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CNDJ - F11001110200020150106601ADJUNTA20220713161024-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020150106601ADJUNTA20220713161024-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1100111002000201501066 01 Aprobado según Acta N. 53 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el señor Héctor Paúl Torres López, contra el auto de 21 de junio de 20181 proferido por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el que resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación iniciada en contra del abogado Leonardo Calderón Torres. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por los señores Héctor Paúl Torres López, Edith Castañeda Larrota, Jessica Gineth y Lorena Stephani Torres Castañeda, contra el abogado Leonardo Calderón Torres, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestaron los quejosos que como consecuencia de una colisión entre el vehículo BMW de placas RKL-841, conducido por el señor Manuel 1 Folio 171 y 172 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1 al 4 ibIdem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Fernando Jiménez Torres, y la motocicleta de placas DNN-79B manejada por el señor Yilian David Calderón, acompañado de Joseph Pool Torres Castañeda, quienes fallecieron, siendo este último su familiar, se inició una investigación en la Fiscalía 2ª Seccional de Girardot bajo el radicado No. 253076108011201180649, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Explicaron que en desarrollo del juicio oral, las partes decidieron conciliar, oportunidad en la que se acordó reconocer a las víctimas la suma de $170’000.000,oo, de los cuales serían pagados $100’000.000,oo por la Compañía Liberty Seguros S.A., y $70’000.000,oo por el señor Manuel Fernando Jiménez Torres. Expresaron que la Compañía Liberty Seguros S.A., a finales del mes de octubre de 2015, giró a favor del señor Héctor Paúl Torres López (quejoso) lo que estaba a su cargo; no obstante, respecto a la suma que le correspondía asumir al acusado no recibieron el pago, por lo que decidieron contactarse con el defensor del mismo, quien les informó que el dinero se había cancelado simultáneamente con la Compañía a favor del aquí disciplinable. Afirmaron que una vez se enteraron de esa situación, decidieron contactarse con el abogado Calderón Torres, pero no contestó sus llamadas, y si lo hacía no obtenían respuestas ante sus reclamos; explicaron que ante la insistencia, el encartado decidió consignar el 7 de

diciembre de 2015 en la cuenta de ahorros No. 88507345-2 del Banco de Bogotá a nombre de Héctor Paúl Torres López, la suma de $11’000.000,oo, pero mantiene en su poder $59’000.000,oo. P á g i n a 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Informaron que los honorarios pactados con el profesional del derecho ascendieron a $25’000.000,oo, y si bien inicialmente acordaron un porcentaje de la indemnización, lo cierto fue que como consecuencia de la conciliación obtuvieron un valor muy inferior al que debían recibir, por lo que quedó sin efecto esto y el acuerdo fue modificado, pues se acordó verbalmente la suma descrita, que sería pagada directamente por ellos.

Anexaron con su queja: i) copia del escrito de acusación contra Manuel Fernando Jiménez, ii) copia del contrato de transacción, iii) copia de los desistimientos voluntarios suscritos el 22 de octubre de 2015, iv) copia de la autorización para celebrar transacción otorgada por las víctimas al aquí encartado y, v) copia del cheque No. 740619 de Citibank, por la suma de $100’000.000,oo.

Solicitaron tener como prueba los testimonios de Rodrigo Molina y Pablo Alfonso López Parra. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia de fecha 17 de febrero de 2016, se constató que el doctor Leonardo Calderón Torres, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’457.061, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 127.181, documento que a la fecha se encontraba vigente3.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 26 ibídem.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 31 de diciembre de 2015, a la magistrada Martha Villamil Salazar, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 31 de marzo de 20164, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de julio siguiente a las 10:30 a.m., la cual no se llevó a cabo debido a la solicitud de aplazamiento del disciplinado, a quien se le había emplazado el 21 anterior; por lo que, mediante auto de 30 de agosto de 20175, se aceptó la excusa del inculpado, se le designó defensor oficioso y programó el 4 de octubre

