CNDJ - F11001110200020150090301ADJUNTA20210218105408-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150090301ADJUNTA20210218105408-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500903 01 Aprobado según Acta N. 007 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede está Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de CUATRO (4) MESES, por haber incurrido en la comisión de FALTA GRAVE, cometida con CULPA GRAVÍSIMA, por el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 209 de la Ley 270 de 1996; así como los artículos 37 numeral 1º, 124 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, respecto del trámite del proceso ordinario No. 2011-00672, promovido por la Corporación Politécnico Colombo Andino contra María Esperanza Guerrero Noguera. 1 Sala dual conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO como ponente y ELKA
VENEGAS AHUMADA.
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500903 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN HECHOS El presente asunto tuvo origen en la queja2 presentada por el señor José Ignacio Ramos Alfonso, contra el doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta mora y dilación dentro del trámite del proceso ordinario No. 2011-00672, promovido por la Corporación Politécnico Colombo Andino contra la señora María Esperanza Guerrero Noguera. Alegó el quejoso3 que durante el trámite del proceso civil se presentaron distintas irregularidades por parte del Juez, entre ellas, demoras prolongadas en los pronunciamientos sobre el objeto del litigio y extralimitación del término legal estipulado para decidir.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se acreditó la condición de servidor judicial del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con el Acta de posesión No. 055 del 1º de abril de 20024; así como también, con el oficio DESAJ16-26705 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el cual se allegó el respectivo certificado de tiempo de servicios. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 13 de abril de 20156, se ordenó Indagación Preliminar contra el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, Juez
Segundo Civil del Circuito de Bogotá y se dispuso oficiar a la Secretaría 2 Folio 1al 7 del cuaderno de primera instancia. 3 Ibidem. 4 Folio 12 ibidem. 5 Folio 84 ibidem. 6 Folio 9 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de dicho Juzgado, con el fin de allegar copia del proceso ordinario No. 2011-00672, promovido por la Corporación Politécnico Colombo Andino contra la señora María Esperanza Guerrero Noguera.
Luego, mediante auto del 16 de julio de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá dispuso la práctica de inspección judicial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y ordenó compulsar copias contra el doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, por presunto desacato a decisión judicial y mala conducta, al aparentemente obstruir el envío de las reproducciones del proceso civil objeto de investigación. Por auto del 28 de julio de 20158, el doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, actuando por intermedio de apoderada, solicitó la nulidad del auto del 16 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, alegando indebida notificación y contradicción en lo ordenado por el Seccional. Solicitud de nulidad que fue denegada por auto del 28 de agosto de 20159. El 7 de septiembre de 201510, el disciplinado
interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 30 de octubre de 201511. En firme esta decisión se continuó con el trámite del proceso disciplinario. 2.- Mediante auto del 26 de febrero de 201612, se ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá y se dispuso la práctica de pruebas; entre ellas; se ofició a la Sala Administrativa, para informar si el Juzgado Segundo Civil del 7 Folio 22 ibidem. 8 Folio 30 al 32 ibidem. 9 Folio 33 al 42 ibidem. 10 Folio 46 al 48 ibidem. 11 Folio 51 al 56 ibidem. 12 Folio 66 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Circuito de Bogotá había sido objeto de medidas de descongestión para los años 2013 a 2015 y si se habían detectado o no anormalidades de orden estructural. 3.- El 31 de mayo de 201713, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá declaró el cierre de la investigación, habiéndose recaudado para ese momento las siguientes pruebas: - Oficio CSBTSA16-1213 del 4 de mayo de 201614, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante el cual se informó las medidas de descongestión vigentes para los años 2013-2015, de las que fue objeto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. - Certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, sobre el tiempo de servicios del doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca15. - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca16. - Certificado de Estadísticas SIERJU, reportadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para los años 2013-2015, incluyendo 1 CD17. 