CNDJ - F11001110200020140416301ADJUNTA20210709090406-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020140416301ADJUNTA20210709090406-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404163 01 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que se pronunciara la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María del Pilar Campiño Díaz contra la decisión de 4 de mayo de 2016 proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado JESÚS ANTONIO URIBE OSORIO, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por la señora María del Pilar Campiño Díaz en la que acusó al profesional del derecho JESÚS ANTONIO URIBE OSORIO, señalando que por sus influencias con la Rama Judicial ha manipulado los procesos instaurados por ella en su contra por concepto de pago de cuota alimentaria de la hija que tienen en común. Indicó que, por esos fraudes, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201404163 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ha formulado varias denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, las cuales han sido archivadas.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto al Magistrado John Fredy Solórzano Pérez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 16 de septiembre de 2014 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia tuvo lugar los días 20 de abril, 18 de mayo de 2015, 18 de febrero y 4 de mayo de 2016. Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción. - Ampliación y ratificación de queja presentada por la señora María del Pilar Campiño Díaz, quien sobre los hechos narrados en su querella manifestó que durante quince años el togado ha instaurado en su contra procesos por reducción de cuota alimentaria, los cuales ha perdido, indicando que ha sido indebidamente notificada. También reiteró que el disciplinable había hecho uso de sus 1 El profesional del derecho JESÚS ANTONIO URIBE OSORIO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79489691 y Tarjeta Profesional No. 137690, tal y como se observa en el certificado
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS influencias en la rama judicial para obtener beneficios. Manifestó que el profesional del derecho a impetrado denuncias penales en su contra utilizando falsos testigos. - Versión libre rendida por el disciplinable en la que sostuvo que laboró para la Rama Judicial hasta el año 2003 como notificador, y que ya había perdido la cuenta de las veces que la querellante lo había denunciado penalmente y demandado civilmente ante los juzgados de familia por el tema de la cuota alimentaria de la hija que tienen en común. Afirmó que en todos esos asuntos ha salido avante y que la quejosa se ha dedicado a perseguirlo en los estrados judiciales. - Copia de los procesos penales identificados con los Nos. 20135165, 712501, 712502, 572138, 2013-5165, 803541, 712500, 2010-5581, remitidos por la Fiscalía General de la Nación. - Copia del proceso de aumento de cuota alimentaria identificado con el radicado No. 2014-148, adelantado en el Juzgado 2° de Familia de Bogotá. - Copia del proceso de reducción de cuota alimentaria identificado con
el radicado No. 2007-681, adelantado en el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad. - Copia del proceso de privación de patria potestad identificado con el radicado No. 2003-635, adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá.
DE LA DECISIÓN APELADA
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En decisión dictada en la sesión de audiencia de fecha 4 de mayo de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado JESÚS ANTONIO URIBE
OSORIO.
Consideró la primera instancia, que todas las denuncias penales formuladas contra el profesional del derecho encartado se tramitaron en los años 2001 a 2006, señalando que todas esas actuaciones se adelantaron por denuncias formuladas en su contra, en las cuales ejerció su derecho a la defensa como una persona natural mas no como profesional del derecho. Frente a los procesos en los juzgados de Familia que fueron allegados al plenario, indicó la primera instancia que el último proceso en el que desarrolló actuaciones, ahí sí como abogado, fue el 2007-681, en el cual presentó alegatos de conclusión el día 19 de febrero de 2009. Por
consiguiente, era evidente que habían transcurrido más de cinco años desde la fecha reseñada, por lo cual era necesario aplicar la figura de la prescripción de la acción como causal de improseguibilidad de la misma. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de fecha 4 de mayo de 2016, la quejosa impetró recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento a favor del abogado inculpado, indicando que había errores en las fechas por parte de la Magistrada, “hay numerosas que no la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conoce, hay unas faltas éticas que no se han valorado”. También afirmó que el inculpado siempre ha actuado dolosamente y con tráfico de influencias.
La Magistrada procedió entonces a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de septiembre de
2016. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 23 de septiembre de 2016, correspondiendo la actuación al despacho del
Magistrado Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a
quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 17 cuadernos con 32-32-221-296-124-210-156311-312 a 719-75-179-85-45-101-86-190-214 folios y 6 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para
el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable.