siguiente a las 10:30 a.m., para realizar la respectiva audiencia, emitiendo los oficios de comunicación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta audiencia se llevó a cabo en sesiones del 4, 18 de octubre de 2017, 14 de marzo, 23 de abril y 21 de junio de 2018. En audiencia de 4 de octubre de 20176, acudieron los quejosos, el defensor de oficio Sergio Esteban Casallas Fautoque y al agente del Ministerio Público, doctor Jorge Eler Rubio Escalante. Se les concedió la palabra para lo pertinente, oportunidad en la que solicitó que se aplazara la audiencia en virtud de lo determinado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y así poder aportar las pruebas necesarias, a lo cual se accedió. 4 Folio 28 ibídem. 5 Folio 68 ibídem. 6 Folio 83 y 84 ibídem. P á g i n a 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

En sesión de 18 de octubre de 20177, el defensor de oficio manifestó que no le fue posible establecer comunicación con el encartado, por lo que no aportaba y tampoco solicitaba algún elemento probatorio al expediente.

La magistrada decretó: i) insistir en la comparecencia del encartado; ii) que por intermedio de los quejosos se hiciera comparecer al señor

Rodrigo Molina y Pablo Alonso López Parra; iii) tener en cuenta lo remitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot del proceso con radicación No. 253076108011201180649-11. El 14 de marzo de 20188 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional y se procedió a escuchar el testimonio del señor Rodrigo Molina Núñez, quien manifestó que conocía 12 años atrás a los señores Torres López, Castañeda Larrota y al encartado lo distinguió cuando falleció el hijo de los quejosos. Manifestó que los dolientes le dieron un poder al disciplinado para que obtuviera una indemnización que, según el mandatario sería de entre $500’000.000,oo y $1.000’000.000,oo; después el señor Torres López y el abogado de la contraparte llegaron a un arreglo, momento en el cual el quejoso le ofreció al encartado $20’000.000,oo por concepto de honorarios, pero este le dijo que $25’000.000,oo, y en eso quedaron y aclaró que escuchó que se había celebrado un contrato de prestación de servicios, pero que no lo había visto. 7 Folio 93 y 94 ibídem. 8 Folio 131 y 131 ibídem. Acto procesal al cual no acudió el disciplinable ni el Ministerio Público. P á g i n a 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Agregó que inicialmente habían pactado un 35% por concepto de honorarios, pero que ya cuando se llegó al acuerdo con la contraparte, el mismo día el disciplinado y el quejoso convinieron que serían $25’000.000,oo por la gestión de lo cual no quedó constancia; que conocía el monto de la indemnización que sería pagada $100’000.000,oo por la aseguradora y $70’000.000,oo por el acusado, señor Torres López, pero que esta última suma se la entregaron al abogado Calderón porque dijo que tocaba hacer unos papeles, entonces que se lo debían entregar a él y luego le devolvería el faltante a los quejosos, sin embargo, solo devolvió $11’000.000,oo. Expresó que estuvo en el acuerdo de la indemnización, pues había asistido a 4 de las audiencias realizadas en Girardot por la estrecha amistad con los quejosos, además, aseguró que el señor Torres López intentó hablar con el disciplinable para que devolviera el dinero, pero a la larga le tocó acudir a interponer la queja, y que no estuvo presente cuando se hizo el primer acuerdo con el encartado, pero sí cuando se acordaron los $25’000.000,oo. Expuso que luego de que se hizo el acuerdo de la indemnización y de los honorarios, él, los quejosos y otras personas se reunieron con el encartado en Soacha porque supuestamente este le iba a dar algo por haber estado colaborando, y que cuando le dijo al abogado Calderón Torres que arreglara lo del dinero faltante, este le respondió que no

porque el señor Torres López era muy grosero, y que si lo querían asustar, conocía gente de Cazucá para que les diera “plomo”. P á g i n a 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

En audiencia de 23 de abril de 20189, el defensor de oficio del disciplinado entregó al despacho originales de unos contratos de prestación de servicios entre el encartado y los quejosos, y copia de una consignación por valor de $11’500.000 en el Banco Bogotá. En sesión de 21 de junio siguiente10, a la que acudieron los quejosos, el agente del Ministerio Público, doctor Rubio Escalante, el defensor de oficio, se escuchó la declaración del abogado Pablo Alfonso López Parra, quien manifestó que fue apoderado del señor Manuel Fernando Jiménez Torres desde el momento en que ocurrieron los hechos, y en toda la actividad investigativa y judicial, proceso que se terminó como consecuencia de una conciliación. Relató que una vez se generó la aludida conciliación, se enviaron todos los documentos a la Compañía Liberty, quien expidió una póliza todo riesgo que cobijaba el vehículo accidentado, pero no recordó la cifra con la que se concilió el asunto; aclaró que el dinero se entregó a quien fungía como apoderado de las víctimas. Adujo que lo poco que escuchó de las conversaciones que tenía el

encartado con sus clientes, entendió que se había pactado una cuota litis entre el 30% y 35%, pero consideró que lo que debía primar era el contrato de prestación de servicios que se hubiere firmado; aclaró que el abogado Calderón Torres siempre fue muy trasparente en su actuar, incluso, en algún momento tuvieron ciertas discrepancias porque el colega solicitaba constantemente al fiscal que se agilizara el trámite. DE LA DECISIÓN APELADA 9 Folio 145 y 146 ibídem. 10 Folio 171 y 172 ibídem. P á g i n a 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

En audiencia de 21 de junio de 2018, la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación iniciada en contra del abogado Leonardo Calderón Torres, por no haberse hallado infracción alguna a la norma disciplinaria por parte del profesional del derecho, pues cobró lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Para arribar a esa conclusión, sostuvo que el 19 de enero de 2012 en el Municipio de Anapoima se dejó constancia que entre Leonardo Calderón Torres, de un lado, y del otro, Edith Castañeda Larrota y Héctor Paúl

Torres López, celebraron un contrato de prestación de servicios que en la cláusula quinta se estableció que el apoderado recibiría una cuota litis del 35% del total de la suma que se estableciera en el incidente de reparación integral del perjuicio ante el Juez Penal del Circuito de Girardot o ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, y, ello es medular, igual porcentaje sería cancelado si se llegare a realizar una transacción. En iguales condiciones se allegaron contratos de prestación de servicios entre el encartado y Lorena Stephani Torres Castañeda y Yessica Gineth Torres Castañeda, además, copia de una transacción en el Grupo Aval realizada por el encartado al señor Héctor Paúl Torres López el 7 de diciembre de 2015 por valor de $11’500.000,oo. Conforme a la documental allegada, la ampliación de la queja y los testimonios, se estableció que existió una transacción; que el encartado contaba con autorización para recibir los dineros; que se acordó un P á g i n a 8 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. monto del 35% por concepto de honorarios que no excedía el límite establecido y, si bien, se manifestó que hubo algunas conversaciones al respecto, lo cierto era que existía un principio que las cosas se deshacían como se hacían y, por tanto, se debió dejar por escrito el

nuevo acuerdo. Explicó que una vez se hizo la operación aritmética de los $170’000.000,oo, el 35% que le correspondía al disciplinado en virtud del contrato de prestación de servicios, efectivamente eran los $59’500.000,oo que echaban de menos los quejosos; aclaró que no era competencia de ese despacho realizar tasación de perjuicios o determinar la validez o vigencia de contratos de prestación de servicios. DE LA APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso Héctor Paúl Torres López manifestó estar inconforme con la decisión, pues acordaron con el abogado Calderón Torres que si se hacía la transacción, le pagarían solamente $25’000.000,oo; que el profesional del derecho les dijo que no debían firmar nada al respecto porque era un hombre de palabra. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 17 de julio de 201811, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202112, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo

PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de quien hoy funge como ponente. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202113, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5-5-174 y 229 folios, respectivamente, y 6 CD CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación del mismo; por ende, como de todas maneras está planteando una inconformidad con la 12 Folio 5 ibidem. 13 Folio 6 ibidem. P á g i n a 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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decisión del a quo, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Comisión procederá a resolver la alzada. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. En vista de lo anterior, y una vez verificado que el quejoso está habilitado para interponer el recurso de alzada, se evidencia que cumple a P á g i n a 11 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. cabalidad con tales preceptos legales y, por tanto, se procederá a estudiar los fundamentos de la misma.