13 Folio 114 ibidem. 14 Folio 75 al 77 ibidem. 15 Folio 84 ibidem. 16 Folio 73 ibidem. 17 Folio 115 a 116 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El 5 de julio de 201718, el disciplinado interpuso recurso de reposición, contra el auto del 31 mayo de 2017 que decretó el cierre de la investigación. Sin embargo, el mismo fue denegado a través de auto del 31 de agosto19 de la misma anualidad. 4.- Mediante auto interlocutorio del 27 de abril de 201820, se profirió pliego de cargos contra el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta mora y dilación en que pudo haber incurrido en el trámite del
proceso ordinario No. 2011-00672, promovido por la Corporación Politécnico Colombo Andino contra la señora María Esperanza Guerrero Noguera. En el mencionado auto se resolvió: “PRIMERO. FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS contra el funcionario judicial ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECAJUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por el presunto quebrantamiento del deber contenido en el número 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, infracción elevada a falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la misma Obra, conducta calificada como GRAVE y atribuida a título de CULPA GRAVISIMA, tal como fue descrita en el acápite 3.8. precedente (…)”21. Para fundamentar el pliego, el Seccional hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, luego de lo cual encontró que frente al proceso civil objeto de estudio, una vez notificada la demanda el 29 de junio de 2012, se profirieron distintas providencias descontextualizadas que no permitieron perfeccionar la litis contestatio, al punto que 3 años después de esta fecha, no se había logrado tal cometido jurídico y que 18 Folio 123 al 124 ibidem. 19 Folio 127 al 132 ibidem. 20 Folio 146 al 161 ibidem. 21 Folio 160 al 161 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN adicional a ello, el 29 de marzo de 2014, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, había perdido competencia para fallar y aun así no remitió el proceso al Juzgado que seguía en turno ni comunicó este hecho al Consejo Superior de la Judicatura, verificando con ello; la mora; la dilación para resolver los asuntos a su cargo y la falta de dirección y control de legalidad del proceso, lo cual, según el Seccional, contrarió lo dispuesto en los artículos 209-B de la Ley 270 de 1996; así como el numeral 1 del artículo 37; el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 200 de la Ley 1450 de 201122. En relación con los motivos de violación de cada artículo agregó lo siguiente: “El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y 209 B de la Ley 270 de 1996 -vigente para la época de los hechos-, como quiera que omitió el deber de dirección del proceso procurando en sus actuaciones la mayor economía procesal, pues como quedo visto, luego de notificada la demanda, (29 de junio de 2012), profirió providencia descontextualizadas con el marco factico y jurídico, pues en ningún episodio verificó el perfeccionamiento de la litis contestatio, al punto que tres años después no había logrado tal cometido jurídico. (…) Además esta falta de dirección y control trascendió al quebrantamiento de otras normativas, tales como las disposiciones contenidas en el parágrafo del artículo 124 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, pues al haber propiciado sistemáticos recursos interpuestos, hizo que se cumpliera el año que contempla la norma, esto es el 29 de marzo de 2014, sin haber si quiera agotado la fase de litis contestatio y peor aún se perpetuo en el conocimiento del proceso hasta el mes de septiembre de 2015, pese a que a partir de aquella fecha había perdido la competencia”23. (negrilla fuera del texto original). 22 Ibidem. 23 Folio 155 y 156 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 5.- Con memorial recibido el 16 de mayo de 201824, el funcionario investigado presentó descargos, a la vez que solicitó pruebas y el archivo de la investigación. En primer lugar, adujo que no estaba configurada la dilación en el trámite del juicio ordinario, en razón a que el proceso siempre estuvo activo. Agregó25 que para el despacho era imposible fallar dentro del término de 1 año, teniendo en cuenta que las partes habían solicitado la suspensión del proceso por el término de 6 meses.
