🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020140084101ADJUNTA20220526073231-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020140084101ADJUNTA20220526073231-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201400841 01 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá que declararse. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 6 de febrero 2014 por la señora Mercedes Castro, quien alegó que le otorgó poder al profesional del derecho Mauricio Fabián Otero Santacruz para solicitar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la 1 Sala dual conformada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez.

A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sustitución de mesada pensional, en calidad de cónyuge del señor Jesús

Antonio Tenorio Sánchez. Señaló que el abogado, en virtud del poder conferido, reclamó la suma de $9'921.992, oo, pero no le entregó el dinero y no volvió a comunicarse con ella. Con la queja se aportó copia de la Resolución No. 16276 del 6 de noviembre de 2012, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional-CASUR, mediante la cual, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y ordenó reconocer en favor de Mercedes Castro la suma de $9’921.992,oo por concepto de diferencia en liquidación a nombre de Jesús Antonio Tenorio Sánchez y tuvo al togado Otero Santacruz como apoderado de la beneficiaria. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 10 de marzo de 20142, se constató que el doctor Mauricio Fabián Otero Santacruz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’487.678 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 169.607 documento que a la fecha se encontraba vigente3. Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 30 de 2 Folio 7 del cuaderno original. 3 Ibidem. P á g i n a 2 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN noviembre de 2015 que el abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz

registra las siguientes sanciones disciplinarias:

FECHA DE

LA SANCIÓN INICIO DE LA SANCIÓN FIN DE LA SANCIÓN FALTAS SENTENCIA 11-02-2015 3 meses 16 de abril de 2015 16 de julio de 2015 35.4 03-05-2015 2 meses 25 de agosto 2015 24 de octubre de 2015 35.4 20-05-2015 2 meses 27 de julio de 2015 26 de sept. de 2015 35.4 24-06-2015 2 años 22 de septiembre de 21 de sept. de 2017 35.4 2015 20-08-2016 4 meses 27 de octubre de 2015 26 de febrero de 2016 35.4 20-08-2016 10 meses 27 de octubre de 2015 26 de agosto de 2016 35.4 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado a la magistrada Martha Inés Montaña de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 20 de marzo de 20144 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de junio siguiente, emitiendo los respectivos oficios de notificación. 4 Folio 49 ibidem. P á g i n a 3 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la referida audiencia, se declaró persona ausente mediante auto del 25 de agosto de 2014, y se le designó defensora de oficio. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 15 de septiembre de 2014, 28 de enero, 12 de marzo, 22 de junio de 2015, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja. Señaló la señora Mercedes Castro que no conoció personalmente al investigado porque nunca se dejó ver, siendo atendida por su auxiliar; buscó al letrado para que CASUR le pagara un dinero; al profesional le pagaron los recursos el 6 de noviembre de 2012 y no sabe qué actuaciones realizó con ocasión de ese asunto. Indicó que desde que CASUR pagó los dineros al abogado no volvió aparecer, aclarando que se habían pactado $200’000,oo para comenzar

y un porcentaje de lo que se recibiera. Concluyó que se enteró que el profesional recibió los dineros porque fue a la entidad y allí le informaron y, le entregaron una certificación del monto y la fecha en que le fueron pagados. Intervención de la defensa de oficio. informó de las actividades realizadas tendientes a ubicar a su asistido para enterarlo de la existencia del proceso que cursa en su contra, sin ser posible conocer su paradero. P á g i n a 4 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Pruebas allegadas y decretadas: • Oficio del 30 de octubre de 2014, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, en el que informó revisada la base de datos de registros Siglo XXI para los Juzgados Administrativos de Bogotá, se encontró proceso bajo el radicado No. 2010-00280 a cargo del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión, iniciado por el profesional Otero Santacruz. • Oficio del 23 de enero de 2015, suscrito por el secretario del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el que informó cursó proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 2010-00280 de

Mercedes Castro VDA. de Tenorio contra la CAJA DE SUELDOS

DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL —CASUR-, en el que el investigado Fabián Otero Santacruz actuó como apoderado de la demandante. • Copia del aplicativo consulta de proceso No. 2010-00280 de la página web de la Rama Judicial. • Inspección judicial practicada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 2010-00280 de Mercedes Castro contra CASUR, donde se estableció que el abogado presentó la demanda el 8 de noviembre de 2010, se admitió, el 19 de septiembre de 2011 se declaró el periodo probatorio y el 21 de noviembre siguiente se emitió sentencia condenando a CASUR a reliquidar y pagar a la demandante las diferencias que resultaren entre los incrementos de su asignación de retiro. P á g i n a 5 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Oficio del 21 de julio de 2015, el Coordinador del Grupo de Tesorería de CASUR, allegó certificación de valores cancelados por concepto de IPC a la señora Mercedes Castro a través del letrado Fabián Otero Santacruz, por transmisión vía ACH.

