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CNDJ - F11001110200020150146801ADJUNTA20210326160701-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020150146801ADJUNTA20210326160701-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201501468 01 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de septiembre de 20171, mediante la cual resolvió absolver al doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, de no ser porque se evidencia el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suarez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón.

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La génesis de la presente actuación, es la queja presentada por el señor Pablo Elías González Monguí2, contra el doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, señalando que el funcionario cometió

irregularidades al interior del proceso penal No.110013107013201000007-00 seguido contra Ana Aura Rodríguez Cifuentes y otros por los delitos de enriquecimiento ilícito, estafa y concierto para delinquir. Al respecto señaló que el 25 de septiembre de 2011 el entonces Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia dentro del aludido radicado en la que resolvió entre otras cosas: “(i) declarar penalmente responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito, estafa y concierto para delinquir a los señores María Eugenia Cifuentes de Rodríguez, Tomàs Cifuentes Galeano, Édgar Castillo y Fabio Ospina , (ii) declarar penalmente responsables del delito de enriquecimiento ilícito a los señores Miguel Arcángel Cifuentes Galeano, Luis Carlos y Ana Aura Rodríguez Cifuentes (iii) condenar a los señores María Eugenia Cifuentes de Rodríguez, Tomàs Cifuentes Galeano Édgar Castillo 2 Folio 1 a 12 del c.o.

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. y Fabio Ospina a pagar solidariamente la suma de $10.832.449.496.oo por concepto de perjuicios causados a la empresa “Capitalizadora Bolívar S.A”; señaló además que, en el numeral décimo sexto el Juez dispuso que para garantizar el pago de los perjuicios causados la parte civil debía iniciar las acciones civiles pertinentes, para cuyo efecto concedió un término de tres

(3) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia y que, en caso negativo, se levantarían las medidas cautelares ordenadas en el trámite del proceso. La sentencia fue confirmada el 13 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2014 no casó la sentencia de segunda instancia, no obstante lo anterior, después de la ejecutoria de la sentencia el Juez, el 22 de agosto de 2014, negó al procesado Édgar Castillo el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que el funcionario competente para adoptar dicha decisión era el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el de primera instancia. Siguió su relato indicando que para la ejecución de la pena, el Centro de Servicios Administrativos para los juzgados

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. especializados envió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 14 de esa especialidad y, pese a ello, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 9 de febrero de 2015, se arrogó el trámite del proceso penal y, de manera arbitraria, dispuso el levantamiento de las medidas

cautelares, omitiendo verificar la existencia del proceso ejecutivo. Concluyó manifestando que el doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 2 de septiembre de 2015, careciendo de competencia para ello, resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el defensor del condenado Fabio Ospina de manera desfavorable pese a que se examinaron los mismos presupuestos jurídicos que se tuvieron en cuenta para resolver las peticiones de libertad de los señores María Eugenia Cifuentes de Rodríguez y Tomás Cifuentes Galeano, quedando en evidencia un posible favorecimiento en relación con estos dos últimos procesados. Con fundamento en la queja disciplinaria, mediante auto del 20 de mayo de 20153, la primera instancia ordenó la apertura de la indagación preliminar contra el funcionario, de conformidad con el 3 Folio 20 del c.o.

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se recaudó los siguientes documentos:  Acto de nombramiento y posesión del doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y certificado de tiempo de prestación de servicios.  Copia íntegra y legible del proceso penal No.1100113070103201000007-00, adelantado en el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.  Copia íntegra y legible del proceso ejecutivo singular No.110013103030201400725-00, de Capitalizadora Bolívar S.A, contra Tomàs Cifuentes Galeano y María Eugenia Cifuentes Galeano.  Versión libre del doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón4, por medio de la cual desmintió cada una de las afirmaciones del quejoso. Consideró que la queja es temeraria y que nunca ha actuado distinto al interés de la justicia, ni mucho menos su interés ha sido el de favorecer a 4 Folio 64 del c.0

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. los procesados dentro del proceso penal No.1100113070103201000007-00. Por otra parte, mediante auto del 30 de junio de 20155, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, y se dispuso tener como elementos probatorios, con el valor que les corresponda, los aportados hasta ese momento. Mediante escrito de fecha 15 de julio de 20156, el doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, presentó escrito sosteniendo las mismas consideraciones que en su versión libre. Por otro lado, como quiera que a juicio de la primera instancia se recaudara suficiente material probatorio, mediante auto del 28 de

julio de 20157 se procedió con el cierre de la investigación disciplinaria. 5 Folio 105 del c.o. 6 Folio 117 del c.o. 7 Folio 152 del c.o.

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. En esta etapa, el Procurador 1 Judicial II para Apoyo a Víctimas de Bogotá,8 mediante escrito señaló que no encuentra mérito para formular cargos al disciplinado, entre otras cosas, por no predicarse de la conducta del investigado una adecuación típica.

Formulación pliego de cargos: Mediante auto del 28 de septiembre de 20159, se le formularon cargos al doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón, por la posible trasgresión, en la modalidad grave dolosa, del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 461 y 469 de la Ley 600 de 2000 y el principio constitucional traído por el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. En escrito radicado el 23 de octubre de 201510, el doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón, presentó descargos y solicitud de pruebas. Luego, en auto del 29 de enero de 201611, por parte de la primera instancia se dispuso entre otras cosas no declarar la nulidad propuesta por el disciplinado y concederle el recurso de queja, no obstante, mediante oficio No.186-J212, el doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo

8 Doctor Richard Prada Ortega – folio 58 del c.o. 9 Folio 168 del c.o. 10 Folio 198 del c.o. 11 Folio 255 del c.o. 12 Folio 280 del c.o.

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, desistió del mismo, aceptándose el desistimiento por parte del a quo en auto del 4 de marzo de 201613. Por su parte, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, en diligencia de declaración juramentada se procedió a recibir las declaraciones de los señores John Wilmer Morales Montaña, Hernando Sebastián Gómez Barón y Mónica Patricia Urazan Mejía. A su vez el doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, en escrito del 6 de mayo de 201615, solicitó la variación del pliego de cargos por prueba sobreviniente. Finalmente, el Procurador 1 Judicial II para Apoyo a Víctimas de Bogotá16, solicitó a la primera instancia proferir sentencia absolutoria a favor del doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 13 Folio 283 del c.o. 14 Folio 293 y 302 del c.o. 15 Folio 319 del c.c 16 Doctor Richard Prada Ortega-folio 351 del c.o.

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, resolvió absolver al doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, de los cargos formulados en auto del 28 de septiembre de 2015. Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes actuaciones dentro del trámite del proceso penal No.11001310701320100000700: Expuso la primera instancia que si bien, de entrada podría endilgarse al disciplinado el incumplimiento del deber de respetar las competencias establecidas en el ordenamiento procesal penal en el punto específico de la resolución de unas solicitudes que solo estaba en condiciones de tomar el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no es menos cierto, que en el contexto en que fueron tomadas las decisiones no es razonable advertir la existencia de dolo. En efecto, para el a quo la sentencia condenatoria proferida el 25 de agosto de 2011 por el Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Bogotá cobró ejecutoria el 16 de julio de 2014 y 17 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suarez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón.

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Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio.

a partir de ese momento quien debía tomar las decisiones relacionadas con la ejecución de la sentencia era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sin embargo, en decisión de 9 de septiembre de 2014 el aludido Juez decidió de manera adversa las solicitudes de suspensión condicional de ejecución de la pena, prisión domiciliaria y libertad condicional elevadas por el procesado Fabio Ospina partiendo de la base que era necesario, por razones constitucionales de acceso a la justicia, pronunciarse acerca de tales pedimentos en tanto el proceso de envío de las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas al cual correspondería el asunto se vería prolongada en el tiempo, con lo cual los requerimientos del solicitante quedaban truncados por trámites administrativos internos. En ese sentido, consideró la primera instancia que la decisión del Juez investigado no se caracterizó por la estricta observancia de la competencia, pues no se puede pasar por alto sus argumentos exculpatorios al obrar como lo hizo, aunque cuestionables, no tienen la entidad de erigirse en la intención inequívoca de obrar al margen del ordenamiento, máxime cuando esa decisión no implicó en manera alguna la liberación de una persona que, como el solicitante, carecía del derecho a lograr los beneficios que alegaba. Idéntica aseveración es viable hacer en relación con la decisión tomada por el mismo funcionario en auto de 15 de

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Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. septiembre de 2014 en cuanto resolvió el recurso de reposición

promovido por el procesado Edgar Castillo contra el proveído de 22 de agosto de 2014 a través del cual le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y le concedió el recurso de apelación. Así mismo advirtió el a quo que en ese contexto la postura del Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resultó lógica en la medida en que se abstuvo de conocer de las diligencias hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre el recurso de alzada incoado por el procesado Edgar Castillo en relación con la decisión del Juez disciplinado, consistente en negarle la suspensión condicional de ejecución de la pena. Sin embargo, el Juez 2 Especializado de Extinción de Dominio, al advertir la falta de pronunciamiento de la jurisdicción frente a los pedimentos de los otros condenados, optó por hacerlo al considerar que como el Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no había avocado el conocimiento del asunto se estaba ante un evento de falta de acceso a la justicia que debía remediarse a través de la observancia de los principios y valores constitucionales. En ese sentido, reiteró la primera instancia que los pronunciamientos sobre las solicitudes elevadas por los

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Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. intervinientes en el proceso solo eran del resorte del Juez de Ejecución de Penas, y que cuando el Juez disciplinado ordenó dar cumplimiento al punto décimo sexto de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 25 de

agosto de 2011, en el sentido de disponer el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban a los condenados María Eugenia Cifuentes de Rodríguez, Tomás Cifuentes Galeano, Edgar Castillo y Fabio Ospina no estaba desconociendo el término de tres meses allí dispuesto para que la parte que había sufrido los perjuicios ocasionados con el accionar de éstos iniciaran las acciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 334 y 335 del estatuto procesal civil. En otras palabras, los perjudicados con las conductas perpetradas por los procesados en mención dejaron vencer el término de tres meses a que aludía la sentencia en comento y no realizaron las gestiones tendientes a buscar el resarcimiento de los perjuicios, ello no compromete de ninguna forma al Juez disciplinado, así de manera impropia hubiera tomado la decisión de levantar las medidas cautelares, en tanto esa era la única determinación que cabía en el marco de un innegable vencimiento del plazo otorgado por la administración de justicia para tales fines. En consecuencia, al no estar demostrada a plenitud la responsabilidad del doctor Mendivelso Pinzón, lo procedente es absolverlo de los cargos que

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Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. le fueron formulados. DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de septiembre de 2017, promovió recurso de alzada solicitando sea revocada la referida

decisión, por cuanto consideró que el doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos y garantías fundamentales de la empresa Capitalizadora Bolívar S.A., así como también demostrando con ello un actuar “doloso” o “gravemente culposo”, máxime que obró sin tener competencia para “decidir y por adoptar una decisión transcendente sin ningún tipo de verificación”. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto

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Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Prescripción. - Antes de tomar cualquier determinación, observa esta Comisión que en fecha 30 de junio de 2015 se dio apertura a la investigación disciplinaria, situación que advierte la imposibilidad de proseguir con la misma, toda vez que se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción en los términos

consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.”

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Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. En el presente caso necesariamente nos encontramos en presencia de una de las casuales consagradas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que conllevan a la terminación de la actuación disciplinaria, pues sin duda alguna ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación promovido en contra del fallo absolutorio. Es así, que desde el 30 de junio de 2015, fecha en la cual se abrió la investigación disciplinaria, correrá el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de

objetiva, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumplió dicho periodo el 29 de junio de 2020. En relación con lo anterior, es menester advertir, que no existe el menor asomo de duda que para el día 08 de febrero del año en curso, fecha en la cual fue repartido el presente proceso al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, es decir, el día 29 de junio de 2020. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. por el transcurso del tiempo, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Por su parte el artículo 29 de la ley 734 de 2002 señala las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma respectivamente, así: Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Lo anterior, permite colegir categóricamente que en el plenario confutado el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo lo

procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello, la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse.

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ejusdem, a favor del el doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra el doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, y el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Comisión Nacional Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su cargo,

advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de

la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110011102000201501468 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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