CNDJ - F11001110200020140504001ADJUNTA20220201100355-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020140504001ADJUNTA20220201100355-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000201405040-01 Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado LIBARDO PRECIADO NIÑO contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado LIBARDO PRECIADO NIÑO se identifica con 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por el Magistrado ponente Mauricio Martínez Sánchez y la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. A 2934
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 110011102000201405040-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la cédula de ciudadanía No. 19.496.110 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 63.405 del Consejo Superior de la Judicatura3, y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios dentro de los últimos cinco (5) años4.
HECHOS El 23 de marzo de 20105 los señores Pedro Miguel Jiménez Vargas (fallecido) y Ana Lucía Soler Espinosa, a través de apoderado, formularon queja contra el abogado Libardo Preciado Niño, quien obró como su mandatario dentro del proceso de reparación directa iniciado contra el Ejército Nacional por la muerte de su hijo -el alférez Pedro Nel Jiménez Soler-, bajo radicado No. 2005-1959. El 29 de abril de 2009 recibió la suma de $203.649.379 producto de conciliación celebrada el 4 de octubre de 2007 con la parte demandada, sin embargo, el 19 de noviembre siguiente solo les consignó $96.000.000,
quedándose indebidamente con $46.554.565, pues según el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de septiembre de 2003 le correspondía únicamente el 30% de lo obtenido6. ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias originalmente correspondieron por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá7, donde el 17 de junio de 2010 se dispuso la apertura de 3 Folio 31 c.o. 4 Folio 411 c.2. 5 Folios 1 a 26 c.o. 6 Folio 1 a 15 c.o. 7 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 2 | 38 A 2934
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso disciplinario contra el abogado8, adelantándose sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional el 1° de diciembre de 20109, 24 de octubre de 201110, 3 de febrero11, 5 de marzo12 y 16 de abril de 201213, en las cuales se incorporó: - Ampliación de queja de Miguel Jiménez Vargas, quien relató que el abogado recibió alrededor de $203’000.000, pero a pesar de pactar honorarios en un 30%, entregó solo $96’000.000. - Versión libre del investigado manifestando la existencia de un acuerdo
verbal y otro escrito, conviniendo dos posibilidades para el pago de honorarios: un porcentaje del 30% sobre el valor de los derechos reconocidos más $5’000.000 o, si no se cancelaba esta última cifra, el 50% de cuota litis, en razón a que se debía contratar asesoría médica profesional externa. Como no se cumplió el pago concertado, el 17 de agosto de 2005 celebraron un segundo contrato de prestación de servicios pactando el 50% por honorarios y $5’000.000 que debían entregarse a un tercero por “asesoría científica”. Precisó que de los $202’579.549, “debe restársele lo equivalente al 4x1000, que son: $810.238. Esto nos acerca a un total de: $201.741.311. A este valor, se le debe descontar el equivalente al contrato de prestación de servicios, o sea, $100’874.755. Pero, tal y como se estipuló en el pacto, los $5’000.000 deben provenir de los 8 Folio 36 c.o. 9 Folio 59 a 64 c.o. 10 Folios 81 a 84 c.o. 11 Folios 91 a 94 c.o. 12 Folios 102 a 104 c.o. 13 Folios 116 a 120 c.o. P á g i n a 3 | 38 A 2934
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN clientes (…) Para un total de $95’874.624 (…) consignó la suma de
$96’000.000(…)” (sic). - La defensa del disciplinable manifestó que el 23 de septiembre de 2003 su mandante elaboró contrato de prestación de servicios con Pedro Miguel Jiménez Vargas, su esposa e hijos, autenticándolo ante el juzgado de Ciénaga, quedando pendiente la firma del doctor Preciado Niño, pues la misma dependía de un pago a realizarse, pero como no se hizo, éste se modificó quedando a cuota litis del 50% más $5’000.000. El 5 de marzo de 201214, el defensor de confianza del togado aportó, entre otros documentos, dos contratos de prestación de servicios originales suscritos el 23 de septiembre de 200315 y 17 de agosto de 200516, de los que se destaca, que el