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CNDJ - F11001110200020150173801ADJUNTA20210922163425-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020150173801ADJUNTA20210922163425-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501738 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 26 de marzo de 2019, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Nohora Marlene Morales Sánchez, quien relató que contrató a la abogada para que la representara dentro de 2 procesos laborales contra la empresa Tesh Mark Ltda., habiéndole cancelado $500.000, pese a lo cual, las demandas fueron rechazadas, sin que la disciplinable le devolviera los

documentos entregados por la quejosa. 1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folio 1 al 5 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501738 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aportó con la denuncia; 2 recibos de caja menor por valor de $250.000.oo cada uno a favor de la investigada3; poderes conferidos a la disciplinable para promover demanda ordinaria laboral contra Tesh Mark Ltda., del 25 de febrero4 y 7 de marzo5 de 2014; consulta de procesos de la Rama Judicial de los procesos No. 11001-31-05-002-201300628-006 y No. 11001-31-05030-201400360-00 promovidos por ella contra Tesh Mark Ltda., ante los Juzgados 2º y 30º Laborales del Circuito de Bogotá; y poder conferido al doctor Miguel Ángel Bautista para recibir los documentos y el dinero por parte de la investigada7.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 25 de mayo de 20158 se constató que la doctora Sandra Patricia García Guependo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.474.025 y se halla inscrita como abogada, titular de la

tarjeta profesional No. 150.125, documento que a la fecha se encontraba vigente9. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de mayo de 201510 a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del quien, luego de verificar la calidad de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 3 Folio 6 ibidem. 4 Folio 9 al 10 ibidem. 5 Folio 11 al 12 ibidem. 6 Folio 13 al 14 ibidem. 7 Folio 17 ibidem. 8 Folio 21 ibidem. 9 Ibidem. 10 Folio 20 ibidem. P á g i n a 2 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable de la encartada11, profirió auto el 27 de mayo de 201512, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de octubre de 2015 a las 10:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. En medio de la actuación y ante la inasistencia justificada13 de la togada a la diligencia en mención, se reprogramó14 la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de mayo del 2016 a las 3:30 p.m.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 31 de mayo de 201615 y 21 de agosto de 201816. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales; memorial del 2 de octubre de 201517 proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual informó el trámite surtido al interior del proceso No. 11001-31-05-002-201300628-00 y aportó copias simples del mismo; 2 recibos de caja menor por valor de $250’000.oo cada uno a favor de la investigada18; conversación impresa de WhatsApp aportada por la disciplinable19; oficios del 17 de agosto de 201620 y 26 de julio de 201821, a través de los cuales el Juzgado 30º Laboral del Circuito de Bogotá remitió informe del proceso laboral No. 11001-31-05-030-201400360-00 promovido por la quejosa contra Tesh Mark Ltda.; poder especial conferido por la 11 Folio 21 ibidem. 12 Folio 22 al 23 ibidem. 13 Folio 48 al 49 ibidem. 14 Folio 49 ibidem. 15 Folio 57 y cd obrante a folio 56 ibidem. 16 El conocimiento del asunto fue asumido por la H.M. Elka Venegas Ahumada. Folio 136 al 137 y cd obrante a folio 135 ibidem. 17 Folio 33 al 46 ibidem. 18 Folio 58 al 59 ibidem. 19 Folio 60 al 62 ibidem.

20 Folio 68 al 69 y 71 al 72 ibidem. 21 Folio 129 ibidem. P á g i n a 3 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN denunciante al abogado Fernando Morales Sánchez22; consulta de procesos de la Rama Judicial del trámite No. 11001-31-05-030-201400360-00 promovido por la querellante contra Tesh Mark Ltda., ante el Juzgado 30º

Laboral del Circuito de Bogotá23; memorial suscrito por la denunciante del 9 de febrero de 2018, a través del cual informó que la profesional no le había devuelto el dinero ni los documentos y solicitó celeridad del proceso disciplinario24; oficio del 30 de noviembre de 2016, a través del cual la quejosa autorizó al señor Miguel Ángel Bautista Pinto “para recibir el dinero y los documentos”25; memorial a través del cual la denunciante autorizó al señor Miguel Ángel Bautista Pinto “para recibir el dinero y los documentos y declararse a paz y salvo por todo concepto”, sin fecha de suscripción y con anotación a mano en que se registró lo siguiente: “Fernando Morales Sánchez 3102209105”, sin mayores consideraciones26; y poder conferido por la disciplinable al doctor Víctor Eduardo Medina27. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja28 a la señora Nohora Marlene Morales Sánchez, quien relató que la disciplinable presentó dos

demandas que le fueron inadmitidas. Contestó al magistrado sustanciador que el señor Fernando Morales, estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás, a quien le pidió ayuda, habló con la disciplinable y esta “se comprometió a devolver el dinero y los documentos que le había entregado”; sin embargo, el día que su ex esposo, Miguel Ángel Bautista Pinto, fue a recogerlos, la encartada no realizó la entrega. Afirmó que a la fecha de la diligencia de pruebas y calificación provisional del 31 de mayo de 2016, la profesional del derecho no le había devuelto los documentos. 22 Folio 75 anverso y reverso ibidem. 23 Folio 100 y 118 anverso y reverso ibidem. 24 Folio 103 ibidem. 25 Folio 138 ibidem. 26 Folio 139 ibidem. 27 Folio 164 al 165 ibidem. 28 Folio 57 y cd obrante a folio 56 ibidem. P á g i n a 4 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respondió al agente del Ministerio Público, que no recibió dinero de la apoderada, ni tenía conocimiento de que la abogada hubiera presentado memorial en defensa de sus intereses.

