CNDJ - F11001110200020140283201ADJUNTA20220322095147-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020140283201ADJUNTA20220322095147-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3451
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201402832 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el del 4 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, responsable de incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO. 1 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2014, el señor
SERGIO CAMILO VIDAL GONZÁLEZ, afirmó que contrató al doctor LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, para promover una acción laboral contra el Instituto de Desarrollo Urbano de ahora en adelante IDU - y el Consorcio de Ingenieros y Arquitectos, a efectos de reclamar el pago de salarios y prestaciones adeudados a su favor. Relató que el abogado adelantó la acción laboral la cual correspondió al Juzgado 17 laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 00732004 y que como el abogado no le daba información al respecto, se acercó al despacho judicial en donde le informaron que el proceso estaba archivado. Mencionó que el 24 de abril de 2014, al confrontar el abogado en su oficina, este le confesó que tuvo que retirar los títulos por valor de $73.000.000 de pesos, pero que tenía toda la intención de regresarle el dinero, y le propuso pagarle a plazos siempre y cuando le condonara los intereses. Agregó que posteriormente el abogado le envió por internet un acuerdo de pago, un pagaré y un acuerdo de instrucciones, el cual no fue aceptado por el quejoso. Con el escrito de queja allegó las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el doctor Flórez Zambrano2. 2 Folio 4-5 cuaderno original de primera instancia P á g i n a 2 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01
Abogados en Apelación de Sentencia - Impresión de consulta de procesos de la Rama Judicial del trámite laboral promovido por el señor VIDAL GONZÁLEZ contra el IDU y el Consorcio de Ingenieros y Arquitectos, radicado bajo el No. 11001-31-05-017-2004-00073-003. - Orden de depósito judicial No. 400100002974255, elaborada el 10 de agosto de 2010 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por valor de $73’000.000 a favor del señor VIDAL GONZÁLEZ4. - Copias simples del correo electrónico remitido el 28 de abril de 2014, por el disciplinable al denunciante, por medio del cual aportó unos documentos. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 11 de junio de 20145. 3.- Se acreditó la calidad de abogado de LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, mediante certificación número 08604-2014, de fecha 24 de junio de 2014, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura6. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados número 147687 de fecha 24 de junio de 20147, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se evidencia que el abogado no 3 Folio 6-8 cuaderno original de primera instancia
4 Folio 9 cuaderno original de primera instancia 5 Folio 18 cuaderno original de primera instancia 6 Folio 20 cuaderno original de primera instancia 7 Folio 21 cuaderno original de primera instancia P á g i n a 3 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia registraba sanción alguna. 5.- Mediante auto del 24 de junio del mismo año8, ordenó la apertura de proceso disciplinario, contra el abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de agosto del mismo año a las 9:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. 6. - Ante la inasistencia del abogado a dicha diligencia10, la magistrada sustanciadora lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio11. Posteriormente, se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 22 de enero de 2015, a las 3:00 p.m. 7.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de enero de 201512, con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso, éste amplió la queja reiterando que suscribió el contrato de prestación de servicios con el abogado en el que se pactó que le entregaría la suma de un millón de pesos para iniciar el proceso y posteriormente le daría un 20% de lo que resultara del pleito; sin embargo, el abogado cobró los títulos, se quedó con el dinero y
luego le manifestó que se lo devolvería en cuotas, para lo cual elaboró un acuerdo de pago que no fue suscrito por el quejoso. Se decretaron pruebas y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 19 de marzo de 2015 a las 8:00 am, la cual no se 8 Folio 22 cuaderno original de primera instancia 9 Folio 23-30 cuaderno original de primera instancia 10 Folio 32 cuaderno original de primera instancia 11 Folios 35-37 cuaderno original de primera instancia 12 Folio 54 al 59 y cd obrante a folio 53 cuaderno original de primera instancia P á g i n a 4 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia pudo realizar13, y después de varios aplazamientos, se fijó como nueva fecha el 27 de abril de 2017. 8.- El 27 de abril de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, se incorporaron las pruebas documentales solicitadas, entre ellas, el acuerdo de transacción sin fecha, suscrito entre el disciplinado y el quejoso, se formularon cargos contra el disciplinable por incurrir de manera presunta a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, pues en virtud del mandato suscito entre VIDAL GONZÁLEZ y FLÓREZ ZAMBRANO, este último logró
sentencia favorable a su cliente y recibió el 21 de octubre de 2010, un depósito judicial por valor de $73’000.000,oo; no obstante, a pesar de haberse comprometido a devolverle dicho dinero al quejoso a través de una transacción, no los había devuelto. 9.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de junio de 2017, con la presencia del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión en los que manifestó que atendió en debida forma el proceso laboral que cursó en el Juzgado 17 laboral del Circuito de Bogotá, tan es así, que dentro del proceso se accedió a las pretensiones de la demanda. En relación con las sumas reconocidas, adujo que su intención no fue quedarse con ese dinero, y que la demora en la entrega se debió a una confusión contable y a sus múltiples obligaciones. Sin embargo, precisó que a la fecha ya hizo entrega de todo el dinero adeudado tal como consta en las pruebas documentales allegadas, por lo que considera que al 13 Folio 64 cuaderno original de primera instancia P á g i n a 5 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia quejoso no se le ocasionó perjuicio alguno. Afirmó que entre las partes se realizó contrato de transacción por $65.000.000, los cuales se pagaron así: i) la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), mediante cheque de gerencia No.
