CNDJ - F11001110200020140498602ADJUNTA20221021160335-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020140498602ADJUNTA20221021160335-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404986 02 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO Será del caso proceder la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de agosto de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado Rodrigo Vela Torres con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28, de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 16 de septiembre de 2014 por la señora Marta Isabel López Montero, en calidad de representante legal del conjunto residencial Bolivia III, contra el abogado Rodrigo Vela Torres en la que manifestó que el letrado fue contratado para el recaudo de cartera morosa, pero retuvo el dinero que la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia le entregó con el objeto de cancelar la obligación por la cual 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fue ejecutada al interior del proceso 2012-00325, llevado a cabo en el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, alegando el no pago de honorarios, en relación con el proceso ejecutivo llevado contra el señor Álvaro Galvis Gaitán, que también tramitó el togado ante el Juzgado 23 Civil
Municipal de Bogotá. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el conjunto residencial Bolivia III y el abogado Rodrigo Vela Torres. • Comunicado de fecha 21 de agosto de 2014 en donde el abogado informó a la quejosa, que la deudora Blanca Lucila Buitrago Murcia, le pagó los dineros por concepto de cuotas de administración. • Copia de la carta del 3 de septiembre de 2014, enviada por el abogado a la quejosa, en donde le explicó los motivos por los cuales no había reintegrado los dineros. • Certificado de existencia y representación legal del conjunto residencial Bolivia III, expedido por la Alcaldía Local de Engativá. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 5 de noviembre de 20142, se constató que el doctor Rodrigo Vela Torres, se identifica con la cédula de ciudadanía No.
2 Folio 20 Cuaderno 1 primera instancia P á g i n a 2 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 11.380.365 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 78.287, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, le correspondieron las diligencias al Magistrado Rafael Vélez Fernández3, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 25 de noviembre de 20144. Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de abril de 20155, en la cual aconteció la ampliación y ratificación de la queja, y la versión libre del investigado. Posteriormente, procedió la instancia a terminar las diligencias en favor del togado, por estimar que no existía mérito para continuar con la actuación, debido a que el profesional del derecho no se apropió de manera deliberada y premeditada de los dineros, por el contrario, citó a la quejosa para que hicieran un cruce de cuentas y compensara los dineros recibidos, teniendo en cuenta que le informó a la quejosa en la misiva del 3 de septiembre del 2014, para que hicieran un acuerdo de pago de honorarios o en su defecto legalizar el cruce de cuentas. Agregó el a quo, que la quejosa obvió el pago de las diligencias judiciales
que realizó el togado en el proceso ejecutivo del conjunto contra el señor Galvis, y estableció que si bien es cierto que los abogados no pueden hacer uso del cobro de los dineros exigidos como producto de los honorarios que reciben de la gestión en favor de los clientes, en este caso se evidenció que ante el silencio de parte de la copropiedad a la fórmula presentada por el 3 Folio 8 Cuaderno 1 primera instancia 4 Folio 11 Cuaderno 1 primera instancia 5 Folio 29 Cuaderno 1 primera instancia P á g i n a 3 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN letrado, se entendía ello como una aceptación tácita a tal propuesta del cruce de cuentas, por consiguiente no se desprendía una actitud dolosa tendiente a apropiarse de dineros ajenos, pues, procuró el pago de sus honorarios de manera pacífica y sin buscar el desgaste de la justicia.