La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1 de septiembre de 2014, donde consta que el señor JESÚS ANTONIO URIBE OSORIO se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 137690, vigente a la fecha de expedición del certificado2.
3. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. 2 Folio 8 C.1.P.I República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario “ para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”
El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto en la misma audiencia de fecha 4 de mayo de 2016, por lo que se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la prescripción.
Sería del caso que se pronunciara la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María del Pilar Campiño Díaz contra la decisión de 4 de mayo de 2016 proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado JESÚS ANTONIO URIBE OSORIO, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 4.1. Procesos penales referidos por el a quo.
Inicialmente, es preciso anotar en cuanto a la denuncia penal No. 572138 impetrada por el disciplinable contra la quejosa, que la misma fue archivada por la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá el 25 de octubre de 2001. La denuncia No.712500, también formulada por el querellado contra la
aquí quejosa, se tramitó a instancias de la Fiscalía 203 Seccional, la cual culminó el 27 de abril de 2004 con una resolución de preclusión. La denuncia No. 712502 también formulada por el inculpado contra la aquí inconforme, se tramitó a instancias de la Fiscalía 63 Seccional, la cual culminó el 30 de abril de 2004 con una resolución inhibitoria. La denuncia No.712501 incoada por el investigado contra la aquí quejosa, se tramitó a instancias de la Fiscalía 179 Seccional, la cual culminó el 17 de septiembre de 2004 con una resolución de preclusión. La denuncia No.803542 presentada por el implicado contra la aquí quejosa, se tramitó a instancias de la Fiscalía 207 Seccional, la cual culminó el 29 de diciembre de 2005 con una resolución de preclusión La denuncia No.803541, también formulada por el querellado contra la aquí quejosa, se tramitó a instancias de la Fiscalía 205 Seccional, la cual culminó el 30 de marzo de 2006 con una resolución inhibitoria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En lo que concierne a la denuncia penal No. 2010-5581, que cursó en la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, en el cual la señora María del Pilar Campiño Díaz, formuló denuncia contra el togado aquí encartado por el
presunto delito de fraude procesal, la misma fue archivada por el entre acusador el 17 de agosto de 2012. En lo referente a la denuncia No. 2013-5165, conocida por la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá, impetrada por la aquí quejosa contra el abogado Jesús Antonio Uribe Osorio, por el presunto delito de falso testimonio, se observa que la única actuación del disciplinable, como indiciado mas no como profesional del derecho, data del 21 de octubre de 2013, cuando fue escuchado en interrogatorio por parte del ente acusador. 4.2. Procesos de Familia referidos por la primera instancia. En cuanto a la demanda por privación de la patria potestad que la señora María del Pilar Campiño Díaz interpuso contra el disciplinable, la misma fue conocida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, que dictó sentencia el 10 de septiembre de 2003 negando las pretensiones de la demanda. De igual manera, el otro proceso que fue puesto de presente por la primera instancia, fue el de reducción de cuota alimentaria, identificado con el radicado No. 2007-681, tramitado a instancias del Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, en el cual la última actuación del encartado fue la presentación de los alegatos de conclusión el día 19 de febrero de 2009, tal y como lo puso de presente la primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalmente, en lo que refiere al proceso de aumento de cuota alimentaria identificado con el radicado No. 2014-148, adelantado en el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, observó el a quo y así se desprende de los anexos, la única actuación del disciplinable fue el 17 de junio de 2014, cuando contestó la demanda.
4.3. Conclusiones. En primer término, es menester aclarar que la promoción de la causa aparentemente injusta (art. 33.2, L.1123/07), es una falta de carácter permanente y, por consiguiente, debido a que la última actuación del investigado tuvo lugar el 17 de junio de 2014, es claro que para el 16 de junio de 2019 la acción disciplinaria, para esa última protesta, y por obvias razones para las que le antecedieron, se encontraba prescrita. Así, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JESÚS ANTONIO URIBE OSORIO, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Se resalta). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de mayo de 2016 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado JESÚS ANTONIO URIBE OSORIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial