre la responsabilidad del disciplinado, en aplicación del in dubio pro disciplinado. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 5 de febrero de 201820, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 20 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202121, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el 8 de febrero de 202122, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5-5-58 y 312 folios y 5 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la
Ley 1123 de 2007. 21 Folio 5 ibidem. 22 Folio 6 ibidem. P á g i n a 11 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2.- De la legitimidad para apelar.
Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. En vista de lo anterior, y una vez verificado que defensor de confianza del encartado está habilitado para interponer el recurso de alzada, se evidencia que cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues
además de estar habilitado para apelar, lo hizo dentro del término establecido. 3.- El caso concreto. A continuación, esta Comisión procede a estudiar los argumentos del recurso de alzada para determinar si revisten la suficiente fuerza para P á g i n a 12 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. acceder a la solicitud de revocatoria hecha por el defensor de confianza del disciplinado, no obstante, desde ya se advierte que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
Si bien el defensor recurrente manifestó que el retiro de los depósitos judiciales que hizo su representado, fue amparado bajo la existencia de un contrato de cesión realizado entre el encartado y los demandantes del proceso civil, lo cierto es que no existe prueba fehaciente que demuestre la existencia de tal acuerdo. Contrario a lo que manifestó por el apelante, se encuentra en el expediente de la presente acción disciplinaria un poder que le fue otorgado el 3 y 5 de diciembre de 2005 por los señores Roberto Contreras Jara, Cecilia Contreras de Villalobos y Bertha Elizabeth Contreras de Prieto, con el objeto de adelantar un “proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado por venta del inmueble a un tercero”23, en el cual traía inmersa la facultad para recibir. En consecuencia, el abogado estaba en virtud del mandato previsto en el
artículo 2142 del Código Civil que señala: “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. (…)”. Ahora, respecto al acto de apoderamiento, la Corte Constitucional manifestó que “es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación”24, entonces, cuando se le otorga poder a un profesional del derecho, se hace con el fin de que gestione, ya sea administrativa o 23 Folio 47 del anexo No. 1 24 Corte Constitucional, Sentencia C1178 de 8 de noviembre de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 13 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. judicialmente, el reconocimiento de un derecho, pero en representación del poderdante.
En virtud de esa representación que asumió el abogado Rodríguez Zuleta, presentó la demanda el 15 de diciembre de 2006, litis que generó que, por parte de los demandados, se hicieran diferentes depósitos judiciales de los cánones de arrendamiento para ser oídos, es decir, estos pagos se realizaron de esta forma [en el Banco Agrario de Colombia] como consecuencia del proceso que fue iniciado. Ahora, en virtud del poder que fue conferido y que como consecuencia
del inicio de un proceso restitutorio se consignaron los cánones de arrendamiento en el Banco Agrario de Colombia, lo que correspondía era que el encartado entregara esos dineros a quienes lo buscaron para que los representara y empezara un litigio para que su aparente derecho les fuera reconocido; por el contrario, el disciplinado reclamó y ha retenido las sumas con la excusa de que meses antes de incoar la acción restitutoria, se realizó un contrato de cesión del contrato de arrendamiento, como lo aseguró el recurrente. Frente este nuevo punto de derecho (el contrato de cesión), no se habló a lo largo de las diferentes audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, a pesar de que el encartado fue citado a cada una de ellas y tuvo la oportunidad de traer a consideración este tema, pero no lo hizo, y sí ahora, luego de que ha precluido la oportunidad probatoria, pretende a través de su defensor hacer valer un supuesto acuerdo del cual ni siquiera aclaró cuándo se realizó, por qué valor y otros datos que permitieran a esta Comisión siquiera considerar la existencia del supuesto acuerdo de voluntades. P á g i n a 14 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Al respecto, es importante traer a colación lo que ha dicho el Consejo de Estado: “ha de recordarse que el principio de preclusión, se traduce en la extinción
del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal … la clausura de una etapa implica su fenecimiento y la imposibilidad de alegar o discutir la situación que debió ventilarse en la etapa respectiva”25. Frente a lo cual la Corte Constitucional también se ha pronunciado, al señalar: “Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley”26. “La desaparición de las fronteras entre etapas diversas de la actuación obstaculiza el desenvolvimiento regular de la misma porque la despoja de su carácter perentorio. Atenta en esta medida contra el principio procesal de la preclusión o eventualidad”27 Por lo anterior, no es de recibo que, a estas alturas de la actuación disciplinaria, se quiera hacer valer un supuesto contrato de cesión que, inclusive, se realizó, según el apoderado del encartado, meses antes de presentar la demanda, argumento este que también cuestiona esta
Comisión, pues cómo un profesional del derecho que firma un acuerdo de cesión y que conoce los efectos del mismo, inicia una demanda a nombre de personas que no están legitimadas. 25 Consejo de Estado. Radicado 11001-03-28-000-2016-00044-00. 20 de octubre de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 26 Corte Constitucional. Auto 232 de 14 de junio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria 27 Corte Constitucional. C-181 de 12 de marzo de 2002. M.P. Marco Gerardo Moroy Cabra. P á g i n a 15 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Desde luego que de lo obrante en el proceso de restitución, igualmente se echa de menos que el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá hubiere reconocido al disciplinable como cesionario de un derecho litigioso, como para inferir que el mandato mutó o se extinguió por el camino. Ahora, si bien es cierto que el Estado es quien tiene la titularidad de ejercer el poder punitivo y debe realizar una investigación integral, que en efecto en el presente caso se realizó, lo cierto es que está constitucionalmente establecido en el artículo 95 numeral 7°, que los ciudadanos deben “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, frente a lo cual el Consejo de Estado ha determinado que “lo que se espera de cualquier persona, es que cumpla con este
deber, máxime si se le dio la oportunidad de comparecer al proceso y rendir sus descargos a fin de esclarecer los hechos materia de investigación”28. En todo caso, se recuerda que el recurrente no allegó siquiera un principio de prueba para darle crédito a su aserto, sin que nadie tenga el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba29, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona “afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”30. Entonces, conforme a lo anterior y a que se tiene probado que existió una relación profesional entre el encartado y la aquí quejosa y que, conforme a la información allegada por el Banco Agrario de Colombia, el 28 Consejo de Estado. Rad. 08001-23-31-000-1997-13135-01(32207). 26 de febrero de 2015. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 29 29 Vb. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201307869 02. 30 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. P á g i n a 16 | 38 A 4568 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201400589 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 8 de septiembre de 201731 el abogado Rodríguez Zuleta retiró y ha retenido dineros que no le correspondían, con independencia de si sus prohijados estaban o no legitimados para iniciar una acción judicial.
Finalmente, argumentó el recurrente que debía revocarse la sentencia de primera instancia por la falta del numeral 4° del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, y como la misma fue agravada por el numeral 4°, literal C del artículo 45 de la misma norma, se estudiará dicho agravante. De entrada, debe decirse que la utilización en provecho propio no se encuentra demostrada, como pasará a verse. Al respecto, el numeral 4º del literal C del artículo 45, ídem, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
No obstante lo anterior, esta Comisión advierte que la “utilización” del dinero debe ser debidamente probada, porque de lo contrario, no podrá endilgarse dicho criterio de agravación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Real
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