16590-3 del Banco Davivienda, ii) Dos millones de pesos ($2.000.000) entregados el día en que se suscribió la transacción, iii) Ocho millones de pesos ($8.000.000), mediante cheque de gerencia 74541-1 del Banco Davivienda, iv) Consignación en efectivo por treinta y siete millones de pesos ($37.000.000) la cual se realizó a la cuenta del quejoso. Solicitó que se recibiera el testimonio de su asistente, pues para esa época el disciplinado representaba aproximadamente 70 extrabajadores de Drummond y Ecopetrol y se recibían varias sumas de dinero, que siempre permanecieron en la cuenta por lo que nunca lo utilizó en beneficio propio o de un tercero. Adujo que “por un descuido mantuvo el dinero en su poder sin entregarlo al quejoso”14, y que tuvo siempre la creencia de estar actuando conforme a derecho. Finalmente afirmó que no contó con una adecuada defensa técnica y que tampoco pudo ejercer debidamente su defensa, por encontrarse fuera del país, y realizó una solicitud probatoria. El magistrado de instancia negó la prueba por ser solicitada fuera de la etapa procesal correspondiente. 14 Minuto 9 CD Audiencia del 12 de junio de 2017, cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 6 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá15, en decisión proferida el 4 de julio de 2017 SANCIONÓ al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Mencionó que, si bien el disciplinado en sus alegatos de conclusión no solicitó de manera clara la declaratoria de nulidad, lo cierto es que exteriorizó su inconformismo alegando una presunta violación al debido proceso por falta de defensa técnica. Sin embargo, según se demostró dentro del plenario, este argumento carecía de sustento jurídico, toda vez que estaba demostrado que desde el 2 de junio del 2015, el disciplinado se enteró por conducta concluyente de la investigación disciplinaria al otorgarle poder al abogado Sterling Díaz Bernal para su defensa; además el disciplinado se mostró renuente a comparecer a las audiencias citadas, las que debieron reprogramarse en repetidas oportunidades ante su incomparecencia y solo se hizo presente hasta la audiencia de juzgamiento para presentar alegatos de conclusión. Argumentó que se demostró que mediante auto del 7 de octubre del 2010, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del título de depósito judicial número 400100002974255 por la suma de setenta y tres millones de pesos ($73.000.0000) al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, quien de
15 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. P á g i n a 7 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia acuerdo con el poder, tenía la facultad para recibir. Igualmente, obra copia del oficio 11001310501720100130 del 17 de octubre del 2010, a través del cual se autorizó el pago del título judicial al investigado quien firmó el recibido y además, el director operativo del Banco agrario informó y adjuntó copia de la consulta general de títulos, en la que se advierte que el depósito judicial número 400100002974255 por la suma de setenta y tres millones de pesos ($73.000.0000) fue “PAGADO EN EFECTIVO” el 21 de octubre de 2010, al disciplinado. De acuerdo con lo expuesto, la demora en la entrega del dinero no se debió a una confusión contable, como lo afirmó el disciplinado, pues se demostró que el dinero no fue consignado en ninguna cuenta, toda vez que fue retirado en efectivo por el abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, quien según se acreditó por el banco, renunció al acompañamiento de la policía, una vez retiró los setenta y tres millones de pesos ($73.000.000). Se demostró que el disciplinado abusando de la facultad que le había conferido el cliente de “recibir”, cobró el título judicial y retuvo arbitrariamente el dinero en su poder aproximadamente 6 años,
cuando se suscribió la transacción, con la que el que el abogado finalmente pagó la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) al quejoso. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un año, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad dolosa y los criterios generales de agravación de la P á g i n a 8 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia conducta de los numerales 4º y 6º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el abogado conservó el dinero en su poder por más de 6 años, además de que suscribió un acuerdo con su cliente para la devolución apremiado por las denuncias penales y disciplinarias que éste promovió en su contra y porque sin duda el investigado utilizó el capital, pues de no ser así, lo hubiera entregado a su cliente, inmediatamente recibió el dinero. DE LA APELACIÓN El abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan en las siguientes inconformidades: a) Indebida valoración probatoria. A juicio del apelante, el magistrado de instancia dejó de practicar la