primero, está signado por Pedro Miguel Jiménez Vargas (fallecido), Ana Lucía Soler Espinosa, Blanca Sofia y Miryam Estella Jiménez Soler, con nota de presentación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga, Boyacá, donde se pactó por concepto de honorarios “la suma de $100.000 a la firma del presente contrato, la suma de $150.000 el 20 de diciembre de 2003, además, el equivalente al 30% de los derechos que les reconozca a su favor” , mientras que el segundo contrato, tan solo tiene la firma del abogado, sin que obre aceptación de los poderdantes. - Ampliación y ratificación de queja de Ana Lucía Soler Espinosa, quien manifestó que su cónyuge -Pedro Jiménez Vargascontrató los servicios profesionales del investigado para que los representara por la muerte de su hijo. Acordaron como honorarios un porcentaje del 30% de
14 Folios 102 a 104 c.o. 15 Folio 1 anexo No. 3 16 Folio 2 anexo No. 3 P á g i n a 4 | 38 A 2934
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las resultas del proceso, sin tener conocimiento de la exigencia de $5’000.000, ni de una posterior modificación sobre esta estipulación. - Por petición del defensor de confianza17, se recibieron los testimonios de Ofelia Gil Camargo, Zully Emilce Olivos Carrero y Libardo Antonio Preciado -padre del disciplinado-. - Copia del registro civil de defunción del quejoso -Pedro Miguel Jiménez Vargasfechado 31 de mayo de 201118. - El jefe del Departamento de Control Operativo del Banco Davivienda informó que el 29 de abril de 2009 se realizó consignación por la suma de $202.549.549.20 en la cuenta de ahorros No. 176000249035, a nombre del disciplinado19. - El gerente del medio de comunicación “Boyacá Sie7e Días” remitió el artículo titulado: “Acusan a Abogado de Estafa”, publicado en la edición del 9 al 11 de marzo de 201020. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió copia íntegra del proceso de reparación directa con radicado No. 2005.01959.0121. - Copia del recibo de 9 de mayo de 2006 suscrito por el quejoso y el
abogado, donde el primero entregó $400.000 por concepto de gastos de transporte22. 17 Folio 103 c.o. 18 Folio 80 c.o. 19Folios 126 c.o. 20Folios 128 a 169 c.o. 21 Folio 173 c.o. 22 Folios 180 c.o. P á g i n a 5 | 38 A 2934
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Radicación N° 110011102000201405040-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja remitió copia de la tutela con radicado No. 2010.0007323.
En sesión de audiencia del 28 de agosto de 201424 el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá decretó la nulidad de las actuaciones, incluyendo el auto de apertura de proceso disciplinario y ordenó la remisión por competencia a la sala homóloga de Bogotá, donde se dispuso abrir nuevamente investigación en proveído del 4 de noviembre de 201425. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 1° de junio26 y 8 de octubre de 201527, practicándose las siguientes pruebas y diligencias: - Ampliación de versión libre, donde señaló que inicialmente se habló de fijar honorarios en un 30%, seguidamente un 40% y finalmente se
acordó un 50%. Afirmó que el contrato de prestación de servicios del 24 de septiembre de 2003 fue elaborado por su secretaria, quien cometió el error de entregar a los clientes en borrador, a pesar que las cláusulas allí consignadas no correspondían a la realidad. - La Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja remitió copias del expediente bajo radicado No. 2009.02011 adelantado contra Libardo Preciado Niño28. 23 Folios 189 y 192 a 253 c.o. 24 Folios 268 y 269 c.o. 25 Folio 274 c.o. 26 Folio 303 c.o. 27 Folio 342 c.o. 28 Folios 355 a 362 y 374 a 381 c.o. P á g i n a 6 | 38 A 2934
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Radicación N° 110011102000201405040-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Formulación de cargos29. El 22 de septiembre de 2016 se formularon cargos al abogado LIBARDO PRECIADO NIÑO por la presunta violación del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo, pues actuando como apoderado de Pedro Miguel Jiménez Vargas (q.e.p.d), Ana Lucía Soler Espinosa, Miryam Estella y Blanca Sofía Jiménez Soler, el 29 de abril de 2009
cobró la suma de $203.649.379.85 mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 176000249035 del Banco Davivienda, sin embargo, solo les entregó $96.000.000, es decir, el 47.14% aproximadamente, reteniendo $46.554.565.90.
Las normas rezan lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. 29 Folios 401 a 408 c.o. 2 P á g i n a 7 | 38 A 2934
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
El 20 de octubre de 201630 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, escuchándose en ampliación de testimonio al señor Libardo Preciado Camargo -padre del disciplinado-. Por su parte, el abogado aportó copia de un documento fechado 23 de abril de 2004 suscrito por el profesional de la salud Edwin Ernesto Pérez Olaya, donde consta que recibió a satisfacción la suma de $5.000.000 por concepto de un estudio científico y asesoría en el caso del señor Pedro Nel Vargas Soler31. Así mismo, entregó una copia del contrato suscrito el 17 de agosto de 2005 que a diferencia del original aportado en sesión de audiencia del 5 de marzo de 2012, tiene -al parecerla firma del quejoso -Pedro Miguel Jiménez Vargas-32. Acto seguido, el disciplinado alegó de conclusión, sosteniendo que no se configuraba la falta enrostrada, insistiendo en que lo pactado por concepto de honorarios fue sobre un porcentaje del 50%, y el quejoso autorizó el descuento de los $5’000.000 para el pago de un perito, por consiguiente, entregó $96’000.000. Finalmente, afirmó que el contrato adosado con la queja carecía de validez porque su contenido no obedecía a la realidad de lo ocurrido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante providencia de 18 de noviembre de 201633 declaró disciplinariamente responsable al doctor LIBARDO 30 Folios 416 a 419 c.o 2.
31 Folio 414 c.o 2. 32 Folio 413 del c.o. 2 33 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 8 | 38 A 2934
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRECIADO NIÑO de la falta endilgada en la formulación de cargos, imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes aplicando, entre otros aspectos, el criterio de agravación establecido en el artículo 45 literal C) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (utilización en provecho propio), el que valga anotar desde ya, no fue incluido en la formulación de cargos, sanción que soportó en la carencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta dolosa y el paso del tiempo sin regresar el dinero.
Se demostró que en la cuenta del investigado, el Ministerio de Defensa depositó la suma de $203.649.379.85, sin embargo solo entregó a sus clientes $96.000.000, reteniendo $46.554.565.90 bajo el argumento que le correspondía por concepto de honorarios el 50%, rechazando las exculpaciones defensivas y los testimonios de descargo dadas sus contradicciones, siendo ilógico que los poderdantes accedieran a
cambiar un contrato donde se pactaba como pago el 30% más $250.000 -el cual cuenta con la firma de cada uno de ellos-, por uno donde se incrementó al 50% más $5.000.000, en desmedro de sus intereses, tanto así, que no fue firmado. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación34, afirmando que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de septiembre de 2003, donde 34 Folio 450 al 506 c.o. P á g i n a 9 | 38 A 2934
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presuntamente se pactaron honorarios del 30% de lo recibido, perdió validez el 17 de agosto de 2005, fecha en la cual de manera consensuada se modificó por un 50%, en un acuerdo de voluntades que se mantuvo incólume hasta finalizar la gestión.
Insiste en que el primer documento no tenía su firma, por lo que no podía tenerse como cierto, más aún cuando fue elaborado erróneamente por su asistente, echando de menos una valoración integral de las pruebas, pues el a-quo se limitó a creer la versión de los quejosos. Aduce que si bien el contrato del 17 de agosto de 2005 “no fue suscrito por los inconformes” el hecho de que, “(…) los quejosos
nunca suscribieron el segundo documento (…) no significa que no exista (…) (sic)” pues la manifestación de la voluntad podía ser de forma verbal, como según él, lo confirman Ofelia Gil Camargo, Zully Emilce Olivos Carrero y su padre Libardo Preciado Camargo, quienes señalaron que Pedro Miguel Jiménez Vargas (q.e.p.d) acordó el 50% por concepto de honorarios. En consecuencia, el a-quo excedió sus facultades al restar credibilidad a las declaraciones de descargo y estimar “completamente inexistente” el segundo contrato de prestación de servicios. Se duele que el quejoso hubiese “negado rotundamente” la existencia del segundo negocio jurídico, pues cuando amplió y ratificó la queja no emitió concepto en tal sentido, sin embargo, en la sentencia recurrida así se aseveró. Frente al documento original que aportó el 5 de marzo de 2012 sin la firma del quejoso y que posteriormente adjuntó debidamente signado, manifestó que se presentó esa situación por la existencia de varias copias originales. En consecuencia, con el acuerdo de voluntades suscrito por su cliente, se acreditaba la aceptación de sus P á g i n a 10 | 38 A 2934
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN términos, solicitando una prueba grafológica y copias del proceso penal radicado No. 2009.02011.00.