Por consiguiente, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dio por terminada de manera anticipada la actuación disciplinaria. La quejosa apeló la decisión y mediante proveído de 17 de mayo de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar para que en su lugar se continuara con el proceso6, al considerar que el letrado pudo haberse apoderado de unos dineros que no le correspondían sobre la base de un supuesto “cruce de
cuentas” por los honorarios que habría dejado de pagarle su cliente, cuando para ello existen herramientas jurídicas como el cobro al interior de un proceso ejecutivo o el incidente de regulación de honorarios. Mediante auto proferido el 29 de agosto de 20177, se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior, y en virtud de ello, continuaron las diligencias y se programó fecha para la diligencia el 6 de diciembre de 2017, no obstante, el disciplinable no compareció, pese a que fue citado, por lo que se fijó audiencia para el 16 de enero de 2018, diligencia a la cual sí asistió el inculpado, no obstante, se suspendió porque se solicitaron pruebas, entre ellas la ampliación y ratificación de la queja, también se solicitó al Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, certificara el objeto, estado y partes del proceso ejecutivo No. 2012-325 indicando desde y hasta cuando ha actuado el abogado Rodrigo Vela Torres, en representación de 6 Folio 22 Cuaderno 2. 7 Folio 41 Cuaderno 1. P á g i n a 4 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quien, si incurrió en omisión y/o actuación procesal relevante, relacionando sus actuaciones en el trámite y especificar si el letrado solicitó la terminación de dicho proceso por pago total de la obligación, adicional a ello, se requirió
a la administración del conjunto Bolivia III para que certificara que contratos se habían suscrito con el abogado investigado, así como sus prórrogas, adiciones o modificaciones, tiempo laborado en el cobro de cartera y la forma como se efectuaban los pagos de honorarios y si se aceptó el cruce de cuentas por él propuesto en el oficio del 3 de septiembre de 2014. Se notificó en estrados la decisión y se señaló la continuación de la audiencia para el 20 de marzo de ese mismo año. Para esa fecha, el disciplinado no compareció, por lo que se emitió auto oral en dónde se dejó constancia de su inasistencia y se le otorgó el término de 3 días para que justificara la misma, sobre lo cual no se obtuvo pronunciamiento, circunstancia que derivó en el emplazamiento mediante edicto fijado el 2 de mayo de 2018 y desfijado el 4 del mismo mes y año. Por consiguiente, se le declaró persona ausente mediante auto del 7 mayo de 20188, y se le designó defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El acto procesal, se realizó en dos sesiones, los días 16 de enero9 y 21 de mayo de 201810 en donde hizo presencia el investigado, el abogado de oficio y la señora Marta Isabel López Montero, una vez identificados, se dejó relevado del cargo al defensor de oficio de forma condicionada ante la comparecencia del disciplinado, se delimitó el objeto de la investigación 8 Folio 92 Cuaderno 1 9 Folio 60 Cuaderno 1 10 Folio 103 Cuaderno 1 P á g i n a 5 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria, se escuchó la ampliación de la queja, la versión libre y se decretaron pruebas.
Ampliación de la queja: Señaló la quejosa que el 27 de noviembre de 2013, se le envió un oficio al abogado mediante correo certificado, en dónde le daban por terminado el contrato de prestación de servicios, adujo además que no le hicieron cambios a la cláusula segunda del contrato, esto respecto a los honorarios, también señaló que la terminación del contrato fue antes de recibir el pago de la obligación de la señora Blanca, el cual se realizó en agosto de 2014, señaló además que el letrado envió una cuenta de cobro respecto a los honorarios del proceso del señor Galvis, confirmó que se llegó a un acuerdo con ese copropietario por un valor inferior a la liquidación del crédito, recibiendo 14 millones de pesos por toda la obligación, es decir, 17 millones de pesos menos de lo que correspondía, y no se le pagaron los honorarios del abogado, manifestó que dicho acuerdo se hizo sin consultarse al togado, fue en marzo de 2014 y en ese momento no obraba paz y salvo por parte de este.
Ante las preguntas del despacho, afirmó que el señor Álvaro Galvis Gaitán, adeudaba a la copropiedad la suma de $32,015,000 y se le condonaron
$17,000,000, recibiendo el conjunto residencial el equivalente a $14,747,000, de lo cual, en ese proceso el abogado tenía derecho por honorarios el 20%, es decir, que de ese porcentaje traducido en los 32,015,000 le correspondían $6,403,000.
