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CNDJ - F11001110200020140446401ADJUNTA20210903080245-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020140446401ADJUNTA20210903080245-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404464 01 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió, entre otras cosas, sancionar a la auxiliar de la justicia (secuestre) Nidia Lorena Martínez Gómez, por su incursión en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, con multa equivalente a 12 smlmv para el año 2014 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de 2 años, como autora responsable a título de dolo; de no ser que se observa operó una causal de extinción de la acción. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 22 de agosto de 2014 por la señora Yazmín Judith Rodríguez Pinilla en 1 Sala conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404464 01

Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA contra de Nidia Lorena Martínez Gómez, en esencia, porque la precitada fue designada secuestre del vehículo de placas RKN 544, dentro del proceso ejecutivo mixto No. 1100114003071201300695 00 de conocimiento del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá (luego Juzgado 35 Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de la misma ciudad), cuya custodia y cuidado le fue encomendado a la inculpada desde el 24 de febrero de 2014.

Aseveró que a partir de esa fecha, observaron el vehículo movilizarse por el sector de Suba Fontanar, de lo cual poseen el respectivo registro fotográfico, y que la persona que lo conducía lo estrelló, ya que en los días siguientes ella vio el parachoques del automotor pegado con cinta aislante. Igualmente, afirmó que la investigada allegó al proceso un documento emitido por el parqueadero New Buenos Aires S.A.S. por el cobro de $3’943.240,oo por concepto de grúa y parqueadero, supuestamente porque el automotor estuvo allí hasta el 20 de marzo de 2014, lo que no correspondía con la realidad, pues posee fotografías que demuestran que antes de esa fecha, ya no estaba en ese parqueadero, y que el mismo fue entregado desde el 25 de febrero de esa anualidad. Agregó que el 18 de agosto de 2014 se dio cuenta que el 31 de marzo de ese año, la investigada radicó un escrito manifestando que había

retirado el vehículo del parqueadero donde se encontraba para trasladarlo a otro denominado Tecni Minuto S.A.S., lo cual tampoco fue verdad porque el representante legal de ese establecimiento, le expidió un certificado en el que indicó que allí lo que funcionaba era un P á g i n a 2 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA taller de mecánica y que el rodante de placas RKN-544 nunca estuvo en ese sitio.

Fueron allegadas al proceso las siguientes pruebas:

Documentales:

1. Con la queja se anexaron:

(i) Copia simple de algunas piezas procesales del juicio ejecutivo mixto No. 1100114003071201300695 00, tramitado ante el Juzgado 71 Civil Municipal (posteriormente remitido al Juzgado 35 Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá), demandante Financiera de Colombia S.A. y opositores Jazmín Judith Rodríguez Pinilla y otro. (ii) Copia del acta de entrega a la investigada Nidia Lorena Martínez Gómez del vehículo de placas RKN-544 el 25 de febrero de 2014 por parte del parqueadero New Buenos Aires S.A.S. (iii) Copia del certificado de fecha 21 de julio de 2014 emitido por el representante legal de Tecni Minuto S.A.S en el que se indica: “(…) el vehículo Chevrolet Spark GT de Color Blanco y de Placas RKN 544

nunca estuvo en nuestro taller Tecni Minuto S.AS. Teniendo en cuenta que nosotros no ofrecemos el servicio de PARQUEADERO, nosotros nos dedicamos al servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores”. P á g i n a 3 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA

(iv) Impresión de fotografías del vehículo de placas RKN 544 con fechas 4 y 5 de marzo de 20142. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 1º de octubre de 2014 se ordenó la indagación preliminar en contra de Nidia Lorena Martínez Gómez, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre3. Mediante proveído de 13 de octubre de 2015 se decretó la apertura de investigación disciplinaria4. Mediante oficio No. 461 radicado el 4 de abril de 2016, se allegó el proceso ejecutivo mixto No. 1100114003071201300695 00, ejecutante G.M.A.C Financiera de Colombia S.A. y ejecutados Jazmín Judith Rodríguez Pinilla y Luis Alejandro Rodríguez Pinilla. Se tomaron copias del cuaderno de medidas cautelares5. Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de Martínez Gómez emitidos por la Procuraduría General de la Nación6. Se incorporaron las copias de lo actuado dentro del proceso ejecutivo mixto No. 1100114003071201300695 00, con posterioridad a abril de

2015. El 2 de diciembre de 2016, se ordenó el cierre de la investigación7. 2 Fls. 310 C.O. 3 Fls. 13213 C.O. 4 Fls. 30 C.O. 5 Fl. 51 C.O y anexo 1 con 80 fls y anexo 2 con 38 fls. 6 Fl. 37 C.O. 7 Fl. 122 C.O . P á g i n a 4 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Mediante providencia del 29 de noviembre de 20178, se formularon cargos en contra de Nidia Lorena Martínez Gómez, decisión anulada por la primera instancia mediante proveído del 31 de agosto de 20189.