Reprocha la validez del dicho de la quejosa, al considerar que no estuvo presente en su oficina, ni tuvo contacto con él, ni participó en la negociación, lo cual se corrobora con los testimonios recaudados y la ampliación del quejoso, quien afirmó que él se encargó de todo el trámite y representó a los demás poderdantes. No comparte que el a quo haya desechado el dictamen pericial rendido por el galeno, aduciendo que no figura en el proceso contencioso, pues no era necesario, pero sirvió para viabilizar la acción, y al existir copia del pago de los honorarios, se entendía acreditado. Considera que al no existir falta, no podía predicarse el dolo y en cuanto a la dosificación de la sanción, alegó discrepancias entre la parte resolutiva y la considerativa, aunado a que no está debidamente soportada, pues ese dinero le correspondía por concepto de honorarios, sin que fuera dable llegar a la conclusión que utilizó esas sumas, incurriendo en disparidad, ya que en algunos precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en casos similares la sanción fue menor. Señala que al tratarse de una conducta de ejecución instantánea materializada cuando se recibe el dinero, la acción disciplinaria está prescrita, apoyado en fuentes del derecho romano, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte Interamericana, doctrina de Immanuel Kant, normas de Bolivia,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Panamá, Venezuela, Ecuador y otros países, relacionando su planteo con la garantía del plazo razonable.
Como en su criterio, no existe prueba que conduzca a la certeza de la comisión de la falta, debía darse aplicación al “principio de duda”, pues por un lado el quejoso afirmó que el pacto fue de 30%, mientras él y los testigos aseguraban que fue por el 50%, y en gracia de discusión, si se eliminaran de la valoración las versiones y testimonios, quedarían dos documentos que apuntaban a distintas direcciones. Alega que se presentaron diversas nulidades al interior del proceso disciplinario, por cuanto en la audiencia de juzgamiento el magistrado instructor pretermitió la práctica de la “prueba” de su versión libre, a pesar de ser decretada. Además, no se realizaron interrogatorios al investigado y a los testigos encaminados a resolver el objeto de investigación. Igualmente, por entregar copia del expediente a la quejosa y permitirle la presencia cuando rindió versión libre, para posterior a ello, escucharla en ampliación, y por tachar de “falso” el contrato aportado en la audiencia de juzgamiento, sin contar con prueba técnica que así lo acreditara, y remata con que la sentencia “rebosaba”
de falsos juicios de convicción, pues el a quo negó a las pruebas el valor que por ley correspondía, violando así su derecho de defensa y el debido proceso. Por último, se refirió sobre una publicación del medio de comunicación “periódico sie7e días” (sic), y la inexactitud de tener en cuenta los antecedentes disciplinarios como criterio de agravación. Así mismo, afirmó que el fallo recurrido contiene errores “in procedendo, in iudicando e in cogitando”. P á g i n a 12 | 38 A 2934
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 16 de junio de 201735 a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El 7 de julio de 2017 el apoderado de confianza del disciplinable allegó copia auténtica de un paz y salvo fechado el 3 de febrero de 2017 suscrito por Ana Lucía Soler Espinosa, Myriam Stellla, Blanca Sofía y Omar Mauricio Jiménez Soler, actuando en nombre propio, como cónyuge supérstite y herederos del señor Pedro Miguel Jiménez Vargas (fallecido)36, respectivamente. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la
República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Luego, en la Sala No. 76 del 9 de diciembre de 2021 la ponencia radicada fue denegada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha, el 35 Folio 2 c. segunda instancia 36 Folio 7 c. segunda instancia P á g i n a 13 | 38 A 2934
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asunto correspondió a quien en esta providencia funge como ponente37.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se limita únicamente a los aspectos
impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.38 Por lo anterior, se estudiarán primero las solicitudes de prescripción y nulidad deprecadas por el disciplinable, pues de prosperar, resultaría inane realizar consideraciones de fondo, si la actuación en últimas debe terminarse anticipadamente o invalidarse. Sobre la prescripción Señala el investigado que para el momento en que se interpuso el recurso de apelación ya habían transcurrido cerca de ocho años desde la ocurrencia de los hechos, dando lugar a aplicar lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual la Comisión recuerda, que el tipo disciplinario consistente en no entregar a quien corresponda los 37Folio 19 c.o. segunda instancia 38 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 38 A 2934
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por el que finalmente terminó sancionado el apelante, en sus elementos normativos envuelve una conducta de ejecución permanente, cuya comisión cesa cuando se perfecciona o verifica la entrega de lo que el abogado está obligado y mantiene en su poder.