3. Consideración previa. Antes de abordarse el objeto de la apelación, es menester advertir que, en el presente asunto, no ha operado el fenómeno de la prescripción y, por lo mismo, la Comisión conserva la facultad para pronunciarse frente al medio impugnatorio incoado.

Debe recordarse que, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción de las faltas de carácter instantáneo, entendiendo estas como aquellas que se agotan en un solo acto, se contabiliza desde su consumación; en cambio, la prescripción de las faltas permanentes, que son aquellas que se caracterizan por una sola acción que se prolonga sin interrupción en el tiempo y las continuadas, en que varias acciones se suceden en el tiempo, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En el sub lite, es claro que los hechos referidos en la queja aluden a la presunta incursión del abogado en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario de los Abogados, que alberga una falta contra la honradez, sobre la cual esta Colegiatura14 de manera pacífica ha sostenido el criterio jurisprudencial conforme al cual la falta

prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanente15, lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo y no desde su consumación. En 14 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-03560-01; sentencia aprobada en

Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02-000201800-248-01. 15 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282A del 12 de abril de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282 P á g i n a 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. consecuencia, el término de prescripción de dicha falta se empezará a contabilizar desde cuando el investigado, entrega a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

Como en el presente caso se aduce por parte del quejoso que el abogado investigado no ha hecho entrega de un dinero que percibió

producto de la indemnización conciliada por el accidente de tránsito, quiere decir ello que la potestad del juez disciplinario sigue latente, al margen de las razones que a espacio se expondrán para confirmar el auto apelado. 4.- Del caso concreto. El quejoso argumentó en su recurso de alzada que el acuerdo verbal con el encartado fue que si se llegaba a realizar una transacción le pagarían por honorarios solamente $25’000.000,oo; pese a esta afirmación, desde ya se advierte que esta Comisión procederá a confirmar la decisión del a quo. Se encuentra establecido en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 que los medios de prueba son, entre otros, los documentos y el testimonio, que en este caso en particular se recibió la declaración de dos testigos y 3 contratos de prestación de servicios firmados por el profesional del derechos y quejosos. Conforme a lo anterior, se evidenció que, por parte del abogado de oficio del encartado, al expediente fueron arrimados 3 contratos de prestación de servicios profesionales, firmados por el disciplinado y por cada uno de los quejosos: el primero suscrito el 19 de enero de 2012, por el señor P á g i n a 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Héctor Paúl Torres López y la señora Edith Castañeda Larrota con nota de reconocimiento de la Notaría Única del Círculo de Anapoima del 23

de julio de 201316. El segundo, firmado el 19 de enero de 2012 por Lorena Stephani Torres Castañeda con nota de reconocimiento de la Notaría Única de la Mesa el 22 de julio de 201317 y, el tercero, suscrito el 19 de enero de 2012 por Yessica Gineth Torres Castañeda con nota de reconocimiento de la Notaría Única del Circulo de Anapoima de 23 de julio de 201318. Los anteriores contratos (anteriores al recaudo de la indemnización producto de desistimiento voluntario de 23 de octubre de 2015 que comportó la transacción19 de 12 de noviembre siguiente) descritos fueron aceptados por el encartado y, para este caso, en la cláusula quinta titulada “HONORARIOS DEL MANDATARIO” se estableció lo siguiente: “Por la prestación del servicio profesional de abogado de que trata el presente contrato, las partes de común acuerdo han establecido que el mandatario recibirá una cuota Litis del porcentaje de treinta y cinco (35%) por ciento del total de la suma que se establezca en el incidente de reparación integral de perjuicios ante el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot – Cundinamarca o si es del caso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca … Igual porcentaje, es decir el treinta y cinco por ciento (35%) de cuota litis se establece de común acuerdo entre las partes si se llegare a realizar una transacción entre la mandante, los terceros civilmente responsables y la compañía aseguradora …” (resaltado fuera del texto) Entonces, claramente se acordó que, si se llevaba el proceso, inclusive,