El 5 de diciembre de 201810 se profirió pliego de cargos contra la querellada, porque en su calidad de secuestre, desde el 24 de febrero de 2014 del vehículo de placas RKN-544, cautelado dentro del proceso ejecutivo mixto No. 1100114003071201300695 00 tramitando ante el Juzgado 71 Civil Municipal (posteriormente remitido al Juzgado 35 Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía): “primero, dejó de informar o solicitar autorización al Juzgado para poder trasladar el vehículo secuestrado de un parqueadero a otro, toda vez que el establecimiento en el que indicó haberlo dejado

no era un parqueadero sino un taller; y segundo, permitió que el automotor deambulara libremente por la ciudad los primeros días de marzo del año 2014”. Por lo anterior, le fueron formulados dos cargos a la inculpada, a saber: (i) por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el inciso 5 del artículo 10 del CPC, por ejercer las potestades que su empleo o función le concedían para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante; (ii) por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 4° del artículo 382 del CPC, por extralimitarse en sus funciones. Faltas gravísimas imputadas a título de dolo. 8 Fls132. 151 C.O. 9 Fls.181-212 C.O. 10 Fls. 224245 C.O. P á g i n a 5 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Mediante memorial radicado el 3 de mayo de 201911, el defensor de oficio de la disciplinada presentó descargos en los siguientes términos: Argumentó que dentro de la presente investigación se superaron los tiempos establecidos en la ley, tanto para indagación preliminar como para la apertura de investigación disciplinaria, lo cual, a su juicio,

vulnera el derecho al debido proceso de su representada. Indicó que una vez abierta la investigación disciplinaria, el a quo excedió el término de 12 meses con que contaba para formular cargos, situación que debió generar el archivo de la investigación. En cuanto al primer cargo imputado, adujo que no aparecía plenamente probada la supuesta finalidad distinta desplegada por la encartada, lo cual se erige como requisito fundamental y sine qua non para imputar falta disciplinaria en su contra. Por auto de 11 de junio de 2019, ante la ausencia de pruebas deprecadas por la defensa, se decretaron otras de oficio12, entre ellas, obtener copias de lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto fechado 15 de abril de 2015. En auto del 10 de octubre de 201913 se decidió correr traslado a los sujetos procesales, para que alegaran de conclusión. El defensor de oficio insistió en que en este asunto no se respetaron los tiempos establecidos por la ley para la duración de la indagación preliminar, la investigación disciplinaria y la formulación de cargos. 1111 Fls. 271277 C.O. 12 Fls278-280 C.O. 13 Fl. 304 C.O. P á g i n a 6 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Lo anterior, en la medida en que se profirió auto de indagación

preliminar el 1º de octubre de 2014, por lo que conforme a lo regulado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, debió dictarse auto de apertura de investigación o disponerse el archivo de las diligencias antes del 1º de abril de 2015 (6 meses después); empero, el auto de apertura de investigación data del 13 de octubre de 2015, esto es, más de un año después de haberse ordenado la indagación, vicisitud que, en su sentir, vulneró el derecho al debido proceso de su representada. Agregó que se excedió el término para formular cargos desde la apertura de investigación, en razón a que esta última decisión data del 13 de octubre de 2015, por lo que el pliego de cargos o el archivo de las diligencias debió emitirse a más tardar el 13 de octubre de 2016, pero el pliego de cargos se profirió el 5 de diciembre de 2018, es decir, tres (3) años después del término dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Frente a la falta contenida en el artículo 55 numeral 8° de la Ley 734 de 2002, referente a que la disciplinada ejerció las potestades que su empleo o función le concedían para una finalidad distinta a la prevista en la norma al permitir que el vehículo secuestrado rodara por las calles de la ciudad, adujo que no se probó la supuesta finalidad distinta desplegada por la encartada, que ameritara la imputación de esa falta a título de dolo. Sostuvo que en atención a las faltas disciplinarias imputadas, era necesaria una prueba irrefutable de la finalidad distinta para la cual

supuestamente la disciplinada ejerció o aprovechó sus funciones, P á g i n a 7 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA máxime teniendo en cuenta que corresponde al Estado la carga de la prueba, en aras de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por último, pidió dictar absolutoria a favor de la enjuiciada, tras indicar que no existen pruebas que demuestren, con la certeza exigida por la ley, su responsabilidad disciplinaria. El Ministerio Público guardó silencio. IDENTIDAD DE LA INVESTIGADA Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de NIDIA LORENA MARTINEZ GOMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.262.043, como auxiliar de la justicia – secuestre, con licencia vigente para la época de los hechos a partir del 1º de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 201514. LA DECISIÓN CONSULTADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de mayo de 2020, resolvió, de un lado, absolver a Nidia Lorena Martínez Gómez, en su condición de secuestre, de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, y de otro, sancionar a la referida como auxiliar de la justicia con multa equivalente a 12 smlmv para el año 2014 e

inhabilidad para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de 2 14 Conforme obra a fls. 16, 20 a 22, 37 a 40 Anexo 2, y 20, 64 a 121 C.O. P á g i n a 8 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA años, como autora responsable a título de dolo, de la falta contenida en el numeral 10 del evocado precepto.