Versión Libre: Frente a la terminación del contrato manifestó que lo dieron por terminado sin una justa causa y nunca se le presentó la certificación de la nueva administradora, él continuó con los procesos porque esa era su P á g i n a 6 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN obligación y nunca le revocaron poder, frente a lo señalado por la quejosa en cuanto el señor Álvaro Galvis Gaitán, indicó no ser cierto porque la última certificación del Juzgado pasaba la suma de los $40.000.000, sin recordar exactamente el valor, entonces, al sacar el 20% de lo que le correspondía por honorarios le daba la suma de $7,700,000 aproximadamente. Manifestó no compartir el criterio de que se le pagaran sus honorarios, en razón del acuerdo al que llegó el señor Galvis Gaitán con el conjunto, menos cuando él no estuvo presente. Adicionó que el tipo de contrato era para manejar un cobro de cartera en el conjunto y no proceso por proceso, por ello, el abogado señaló que entendió debía seguir con los procesos. Indicó que, se reunió en dos oportunidades con la quejosa en su oficina y ella en ningún
momento le estableció que debía renunciar a los procesos, solo le manifestó que en esos momento la copropiedad no tenía dinero y que una vez lo tuvieran, le hacían el correspondiente pago. Manifestó que en ningún momento se apropió del dinero, al punto que una vez recibió la plata por parte de la señora Blanca, le comunicó a la administración del arreglo que había tenido y le dejó claro que iba a realizar el cruce de cuentas porque ya contaban con dinero para pagarle, y ante el silencio de la administración, el creyó que habían dado por aceptada su forma de arreglo. Pruebas allegadas y decretadas • Certificado de existencia y representación legal del conjunto residencial Bolivia III, expedido por la Alcaldía Local de Engativá11. • Oficio de fecha 15 de enero del 2018, en el que la administración señaló que se opuso al cruce de cuentas debido a que, en la cláusula segunda del contrato no se pactó la posibilidad de realizar algo así, 11 Folio 64 cuaderno 1 P á g i n a 7 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN porque los registros contables de los morosos se llevan de manera individual e independiente, y la cancelación de honorarios lleva implícita la retención en la fuente, lo que no se puede aplicar respecto al pago de la señora Buitrago Murcia12. • Cuenta de cobro por parte del conjunto residencial Bolivia III al doctor
Rodrigo Vela Torres, por valor de $7,624,270.0013, correspondiente a la cartera recuperada del apartamento 416 Int.8. • Memorial del 21 de agosto de 2014, por medio del cual el abogado informó al conjunto residencial Bolivia III sobre el estado actual de la deuda de la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia14. • Escrito del 27 de noviembre de 2013, por medio del cual el conjunto residencia Bolivia III informó al abogado la terminación del contrato de prestación de servicios y solicitó la entrega de informes y el estado de cuenta de los copropietarios15. • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el conjunto residencial Bolivia III y el abogado Rodrigo Vela Torres16. • Certificado de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en dónde informó que dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00325-00 iniciado por el conjunto residencial Bolivia III contra Blanca Lucila Buitrago Murcia, seguido en el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (origen Juzgado 17 Civil Municipal), el apoderado del demandante en memorial del 15 de agosto de 201417, solicitó la terminación del proceso sin manifestar cuanto fue la deuda cancelada por la parte demandada, y que por auto del 25 de agosto de ese mismo 12 Folio 63 cuaderno 1 13 Folio 65 cuaderno 1 14 Folio 66 cuaderno 1 15 Folio 67 cuaderno 1 16 Folio 68 y 69 cuaderno 1 17 Folio 80 cuaderno 1 P á g i n a 8 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN año18, se resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación19.
Formulación de cargos Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación el 21 de mayo de 2018, formulando cargos en contra del abogado Rodrigo Vela Torres, por la probable infracción del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28, y por ello incurrido presuntamente en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber retenido los dineros correspondientes de la acreencia de la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia por valor de $7,624,270, que obtuvo dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00325-00, seguido en el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (origen Juzgado 17 Civil Municipal), en dónde se dio por terminado el mismo por pago total de la obligación. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 23 de julio de 2018, en dicha diligencia se escuchó al señor Carlos Alberto Martín, en su calidad de ex representante legal del conjunto residencial pues así fungió desde el año 2000 hasta febrero de 2012. Señaló que le entregó casos al doctor Rodrigo Vela desde esa época para que los llevara, argumentó que nunca tuvo un problema con el letrado. Señaló que ante cualquier tipo de pago que hiciera alguno de los morosos,
este los recibía pero con autorización, definiendo en dichas cifras lo 18 Folio 81 cuaderno 1 19 Folio 71 Cuaderno 1 P á g i n a 9 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN correspondiente a sus honorarios, también señaló que durante el tiempo que trabajaron en el conjunto residencial hicieron varios cruces de cuentas, además argumentó que nunca hubo apropiación de dineros por parte del togado durante el tiempo que estuvo como administrador del conjunto.