prueba testimonial por él solicitada, la cual era importante para que su asistente hiciera claridad en los motivos que dieron lugar a la entrega tardía de los dineros a su cliente. Insistió en que el quejoso tuvo conocimiento del dinero recibido y también de las razones por las cuales el disciplinado se demoró en la entrega de los mismos, pues tal como lo manifestó en sus alegatos de conclusión, el dinero se confundió con el pago de varios fallos y conciliaciones, que ingresaban a la cuenta de la empresa, toda vez que representaba a más de 76 ex trabajadores de la empresa Drummond y pensionados de ECOPETROL. Además, P á g i n a 9 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia debió valorarse la entrega de los sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) que él hizo al quejoso de acuerdo con el contrato de transacción realizado entre las partes. b) Convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Reiteró que existieron asesorías adicionales en favor del quejoso que no fueron canceladas por éste, y que le permitieron pensar también que podrían ser objeto de compensación proporcional. Además, el dinero ya fue entregado al quejoso, por lo que existe una causal de justificación en su actuar. c) Ausencia de defensa técnica Reiteró que en que lamentablemente su no comparecencia oportuna al proceso limitó la posibilidad de precisar aspectos que con seguridad habrían podido modificar la calificación provisional de
la falta y que su ausencia se debió a compromisos profesionales fuera del país. Mencionó que las notificaciones inicialmente fueron enviadas a la Calle 26ª No. 13-97 oficina 1506 y después fueron enviados a esa misma dirección, pero la oficina 1805. Aunado a lo anterior, la defensa técnica brilló por su ausencia, porque su abogado de confianza no se hizo presente, las abogadas de oficio que lo representaron no intervinieron de manera activa ni profusa y tampoco solicitaron pruebas. No obstante, precisó que su defensa no se origina ni se centra en los aspectos formales antes enunciados, sino en los aspectos sustanciales y de fondo expuestos en el recurso. P á g i n a 10 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia d) Graduación desproporcionada de la sanción. Expuso que existió una dosificación desproporcionada de la sanción, porque no se atendieron los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues no se demostró la trascendencia social, ni el perjuicio causado al quejoso. Manifestó que la modalidad de la conducta no se le puede endilgar a título doloso, pues no se demostró la intencionalidad del disciplinado en retener la entrega del dinero, pues él informó oportunamente al quejoso las razones por las cuales demoró su entrega. Solicitó dar aplicación al principio de interpretación integral e inescindibilidad de la ley y atenuar la conducta en grado de culpa y no de dolo.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de noviembre de 2017, se asignó el asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes16. 2.- El 30 de noviembre de 2017 se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado. 3.- El 8 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue repartido a la magistrada Magda Victoria Acosta Wateros17. 4.- En la Sala ordinaria No. 04 del 19 de enero de 2022, el proyecto presentado por la magistrada Magda Victoria Acosta Wateros fue negado. 16 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. 17 Folio 20 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 11 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- Mediante oficio del 21 de enero de 2022 la Secretaría Judicial remitió el expediente al despacho del magistrado ponente18. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201621 y C18 Folios 2324 cuaderno original de 2ª Instancia. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 12 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia 112/1722, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que el disciplinado se identifica con cédula de ciudadanía número 79.838.110 y es portador de la tarjeta profesional número 114.921 del Consejo Superior de la Judicatura23. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por incurrir de manera presunta a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, pues en virtud del mandato suscito entre 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia VIDAL GONZÁLEZ y FLÓREZ ZAMBRANO, este último logró sentencia favorable a su cliente y recibió el 21 de octubre de 2010, un depósito judicial por valor de $73’000.000,oo; no obstante, a pesar de haberse comprometido a devolverle dicho dinero al quejoso a través de una transacción, no los había devuelto. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia, SANCIONÓ al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, por los mismos deberes, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 4 de julio de 2017, fue notificada por edicto el 20 de septiembre de 201724, y el recurso de apelación fue presentado el 25 de septiembre de 201725, es decir dentro del término legal. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200726. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los 24 Folio 308 cuaderno original de 1ª Instancia 25 Folios 309 a 317 cuaderno original de 1ª Instancia 26 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en P á g i n a 14 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El origen de la presente investigación fue la queja presentada por el señor SERGIO CAMILO VIDAL GONZÁLEZ, quien afirmó que contrató al doctor LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, para promover una acción laboral a efectos de reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados a su favor y que una vez obtenida sentencia favorable, el abogado reclamó el dinero reconocido en su favor por la suma de setenta y tres millones de