Lo anterior, tras descartar, en primer lugar, los argumentos de la defensa, en tanto si bien los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002 señalan que la indagación preliminar, la apertura de investigación disciplinaria y la emisión del auto de cargos deben tener una duración de seis (6) meses los dos primeros y un (1) año el último, el cual se eleva a dieciocho (18) meses cuando se trata de faltas gravísimas y puede ser prorrogado por seis (6) meses más cuando son dos o más faltas, el desconocimiento de esos términos no implica per se la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, ni mucho menos genera como inexorable consecuencia el archivo de la investigación, como lo pretendió la defensa, para lo cual argumentó la dificultad en notificar los autos proferidos; el lapsus en el proferimiento de unos proveídos, al punto que ante el criterio del ad quem referente

a las normas aplicables a los auxiliares de la justicia, ello retrotrajo la actuación, prolongación de términos que, en todo caso, no afectó el derecho de defensa de la implicada al estar en debida forma representada, para luego apoyarse en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 31 de enero de 2018. En cuanto a los requisitos para sancionar, recordó que la investigada contaba con licencia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, la cual le fue expedida el 1º de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, y con miramiento en el juicio compulsivo mixto No. 1100114003071201300695 00 tramitado por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, en especial el cuaderno cautelar, se probó que P á g i n a 9 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA aquella el 24 de febrero de 2014 realizó el secuestro del vehículo de placas RKN 544, para lo cual prestó la caución exigida.

La primera instancia concluyó que no se probó la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, consistente en usar o permitir el uso del bien libremente por la ciudad, en lugar de estar resguardado en espera de las resultas del proceso, porque de la impresión de unas fotografías que se dicen tomadas al referido

vehículo, ello no era dable inferirlo con certeza como tampoco la fecha en la que fueron capturadas esas imágenes, lo que pese a los ingentes esfuerzos, imponía resolver la duda en favor de la implicada, con su consecuente absolución. Sin embargo, no ocurrió lo mismo en lo concerniente a la falta prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, pues las pruebas, en especial lo obrante en el proceso ejecutivo en mención, permitían tener por acreditado que la inculpada se extralimitó en sus funciones, por no haber informado con veracidad el lugar en el que se encontraba resguardado el vehículo secuestrado. Para ese propósito, señaló que por auto del 11 de septiembre de 2014, el juez natural le indicó a la secuestre Martínez Gómez “que lo vehículos objeto de medida cautelar únicamente pueden colocarse en parqueaderos legalmente autorizados”. Además, se requirió a la sociedad Tecni Minuto S.A.S., para que informara si el vehículo objeto de la medida cautelar había estado en ese establecimiento (fl. 53 anexo 1). P á g i n a 10 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Señaló que por auto de 12 de diciembre de 2014, el juzgado dispuso:

“Teniendo en cuenta que a folio 47 Tecni minuto S.A.S, manifestó que el vehículo de placa RKN544 nunca estuvo en el taller Tecni minuto S.A.S, así como el informe que antecede, y dado que la secuestre no ha dado cumplimiento a los proveídos de fechas 28 de julio y 11 de septiembre de 2014, en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 688 del C.P.C se releva del cargo y se ordena que en el término de cinco (5) días coloque el vehículo de placa RKN544 en el parqueadero STORAGE AND PARKING S.A.S.” Precisó que la disciplinada actuó como auxiliar de la justicia en ese proceso, sino también que el automotor de placas RKN 544 le fue entregado por el juzgado comisionado, en su calidad de secuestre, el 24 de febrero de 2014 y que al día siguiente, es decir, el 25 de febrero de 2014, lo retiró del parqueadero New Buenos Aires S.A.S., y no lo llevó a Tecni Minuto S.A.S., tal y como lo informó su representante legal. Por lo anterior, concluyó que la auxiliar de la justicia no informó la verdad al juzgado sobre el sitio en el que se encontraba el vehículo automotor puesto bajo su cuidado, con lo cual incurrió en el verbo rector de la normatividad citada en precedencia, referente a extralimitarse en sus funciones como auxiliar de la justicia. Consideró la primera instancia que no había excusa que justificara la conducta desplegada por la auxiliar de la justicia, dado que, conforme a la trayectoria en el oficio desempeñado, conocía de sus deberes que le