Alegatos de conclusión. Se escuchó al investigado en alegatos de conclusión, quien manifestó haber trabajado aproximadamente desde el año 2002 en el recaudo de cartera y no solo en el conjunto residencial Bolivia III, sino con otras propiedades horizontales, por la cual en diversas oportunidades presentaron quejas disciplinarias en su contra, pero no por parte de sus clientes sino de los demandados en los procesos judiciales, en razón de embargos y otras actuaciones por las que resultaban afectados, que a la postre eran desestimadas. Añadió que, desde el año 2002 adelantó un proceso judicial contra el señor Álvaro Galvis Gaitán, cuyo trámite fue dispendioso y demorado, pese a lo cual no se le permitió terminarlo porque la administración del conjunto decidió hacer un arreglo directo con el demandado con el fin de burlar sus
honorarios. Estableció que antes de la cancelación de la obligación por parte de la señora Buitrago Murcia convocó a la nueva administradora de la copropiedad para que le pagara los honorarios por el caso del señor Galvis Gaitán, a lo cual, según él, ella le manifestó que no había plata y que cuando hubiese dinero le pagaba. P á g i n a 10 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dicha situación llevó a que cuando la señora Buitrago Murcia le entregó personalmente los dineros debidos, incluidos sus honorarios por ese asunto, los recibió y le avisó a la copropiedad de dicha situación y la invitó a que hicieran un cruce de cuenta, pero ante su silencio, asumió que aceptaban su propuesta.
Por último, señaló que demandar un contrato de prestación de servicios es demasiado demorado y no se justificaba realizarlo, que el deber del conjunto era realizarle el pago de sus honorarios, trajo a colación el ejemplo de las entidades bancarias, y señaló: “cuando se le debe un dinero al banco y llega un recurso a las cuentas, ellos retienen esos dineros y no pasa nada”. Concluyó que nunca tuvo la intención de apropiarse de un dinero que no le pertenecía, porque esos eran sus honorarios y es muy difícil trabajar gratis. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 17 de agosto de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Rodrigo Vela Torres con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó el Seccional que desde el plano objetivo se encontraba demostrada la comisión de la falta por la cual le fueron formulados cargos al disciplinado, en la medida que el 15 de agosto de 2014 recibió de parte de la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia un valor de $7,624,270 como pago de la obligación P á g i n a 11 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que tenía con el conjunto residencial Bolivia III por las cuotas de administración dejadas de cancelar, pero no se los entregó a su cliente, alegando poder retenerlos como pago de sus honorarios por otro asunto que adelantó.
Al respecto, consideró la primera instancia que sobre los argumentos presentados por el inculpado, estos no podían prosperar, porque aun cuando el conjunto residencial le debiera dinero por concepto de honorarios, no podía retener la suma cancelada por la señora Buitrago Murcia, dado que en el contrato de prestación de servicios no existía la facultad de hacer un cruce de cuentas. Adujo el a quo que, al no existir aceptación por parte de la administración del
conjunto de dicho cruce, este debía devolver en la menor brevedad posible el dinero obtenido debido a la gestión encomendada. Manifestó la primera instancia que el profesional del derecho ante el no pago de sus honorarios, debía reclamarlos utilizando las vías legales que el ordenamiento jurídico prevé para esos casos y que así ese tipo de herramientas parezcan dispendiosas o demoradas, no le era aceptable quedarse con dineros de su cliente, al punto de que con su comportamiento pretendió hacer justicia por mano propia, lo que representa un mal mensaje para la sociedad y especialmente para sus colegas. Frente a la antijuridicidad y culpabilidad, señaló la instancia que se demuestra la incursión de la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, este frente al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones P á g i n a 12 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesionales; además, que se encuentran las pruebas necesarias y suficientes para endilgarle en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria, por lo cual se mantuvo la modalidad dolosa en la que le fue atribuida la falta, conforme el artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, al existir plenitud de su comportamiento esto frente al obrar con conocimiento y voluntad.