pesos y los conservó en su poder, omitiendo la obligación de devolverlos oportunamente. A su tunó la primera instancia, sancionó al disciplinado por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, toda vez que se demostró que el abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, no entregó oportunamente el dinero reconocido a favor de su cliente y lo retuvo en su poder por más de 6 años aproximadamente. Contra la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado presentó recurso de alzada, el cual será analizado por esta Comisión, así: los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 15 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia a) Indebida valoración probatoria. Alegó el quejoso que, el magistrado de instancia dejó de practicar la prueba testimonial de su asistente, la cual era importante para esclarecer los motivos que dieron lugar a la entrega tardía de los dineros a su cliente. Además, insistió en que no regresó el dinero de manera oportuna, toda vez que, se confundió con las sumas que ingresaban a la cuenta de su empresa, pues él asesoraba para la época a más de 76 ex trabajadores de la empresa Drummond y
pensionados de ECOPETROL, pero que finalmente le regresó el dinero a su cliente. En relación con la solitud de práctica del testimonio de su asistente, se advierte que esta prueba fue solicitada en la audiencia de Juzgamiento y que el magistrado de instancia la negó, por cuanto ya se había agotado la etapa probatoria. Al respecto, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado y/o su apoderado pueden solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que como bien lo advirtió la Sala de Instancia, no era procedente decretar y practicar la prueba solicitada por el disciplinado en la audiencia de juzgamiento, toda vez que había fenecido la oportunidad procesal correspondiente. En segundo lugar, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra probado que: - Mediante Auto del 20 de septiembre de 2010, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la entrega del depósito P á g i n a 16 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia judicial No. 400100002974255, por la suma de setenta y tres millones de pesos ($73.000.000), al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO27. - El 21 de octubre de 2010, el título judicial No. 400100002974255, fue recibido por el abogado LUIS
GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, tal como consta en la parte inferior del mencionado título28. - Mediante certificación del 3 de septiembre de 2015, el Director Operativo del Banco Agrario, certificó que revisada la base de datos, el título de depósito judicial número 400100002974255, por valor de setenta y tres millones de pesos ($73.000.000) fue cancelado el 21 de octubre de 2010, a su beneficiario LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 17 Laboral Del Circuito De Bogotá29. - Se allegó soporte del Banco Agrario en el que consta que el titulo judicial No. 400100002974255, fue “PAGADO EN EFECTIVO” el 21 de octubre del 2010, al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO30, quien diligenció y firmó el formato de seguridad de retiros, manifestando no hacer uso de las alternativas ofrecidas por el banco para los retiros en efectivo31. Así las cosas, es evidente para esta Comisión que no había lugar a confusión alguna, respecto de los dineros obtenidos en favor del 27 Folio 88 Cuaderno original de primera instancia 28 Folio 89 Ibídem 29 Folio 99 Ibídem 30 Folio 101 Ibídem 31 Folio 103 Ibídem P á g i n a 17 | 26
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Radicado No. 110011102000201402832 01 Abogados en Apelación de Sentencia señor Sergio Camilo Vidal González, pues el abogado personalmente reclamó el título valor y lo cobró en efectivo. Dinero,
que no se podía confundir con el de otros clientes, por cuanto en el título valor reclamado, se consiga con total claridad el despacho judicial que lo autoriza, el número del proceso y el nombre del demandante. Por lo anterior, llama la atención para esta Comisión, que el disciplinado argumente una indebida valoración probatoria, cuando a todas luces es evidente que el profesional del derecho faltó a la verdad en sus alegatos de conclusión y en el recurso de alzada, pues alegó una supuesta confusión contable en los dineros que le habían ingresado a la cuenta, cuando fue él, quien personalmente cobró en efectivo el mencionado título y omitió hacer entrega oportuna de los dineros a su cliente. b) Convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Reiteró que existieron asesorías adicionales en favor del quejoso que no fueron canceladas por éste, y que le permitieron pensar también que podrían ser objeto de compensación proporcional. Respecto a este argumento, es importante precisar que, durante la investigación disciplinaria, el abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, no puso en conocimiento hechos relacionados con esta afirmación, ni se allegó prueba alguna de contratos de prestación de servicios suscritos con el quejoso, o documento alguno en que el conste que el dinero recibido por concepto del título valor 400100002974255, debía destinarse como pago para otras obligaciones. P á g i n a 18 | 26
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