Como justificaciones respecto a la mora, se pronunció de manera particular, de la siguiente forma: - En relación con la tardanza para resolver el segundo recurso de reposición, agregó que el Seccional no valoró el tiempo que el proceso estuvo en poder de la secretaria. Al respecto, esbozó lo siguiente: “(…)
es menester poner ejemplos que suceden a diaria (sic) en los despachos judiciales, se traspasan los procesos con otros, se pierden los proceso (sic) (…) en este caso pudo haber pasado algo similar (…)”26. - En segundo lugar, con respecto a la presunta falta de dirección y control de legalidad del proceso, el funcionario investigado alegó que el análisis de sí los términos estaban o no vencidos no estaba dentro de su órbita de competencias, señalando lo siguiente: “(…) el funcionario dio un término de 20 días hábiles, términos que debe manejar la secretaria y no el Despacho, (…) el juez no puede estar controlando términos (…)”27. 24 Folio 167 al 175 ibidem. 25 Ibidem. 26 Folio 171 ibidem. 27 Folio 172 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN - Finalmente28, para justificar la mora alegó que durante los meses de octubre y diciembre de 2013 hubo inactividad laboral, sumado a la congestión de los Despachos. Al respecto, finalizó señalando que “era muy difícil dictar sentencia en el año 2012, cuando en primer lugar está el tiempo de las notificaciones exigidas por ley, el pago de póliza judicial, los paros judiciales, los términos en secretaria (…)”29. 7.- Mediante auto del 6 de julio de 201830, se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado31, algunas de las cuales ya reposaban en el
expediente y se obtuvieron otras pruebas: - Como pruebas documentales, se recaudaron las siguientes: (i) Oficio CSJBTO18-5056 del 26 de julio de 201832, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual informó y allegó los documentos que a continuación se relacionan: (a). Resolución proferida por la Dirección Administrativa33, por medio de la cual se autorizó el cierre del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá34 ;(b). Copia de las calificaciones35 otorgadas al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, durante los años 2012 a 2015; (c) Certificado de anomalías de orden estructural, funcional y administrativas dentro del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (c). Información de congestión en los despachos judiciales; (ii). Oficio DESAJBOTHO182336, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio del cual, se relacionaron los paros judiciales ocurridos desde el año 2012; (iii). Oficio No. 2921 del 8 de 28 Folio 172 al 173 ibidem. 29 Folio 173 ibidem. 30 Folio 177 al 178 ibidem. 31 Folio 174 ibidem. 32 Folio 238 al 256 ibidem. 33 Folio 256 ibidem. 34 Folio 233 ibidem. 35 Folio 243 a 255 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201500903 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN octubre de 201736, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual certificó novedades, tales como, vacaciones, permisos e incapacidades otorgadas al doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá; (iv). Remisión del proceso 110013103000220011006720037, promovido por la Corporación Politécnico Colombo Andino contra la señora María Esperanza Guerrero Noguera. - Se recibió declaración de (i). María Fernanda Mora38 y Jorge Arturo Díaz39, como ex funcionarios del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. - El 21 de marzo de 201940, el investigado rindió versión libre, a efectos de lo cual allegó escrito con consideraciones similares a las ya expuestas en los descargos. 8.- Mediante auto del 20 de marzo de 201941, se declaró precluido el periodo probatorio y se corrió traslado común para alegar de conclusión.