Formulación de cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo

35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el uso, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ejusdem, porque recibió por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR la suma de $9’921.992.oo pesos por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el período comprendido entre el 2 de julio de 2004 al 14 de diciembre de 2011 con indexación e intereses, la cual fue ordenada mediante Resolución No. 16276 de 18 de octubre de 2012. Pese a lo anterior, del dicho de la quejosa se colige que el pago efectivo por parte del letrado a la señora MERCEDES CASTRO VIUDA DE TENORIO aún no se ha realizado, lo que permite inferir que a la fecha han transcurrido algo más de dos años en los cuales el abogado ha retenido el dinero reconocido a la denunciante. Dijo el a quo "Lo cierto es que por ahora, todo parece indicar que el investigado efectivamente retiró los dineros reconocidos a la señora MERCEDES CASTRO por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el período comprendido entre el 2 de julio de 2004 al 14 de diciembre de 2011, P á g i n a 6 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

con indexación e intereses, ya que tal como se observa en la prueba documental aportada por la denunciante, es claro que en el artículo segundo de la resolución No. 16276 de 78 de octubre de 2012 se reconoció como apoderado de la peticionaria al doctor MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, en donde además se le requirió para que allegara un poder con la facultad para recibir, por cuanto no obraba en el expediente administrativo”. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia en mención se surtió el 30 de noviembre de 2015, donde la defensora de oficio alegó de conclusión quien manifestó que si bien es cierto al proceso se allegaron unas pruebas que inculpan a su defendido, también es cierto que la quejosa no conoce a quién está demandando, es decir, no tiene certeza de quién es el demandado, pues según sus acusaciones nunca ha tenido un contacto personal, ya que en alguna ocasión afirmó que el poder que extendió a su prohijado no lo recibió él personalmente sino de un tercero que ella no conocía, por lo que podría decirse que no tiene identificado al demandado como tal. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta

contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el a quo que, de las pruebas recaudadas en el proceso, se P á g i n a 7 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encontró demostrado que el abogado Otero Santacruz retuvo y utilizó dineros recibidos por cuenta de la actuación litigiosa que le encomendó la quejosa.

Se estableció por la primera instancia que, el 12 de octubre de 2010, el profesional presentó la demanda correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión, que surtidos los trámites correspondientes, en fallo del 21 de noviembre de 2011, dictó sentencia en la que declaró la nulidad del oficio del 13 de agosto de 2008 y condenó a CASUR a reliquidar y pagar en favor de la señora Castro las diferencias que resultaren entre los incrementos hechos a su asignación de retiro y el incremento ordenado anualmente según el IPC y, a reajustar la asignación de retiro de la allí demandante. En cumplimiento a lo ordenado en esa decisión judicial, en Resolución No. 16276 del 18 de octubre de 2012, el Director General (E) de CASUR, incrementó la asignación mensual de retiro con el IPC a favor de la aquí quejosa y ordenó "reconocer y pagar por cuenta, a la señora

CASTRO VDA DE TENORIO MERCEDES, con cédula de ciudadanía No. beneficiaría del extinto señor AG (r) TENORIO SANCHEZ JESUS ANTONIO„ previas deducciones de ley, la suma neta de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 00/100 ($9.921.992.00) por concepto de la diferencia resultante ente la liquidación ordenada y las sumas canceladas por el periodo comprendido entre el 02-07-2004 al 14-122011”. Precisó la instancia que el abogado, a pesar de haber recibido desde el mes de abril de 2013 el valor correspondiente a la condena, no hizo P á g i n a 8 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entrega de los recursos a su cliente.

Concluyó que el comportamiento del litigante Mauricio Fabián Otero Santacruz, desconoció el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y ello lo hace incurso en la conducta antiética que ameritó su llamado a juicio disciplinario por la incursión en la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el uso porque el paso del tiempo permite concluir dio a los dineros un destino distinto al que correspondía. esto es, ingresar al patrimonio de quien para entonces fuera su cliente y le

confió la guarda y protección de sus intereses. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad dolosa; la cantidad de dinero retenido y la utilización de las sumas de dinero que le correspondía a su clienta, que la sanción a imponer al disciplinado era la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV. LA APELACIÓN A través de apoderado contractual el 16 de marzo de 2016, el disciplinado interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó que existía desproporción en la sanción impuesta a su cliente, al no cumplir con los principios de necesidad y razonabilidad. P á g i n a 9 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En segundo orden, señaló que había vulneración a la seguridad jurídica y a la igualdad, teniendo en cuenta que, por los mismos hechos se ha impuesto la sanción de suspensión y no la multa, por lo que debía existir coherencia en los fallos.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el a

quo, aplicando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistratura de primera instancia, a través de auto del 30 de marzo de 20165, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de 28 de junio de 20166, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- El 11 de julio de 2016 se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado y correr traslado al Ministerio Público. 5 Folio 209 del cuaderno original. 6 Folio 3 de cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- El 9 de agosto siguiente, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto e indicó que se le debía imponer al abogado solo la sanción de multa, teniendo en cuenta que el agravante de la utilización no se encontraba demostrado.