En efecto, la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, va de la mano a manera de correlato39, con el deber que impone a todos los abogados de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por lo que para el derecho disciplinario resulta relevante y de suyo afectante, cuando sin razón se omite la entrega de los dineros, bienes o documentos que haya recibido por virtud o con relación a una gestión profesional. De allí que el verbo rector fundamental va inmerso en la expresión: “No entregar a quien corresponda…”, con una proyección ejecutiva que de cara al principio de acto, mantendrá la comisión de la falta mientras no se haya cumplido con el deber, independientemente que la misma conducta objeto de análisis, pueda constituir un acto de apoderamiento o apropiación indebida, que de manera autónoma sería de eventual interés para el derecho penal como delito, y cuyo momento consumativo lógicamente no va atado al de la falta, dado el interés jurídico que cada una de estas manifestaciones del ius puniendi estatal protege. Es por ello que el tipo disciplinario envuelve una conducta de ejecución permanente, lo cual encuentra mejor explicación al abordar 39 Artículo 28 numeral 11 P á g i n a 15 | 38 A 2934
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Radicación N° 110011102000201405040-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los escenarios de la antijuridicidad40, ya que mientras el profesional del
derecho no perfeccione la entrega a quien corresponda de lo que está obligado y ha recibido por razón o con ocasión de su ejercicio profesional, proyecta en el tiempo la afectación del deber, y por lo mismo, no podría empezar a contarse la prescripción respecto de una conducta que está en ejecución, y mucho menos cabe reputar esta situación como afectante de garantías o vulneradora del “plazo razonable”, porque justamente es la propia omisión del profesional del derecho infractor la que determina -como debe serel inicio del conteo prescriptivo. Fijar un “plazo razonable” como hito temporal de manera arbitraria o especulativa, alejándose de la realidad procesal, desnaturalizaría la esencia de la antijuridicidad y el fundamento del derecho disciplinario, que está cimentado sobre la base de la infracción de deberes profesionales, pues insístase, mientras el abogado no haga la entrega, pervive la violación del deber profesional. Descendiendo al caso, resulta de plano inviable acceder a la solicitud elevada por el togado, pues probatoriamente se pudo establecer que el acto objeto de reproche cesó el día 3 de febrero de 201741, fecha en la cual suscribió un paz y salvo que fue incorporado el 7 de julio de esa misma anualidad, en el trámite de segunda instancia y desde entonces a la fecha, no ha trascurrido el término legal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.
Sobre la nulidad: El apelante señala que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, porque i) en la audiencia de juzgamiento el magistrado 40 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 41 Folio 7 del cuaderno de apelación. P á g i n a 16 | 38 A 2934
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 110011102000201405040-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instructor pretermitió la práctica de la “prueba” de su versión libre, a pesar de que estaba decretada. En adición, no se realizaron interrogatorios al disciplinable y a los testigos para “llegar al fondo del asunto”; ii) se permitió la presencia de la quejosa en el momento que rindió versión libre y le entregaron copias del expediente, para luego ser escuchada en ampliación de queja, previa preparación de su intervención; y iii) se tachó de falso el contrato aportado en audiencia de juzgamiento sin contar con prueba técnica que así lo confirme.
En primer lugar, debe saber el recurrente que la versión libre no es un medio de prueba. Es un mecanismo de defensa que permite al investigado, dirigirse ante la autoridad disciplinaria para aclarar las circunstancias o los hechos investigados, referirse a las acusaciones en su contra, presentar su posición sobre la queja o informe, o incluso, aportar pruebas en curso de la diligencia o deprecar su práctica, constituyendo así la máxima expresión del derecho de contradicción dentro del proceso disciplinario, y de allí que revista el carácter de libre y espontánea, por cuanto está ajena y desprovista de los rigores e
implicaciones que comporta el hacerlo bajo la gravedad del juramento, justamente para no soslayar la garantía constitucional de no autoincriminación, pergeñada en el artículo 33 de la Carta Política. Este derecho respecto de la situación del aquí procesado, fue ejercido en sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas el 1 de diciembre de 2010, 13 de febrero, 16 de abril de 2012, 1 de junio de 2015 y 22 de septiembre de 2016 lo que bastar
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