9. Mediante escrito calendado el 9 de mayo de 201942, el funcionario investigado presentó alegatos finales, en los cuales recapituló lo antes expuesto y solicitó tener en cuenta los testimonios de María Fernanda Mora y Jorge Arturo Díaz. Alegó que, “(…) no se le puede endilgar una conducta a este funcionario cuando no ingreso (sic) el proceso al 36 Folio 265 al 272 ibidem. 37 Folio 274 ibidem y cuadernos anexos. 38 Folio 342 al 344 ibidem
39 Folio 345 al 347 ibidem. 40 Folio 349 al 350 ibidem. 41 Folio 348 ibidem. 42 Folio 360 a 363 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN despacho. Lo cierto es que el secretario no cumplió con sus funciones (…)”43. También solicitó aplicar el principio “in dubio pro disciplinado”, al manifestar que exista duda probatoria, así “(…) no obra prueba alguna que conduzca a la certeza de la comisión de la falta (…) lo único cierto es que dentro del material probatorio se pudo probar que el proceso no entro (sic) al Despacho (…)”44.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Bogotá, resolvió sancionar al doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo durante CUATRO (4) MESES, por haber incurrido en la comisión de FALTA GRAVE, cometida con CULPA GRAVÍSIMA, por el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 209 de la Ley 270 de 1996; así como los artículos 37,
numeral 1, 124 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, respecto del trámite del proceso ordinario No. 201100672, promovido por la Corporación Politécnico Colombo Andino contra María Esperanza Guerrero Noguera, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable y en consecuencia SANCIONAR al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, elevado a falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con sanción de SUSPENSIÓN en el 43 Folio 362 ibidem. 44 Folio 363 ibidem, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN ejercicio del cargo por el término de CUATRO (4) MESES, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia”45.
La Sala argumentó que se encontraba materializada la falta descrita y se hacía evidente la dilación del proceso ordinario No. 2011-00672, promovido por la Corporación Politécnico Colombo Andino contra la señora María Esperanza Guerrero Noguera, originada en la falta de dirección y control de legalidad en el procedimiento por parte del Juez
Segundo Civil del Circuito de Bogotá, Oscar Gabriel Cely Fonseca. Esbozó que como el encartado no falló el proceso dentro de la anualidad señalada por la norma, es decir, antes del 29 de marzo de 2014, transgredió los artículos 209-B de la Ley 270 de 1996; así como los artículos 37 y 124 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011. Indicó que, aunque la demanda fue radicada el 24 de noviembre de 2011 y admitida para su trámite el 18 de enero de 2012, para el 9 de junio de 2015, aun no se había dado traslado del término para contestar. En relación con estos hechos agregó que, aunque el 29 de agosto de 2012, el Juzgado dio por notificada a la parte pasiva, este auto se revocó posteriormente, dejando sin efecto el término para contestar la demanda. Etapa que tampoco pudo iniciarse porque se dispuso la suspensión del proceso, seguido de la interposición del segundo recurso de reposición sin resolver, “(…) en resumen, desde septiembre de 2013, (…) al mes de mayo de 2015, aun no se había dado vía libre a la etapa de contestación, cercenando de tal forma los derechos fundamentales de la 45 Folio 384 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN parte demandada y en general los principios que deben regir el proceso”
46 Asimismo, indicó que, analizadas las exculpaciones del investigado en torno a que las diligencias no fueron pasadas físicamente al Despacho, estas no eran suficientes para justificar la conducta morosa, teniendo en cuenta que el sistema Siglo XXI, daba cuenta que el expediente permaneció en el despacho desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 14 de mayo de 201547. Añadió que además los recursos de reposición promovidos tuvieron como motivación la violación manifiesta de las reglas de procedimiento, resumiendo estas actuaciones procesales de la siguiente forma: “(…) (i) el auto dictado el 29 de agosto de 2012, tuvo por notificada la demanda, quien “dentro del término guardó silencio”, cuando lo cierto era que para el 4 de julio de 2012, aun no se había vencido el término para replicar las pretensiones, originándose con ello la providencia del 26 de febrero de 2013, que revocó la decisión antes mencionada, ii auto del 4 de septiembre de 2013, convocando a las partes a audiencia de realización, (sic) cuando todavía se encontraba corriendo el término para contestar la demanda, motivando así el segundo recurso.48” Por su parte concluyó que el registro estadístico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, advirtió una elemental inoperancia del mismo, que, sumado a las observaciones remitidas por el Consejo Seccional de Bogotá, respecto de las visitas realizadas a este despacho, 46 Folio 376 y 377 ibidem. 47 Folio 339 ibidem. 48 Folio 379 al 380 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN permitían concluir la falta de dirección que conllevó a la dilación injustificada del proceso.