4.- Por auto del 23 de agosto del mismo año7, la Secretaría Judicial informó que, una vez notificado el Ministerio Público y rendido el concepto, el proceso pasó al despacho. 5.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 20218, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021 se dejó constancia que el mismo consta de 6 cuadernos con 31-31-265197-92-92 y 3 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las 7 Folio 30 ibidem. 8 Folio 31 ibidem. P á g i n a 11 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es

competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el proferida el 10 de diciembre de 2015 por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada. 2.- De la nulidad. Según se mencionó en precedencia, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación: Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de

nulidad de la actuación procede por: a) falta de competencia; b) violación del derecho de defensa del disciplinable; y c) existencia de P á g i n a 12 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la misma norma:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio

procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, esta Corporación destaca que, al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por la Comisión Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un P á g i n a 13 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el numeral 3º del artículo 98, así: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad

(…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Tal inconsistencia se circunscribe a que, en la sentencia del 10 de diciembre de 2015, el a quo, en el acápite de la sanción, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición

de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (Negrilla fuera del texto original). Bajo los anteriores presupuestos, esta Sala ad quem encuentra que, en efecto, en el caso sub iudice se configuró la nulidad descrita en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y se quebrantó el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política, al preceptuar que: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, P á g i n a 14 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones; lo contrario, vulnera el debido proceso y derecho de defensa. Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad, según el cual, el abogado será “sancionado por comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su

defecto sean modificadas”. Entonces, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz porque actuando como apoderado de la quejosa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 2010-00280 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, se dictó sentencia y se condenó a la entidad a pagar a la señora Castro “las diferencias que resulten entre los incrementos hechos a su asignación de retiro y el incremento ordenado anualmente según el IPC y a reajustar la asignación de retiro de la allí demandante”. P á g i n a 15 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Así las cosas, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión judicial y por la gestión del abogado, CASUR reconoció y pagó a favor de su clienta la suma de $9’921.922,oo, sin embargo, el profesional del derecho no hizo entrega de los recursos a la quejosa, hechos por los cuales fue sancionado con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión. En consecuencia, debe indicarse que, por la actuación judicial realizada por el abogado disciplinado fue que CASUR en Resolución No. 16276 del 18 de octubre de 2012, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la que se dispuso: “se incrementa la sustitución de asignación mensual de retiro con el IPC y se ordena el pago de valores”. Se advierte, entonces, que como la falta endilgada al disciplinado y la situación fáctica imputada se desenvolvió en el marco de un proceso judicial de acción de nulidad y restablecimiento contra CASUR, en el que el investigado fungió como apoderado9, se hace necesario realizar el siguiente análisis: Al revisar la naturaleza jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR “es un establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional”10, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 823 de 1995, que se encuentra integrado al sector 9 El disciplinado recibió poder de MERCEDES CASTRO VDA. DE TENORIO para adelantar demanda contra CASUR,

encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación y ajuste de la asignación mensual de retiro y el reconocimiento y pago indexado de los valores de acuerdo al incremento del IPC. El 12 de octubre de 2010, el profesional presentó la demanda correspondió su conocimiento al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION que surtidos los trámites correspondientes, en fallo del 21 de noviembre de 2011, dictó sentencia en la que declaró la nulidad del oficio 8661/0AJ del 13 de agosto de 2008 y condenó a CASUR a reliquidar y pagar en favor de la quejosa. 10 https://www.casur.gov.co/documents/20181/29266/Acuerdo+008+de+2001/3b644b57-c133-4943-9803-3406f1198684. P á g i n a 16 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN descentralizado por servicios del orden nacional (Artículo 38, numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998).

En este orden de ideas, como el disciplinado actuó como contraparte de una entidad pública, como lo fue CASUR, quien además, reconoció la prestación a la quejosa, se hacía necesario dar aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, citado en precedencia y, por lo tanto, si de suspensión se trataba, esta debió oscilar entre seis (6)

meses y cinco (5) años, de cara igualmente a los principios que rigen la imposición de la sanción, según los artículos 13 y 45 del Código Disciplinario del Abogado, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. En consecuencia, en aras de salvaguardar el principio de legalidad, que debe regir todas las actuaciones judiciales, corresponde en el presente caso, declarar la nulidad de la sentencia apelada, pues, se reitera, esta no cumplió con lo señalado en el evocado precepto, tal como lo ha sostenido en situaciones fácticas y jurídicas similares esta Corporación11. La nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en párrafos anteriores tiene plena aplicación conforme los artículos 99 al 101 ibidem. Lo anterior, sustentado, además, en la imposibilidad de aumentar la sanción impuesta al profesional del derecho o agravar su situación 11 V.b. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 34 del 4 de mayo de 2022, radicado 110011102000201302897 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros P á g i n a 17 | 20 A 4283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201400841 01

No. Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ajustándola a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 43 ejusdem, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, que como garantía constitucional prevé el inciso 2° del artículo 31 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...