asistían, dentro de los que se encontraba la obligación de dejar el P á g i n a 11 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA automotor en alguno de los sitios señalados por el estatuto procesal civil o en los autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Contrario a ello, lo retiró del parqueadero donde inicialmente se encontraba y lo trasladó a un sitio que no informó verazmente al juzgado de conocimiento, lo que se soportaba en las pruebas documentales que echó de menos la defensa, sin que pudiera desconocerse la esencia del depósito regulado por el artículo 2273 del Código Civil. Igualmente, consideró la falta imputada (numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002) gravísima, pues fue cometida por la disciplinada a título de dolo, por tener conocimiento, no solo de lo que hacía, sino que con su conducta vulneraba las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, porque de las pruebas se podía establecer que conocía plenamente cuáles eran sus funciones y la forma como debía desarrollarlas, pero contrario a ello le indicó o realizó al juez manifestaciones contrarias a la verdad sobre el lugar de ubicación del rodante. Respecto a los criterios para la graduación de la sanción, se apoyó en el artículo 57 de la Ley 734 de 2002 y los generales consagrados en el

artículo 47 para los servidores públicos, tales como la ineficacia demostrada en el desempeño de la función, así como el conocimiento que la disciplinada tuvo de la ilicitud, el grave daño social que causó con la conducta, así como la afectación a los derechos fundamentales de las partes. Y como la implicada no registraba antecedentes disciplinarios, la sancionó con multa equivalente a 12 smlmv al momento de la comisión P á g i n a 12 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA del hecho, es decir, para el año 2014, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de dos (2) años.

Por último, compulsó las copias penales de rigor contra la auxiliar de la justicia sancionada. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia15, con inclusión del correo electrónico nidialorenamartinez@gmail.com, sin que la auxiliar de la justicia implicada o su defensor oficioso hubiesen concurrido a tal fin, el 2 de junio de 2020 se fijó el respectivo edicto, desfijado el 4 siguiente, quedando ejecutoriado el fallo el 9 de junio de ese mismo año, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo

así, el expediente fue remitido de manera virtual mediante oficio No. 237 de 10 de ese mismo mes y anualidad, para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de junio de 2020, se asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3, c. 2da. Inst.). 15 Carpeta virtual 2014-4464, notificación fallo; fls. 2 y 3. P á g i n a 13 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Por constancia secretarial del 7 de abril de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente.

Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta con 10 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mientras entra a regir la Ley 1952 de 2019; dejando por sentado que la anterior

competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, entre los que se encuentran tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Así, se tiene claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia emana del legislador, reconocido por la Carta Política como titular de “la cláusula general de competencia en materia legislativa”16 y, en este caso particular, se advierte que dispuso 16 Corte Constitucional C-820 de 2006. P á g i n a 14 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA asignarla a la jurisdicción disciplinaria, a través de una ley ordinaria, como sucedió respecto de los jueces de paz, conforme al artículo 123 de la Constitución Política.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las

reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…)

  1. Subgrupo D: auxiliares de la justicia” (negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Del caso concreto. Sería del caso que la Comisión resolviera la consulta respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala P á g i n a 15 | 42 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió, entre otras cosas, sancionar a la auxiliar de la justicia (secuestre) Nidia Lorena Martínez Gómez, por su incursión en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley

734 de 2002, con multa equivalente a 12 smlmv para el año 2014 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de 2 años, como autora responsable a título de dolo, de no ser que se observa operó una causal de extinción de la acción, la cual debe ser declarada, esto es, el advenimiento del fenómeno de la prescripción lo que conlleva a la extinción de la acción. Así pues, teniendo en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto calendado 13 de octubre de 2015 ordenó iniciar investigación disciplinaria17 contra Nidia Lorena Martínez Gómez, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, contados desde la apertura de la investigación, razón por la cual se configuran los presupuestos fácticos que generan como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente y, en consecuencia, se decretará la extinción de la acción disciplinaria y se ordenará en favor de la auxiliar de la justicia la terminación del proceso por haberse configurado la denominada prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de la disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: 17 Fls. 30 C.O. P á g i n a 16 | 42

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404464 01

Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos investigados, es decir, el modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispuso que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. Este término empezará a contarse a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad

sancionadora en el caso de autos en relación con el operador judicial a P á g i n a 17 | 42 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404464 01

Referencia: CONSULTA AUXILIAR DE LA JUSTICIA que se han hecho referencia, en tanto han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, desde la expedición del auto calendado 13 de octubre de 2015 con el que se ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de Nidia Lorena Martínez Gómez, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre.

Ahora bien, en cuanto a las consecuencias de la prescripción, se tiene que el acaecimiento de este fenómeno jurídico conduce a decretar la extinción de la acción disciplinaria, conforme a la establecido en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De otra parte, la Comisión precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de

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