Corolario de lo expuesto, la primera instancia concluyó que no existía duda sobre la tipicidad de la conducta, su ilicitud sustancial y la culpabilidad, por lo tanto, la responsabilidad disciplinaria se hallaba demostrada. En lo atinente a la dosimetría de la sanción49, tuvo en cuenta que el disciplinado no tenía antecedentes y que la mora investigada, superó el año de tardanza. La sentencia fue notificada por edicto el 26 de agosto de 201950, desfijado el 28 de agosto siguiente, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr desde el 29 de agosto de la misma anualidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el 20 de agosto de 201951, el doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, mediante el cual, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria y que en su lugar se le absolviera plenamente de la responsabilidad disciplinaria. Al respecto, 49 Folio 383 ibidem. 50 Folio 396 ibidem. 51 Folio 391 al 395 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN esbozó distintas alegaciones que pasan a resumirse de la siguiente forma: 1.- Adujo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que, los hechos objeto de controversia datan del 2011, en específico, del 25 de noviembre de 2011. En relación con ello, señaló lo siguiente: “(…) para decretar la prescripción se debe tener en cuenta que los términos se contaran (sic) a partir de la ocurrencia de los hechos y estos hechos fueron originados el 25 de noviembre de 2011, (…) y hasta el momento 5 de agosto de 2019, lleva más de cinco años (…)”52 (negrilla fuera del texto original). 2.- En segundo lugar, señaló que los testimonios de la señora Fernanda Mora Rodríguez y el señor Jorge Arturo Díaz, no fueron tenidos en cuenta por el Seccional. Alegó que dichos testimonios permitían comprobar que el expediente no estaba al despacho sino en secretaria, “(…) el proceso nunca entró al despacho”53. Señaló que para la época de los hechos el secretario era Jaime Pulido Díaz y que esté “tenía un desorden en la secretaria”54. 3.- Relató que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Bogotá, no tuvo en cuenta distintas circunstancias, tales
como: (i) tiempos de inactividad laboral de la Rama Judicial, festivos, fines de semana, vacancia judicial o paros judiciales; (ii) volumen de trabajo; (iii) impulso procesal de las partes; (iv) suspensión del proceso. 4.- En cuarto lugar, el recurrente señaló que la conducta endilgada no debió ser calificada como falta gravísima porque no existió dolo en su 52 Folio 392 ibidem. 53 Folio 393 ibidem. 54 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN actuar. Al respecto, esbozó lo siguiente: “(…) califica la falta como gravísima, haciéndole doblemente grave la situación de mi representado, dejando a un lado el artículo 48 (…)”55. Añadió que siempre estuvo pendiente del proceso y actuó de buena fe.
Mediante auto del 9 de septiembre de 201956, el Magistrado Ponente de instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo correspondiente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 23 de septiembre de 201957, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202158, en la
que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202159, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el 55 Folio 395 ibidem. 56 Folio 399 ibidem. 57 Folio 3 del cuaderno principal. 58 Folio 5 ibidem. 59 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN mismo consta de 10 cuadernos con 5-5-399-162-40-27-49-68-466-339 folios y 5 cd’s.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial; el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257-A
de la Constitución Política, que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500903 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se
hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios (negrilla fuera del texto original)”. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el
recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Bogotá, mediante la cual sancionó al doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo durante CUATRO (4) MESES, por haber incurrido en la comisión de FALTA GRAVE, cometida con CULPA GRAVÍSIMA, por el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 209 de la Ley 270 de 1996; así como los artículos 37, numeral 1º, 124 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, respecto del trámite del proceso ordinario No. 2011-00672, promovido por la Corporación Politécnico Colombo Andino contra María Esperanza Guerrero Noguera. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500903 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 2.- Caso concreto. En el sub júdice, la inconformidad del recurrente,
expuesta por medio de la alzada, recae sobre 4 argumentos principales que pasarán a resolverse de forma individual: 2.1.- En primer lug
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