hasta segunda instancia, o si se realizaba transacción de perjuicios 16 Folio 149 al 151 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 152 al 156 ibídem. 18 Folio 157 al 161 ibídem. 19 Fl. 14, c.o. P á g i n a 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. alguna, el monto de los honorarios serían del 35% del total recibido por concepto de indemnización, lo que, conforme a lo dicho por el a quo y la operación matemática, corresponde al dinero que está, supuestamente, en poder del encartado, esto es, $59000.000.

Aunado a lo anterior, el apelante manifestó en su escrito de queja que recibió directamente de la Compañía Liberty Seguros S.A., $100’000.000,oo, y conforme al comprobante de consignación del Banco de Bogotá del 7 de diciembre de 201520, se evidencia que el disciplinado le consignó en la cuenta de ahorros No. 885073452 del mismo banco y a nombre del quejoso, $11’500.000,oo de los $70’000.000,oo que recibió, lo que se ajusta a lo cordado mediante los diferentes contratos de prestación de servicios profesionales. Ahora bien, con respecto a lo expresado por el señor Rodrigo Molina Núñez en sesión de 14 de marzo de 2018, respecto a que estuvo presente en el nuevo acuerdo realizado entre los quejosos y el

disciplinado, lo cierto es que manifestó, de igual forma, que el encartado le había prometido darle una suma de dinero por haber estado pendiente, pero al parecer no se la entregó, lo que despierta su interés por resaltar el sobreviniente novísimo acuerdo verbal y, de paso, descarta la verosimilitud de su relato. Respecto al otro testigo, es decir, el abogado Pablo Alfonso López Parra. el 21 de junio de 2018 manifestó haber escuchado que el acuerdo entre los quejosos y el disciplinado era del 25% al 35% por concepto de honorarios, no obstante, aclaró que no podía asegurar nada y que lo 20 Folio 162 ibídem. P á g i n a 15 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. sugerido sería acudir a lo establecido en el contrato de prestación de servicios.

La Corte Constitucional manifestó que, “la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no

producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel”21 En consecuencia, los particulares pueden, en uso de la autonomía de la voluntad, realizar contratos y obligarse entre sí conforme a sus intereses; además, el artículo 1602 del Código Civil establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, norma que coincide con los argumentos esbozados por la magistrada sustanciadora para dar término con la investigación en contra del disciplinado. Esta Comisión se acoge a lo dilucidado por el a quo, pues existe un contrato que establece claramente que el disciplinado recibiría el 35% por concepto de honorarios aun si se realizaba una transacción, lo que coincide con el dinero descontado por el profesional del derecho; el argumento de que se recibió menos de lo que se esperaba y que por eso quedaba sin efectos el acuerdo y el hecho de que el testigo expresara que se había hecho un nuevo acuerdo, no es prueba fehaciente para no tener en cuenta la voluntad escrita de las partes. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 11 de diciembre de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. P á g i n a 16 | 19 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1100111002000201501066 01

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Memórese que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, sin que medie un otrosí que modifique el pacto de honorarios inicial, sin que le bastara a los quejosos simplemente pretender hacer valer de su dicho su propia prueba. En efecto, se sabe que “(…) nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona ‘afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga22’”23. Es por lo anterior que, se procederá a confirmar la decisión de terminación anticipada y archivo de la investigación que aquí ocupa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de junio de 2018 proferida por la Magistrada Ma

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