En cuanto a la sanción, señaló el seccional que teniendo en cuenta que
quedó demostrado el quebrantamiento del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, era evidente y necesario imponer una sanción; que a la luz del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no concurría ningún criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni procuró por iniciativa propia resarcir el daño causado, pero que de acuerdo con la modalidad de la falta calificada como dolosa, así como que con su conducta el abogado defraudó cualidades inherentes a su oficio por las que se debe distinguir en el plano social como un representante de los valores éticos, la primera instancia encontró razonable suspender al abogado Vela Torres con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Mediante escrito calendado el 3 de septiembre de 2018 el abogado investigado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. Como único argumento de apelación, señaló que la conducta objeto de reproche no se encuentra circunscrita a una falta disciplinaria, dado que no se apropió de recursos ajenos y que el dinero que recibió por parte de la P á g i n a 13 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señora Buitrago Murcia era lo que le correspondía del pago de los honorarios
dejados de percibir en otro proceso en dónde fungió también como abogado de la copropiedad, es decir, de los honorarios del proceso del señor Álvaro Galvis Gaitán, teniendo en cuenta que la quejosa le había manifestado en alguna oportunidad después de él haberle cobrado sus honorarios de ese proceso que en el momento no tenían dinero y que una vez tuvieran le harían el correspondiente pago. Pidió que no se valoraran las actuaciones realizadas de forma exegética, porque él se estaba cobrando unos honorarios por un trabajo que realizó, a tal punto que le informó a la administración de la copropiedad el pago recibido por la señora Buitrago Murcia con el fin llegar a un arreglo monetario por la labor que había ejercido, por ello señaló que es injusta la sanción impuesta. Manifestó que la administración del conjunto residencial en mención, violó la cláusula segunda del contrato de prestación de servicio porque no respetó la autonomía del abogado, al realizar la transacción con el demandado Álvaro Galvis Gaitán sin su consentimiento con el único fin de burlar sus honorarios, por ello manifestó que lo justo era recibir el pago por el trabajo realizado en dicho proceso y que informó de inmediato cuando recibió el pago que realizó la señora Buitrago Murcia para lograr un acuerdo. Por último, señaló lo siguiente: “Así las cosas, considero que el hecho de haberme pagado mis honorarios correspondientes al proceso adelantado contra el demandado Galvis, con los dineros recaudados y producto del otro proceso, no actué de mala fe, como se pretende hacer creer, pues no lo hice en forma oculta o haciendo un cruce de cuentas injusto o innecesario ya que procedí a
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN poner en conocimiento, tanto lo recibido como el descuento que considero debía hacer, para evitar un proceso más a la jurisdicción civil o laboral, (…)” Por lo anterior, solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria.
TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose presentado el recurso, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 18 de septiembre de 201820, lo concedió y ordenó el envío del expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 5 de octubre de 201821, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- El 9 de octubre de 2018,22 se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado y correr traslado al Ministerio Público. 20 Folio 140 cuaderno 1 21 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia 22 Folio 5 cuaderno de segunda instancia P á g i n a 15 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Mediante escrito del 7 de noviembre de 201823, el Viceprocurador, doctor Juan Carlos Cortés González, solicitó que se confirmara la sanción al abogado investigado, al no existir prueba del consentimiento por parte de su mandante para cobrar esos dineros a título de honorarios de otro proceso; pues a pesar de que la quejosa aceptó que no se le habían cancelado honorarios por ese acuerdo de transacción, también indicó que nunca hubo algún aval para que el letrado hiciera un cruce de cuentas. 4.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202124 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25. 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202126 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 5 cuadernos con 23-23-142-40-39 folios y 6 Cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los 23 Folio 15 del cuaderno de segunda instancia 24 Folio 23 cuaderno segunda instancia 25 Quien aquí funge como ponente no se encuentra impedida por haber expresado su opinión cuando en oportunidad anterior en este asunto se revocó el auto de terminación apelado, si se tiene en cuenta el criterio mayoritario de la Comisión, en el sentido de que “no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente” (ver, por ejemplo, la decisión de 27 de julio de 2022, radicado No. 110010102000201600463 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, entre otras). 26 Folio 24 cuaderno segunda instancia P á g i n a 16 | 26 A 5873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el
numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamen
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