Se recibió la versión libre de la investigada29, quien indicó que de antemano pedía disculpas a la quejosa, al magistrado sustanciador y al Ministerio Público. Afirmó que lo relatado por la querellante “en ‘cierta parte’, era cierto”.

Relató que la señora Morales Sánchez se acercó a su oficina y le pidió asesorarla. Aclaró que pactó con la querellante el pago de $500.000.oo como contraprestación por la presentación de las dos demandas; sin embargo, fueron rechazadas por inconvenientes en el poder. Esbozó que tiempo después, la denunciante se presentó en su oficina y se refirió a ella de forma irrespetuosa, por lo que en medio de su euforia, la declarante aceptó haberle dicho a la quejosa “que hiciera lo que quisiera”. Indicó que en una ocasión, un estudiante de consultorio jurídico la llamó y le pidió entregar los documentos y el dinero. Relató que en diferentes oportunidades, se comunicó con el hijo de la denunciante con el fin de acordar la entrega de los documentos, sin éxito alguno. Señaló que "era un ser humano y pedía disculpas por sus errores”. Respondió al agente del Ministerio Público “que fue ella quien elaboró el poder, presentó la demanda y subsanó los errores”. Contestó que el compromiso con la quejosa fue la presentación y acompañamiento “hasta el final” de los dos procesos. Puntualizó que la última actuación judicial fue en octubre de 2014 y la denunciante se presentó en su oficina en febrero de 2015. 29 Folio 57 y cd obrante a folio 56 ibidem. P á g i n a 5 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201501738 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se recibió el testimonio del señor Yeison Leonardo Murcia30, esposo de la disciplinable, quien relató que conoció a la quejosa porque a mediados de 2014, esta última, acudió a la oficina para averiguar el estado de un proceso laboral. Declaró que escuchó cuando en una ocasión, la investigada, le dijo a la denunciante “que le devolvería los documentos y el dinero”. Indicó que de forma reiterada, se intentó comunicar con la quejosa, pero no obtuvo resultado favorable. Manifestó que para el 2016, llegó a la oficina, un memorial por medio del cual la querellante autorizó “a alguien” para reclamar los documentos. Respondió que la entrega de los documentos, se dio por intermedio de “otro” de los empleados de la oficina, pero no de él.

Por su parte, el señor José Manuel Sossa Rincón31, relató que trabajó en la oficina de la disciplinable. Afirmó conocer a la quejosa porque solicitó asesoría de la investigada. Señaló que luego de que recibieron los documentos, realizó el estudio de procedibilidad del proceso laboral. Expresó que realizó los poderes y los envió por correo certificado a la denunciante; sin embargo, esta no prestó la ayuda suficiente y tomó una actitud displicente. Aseveró que a finales de 2016 y comienzos de 2017, la querellante le confirió poder “a una persona” para que retirara el dinero y los documentos en poder de la investigada. Indicó que personalmente le realizó la entrega a Fernando Morales Sánchez, seguido de lo cual precisó lo

siguiente: “(…) yo tengo aquí, las constancias, por medio de las cuales, yo personalmente le hice entrega al señor Fernando Morales Sánchez, quien dijo ser abogado, de los documentos que la señora Marlen había aportado para las demandas. Y también hay una autorización de la señora Morales para efectos de que le entregáramos el dinero y las copias a un señor Miguel Ángel 30 Folio 136 al 137 y cd obrante a folio 135 ibidem. 31 Folio 136 al 137 y cd obrante a folio 135 ibidem. P á g i n a 6 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Bautista Pinto. Los 2 estuvieron en la oficina y me firmaron las certificaciones”.

Aclaró que no le constaba la entrega del dinero y puntualizó que la entrega de los documentos se dio con posterioridad al 30 de noviembre de 2016. Por último, la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación32, formulando cargos en contra de la disciplinable por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem. En relación con la falta del numeral 1º del artículo 37, porque la investigada no

promovió las gestiones encomendadas por la quejosa ni procedió a subsanar los yerros advertidos por el juzgado de conocimiento, precisando las siguientes imputaciones fácticas: “(…) demorar porque inicialmente se demoró para presentar las demandas para los cuales se le cancelaron los dineros para los meses de julio y agosto de 2013. Presentó una en septiembre, pero la otra aparece presentada hasta el mes de mayo de 2014, la tercera no aparece presuntamente presentada por la aquí investigada. Igualmente, habría descuidado, porque aunque se le ordenó que subsanara la demanda en 2013, no lo hizo y posteriormente retiró la demanda en 2014, sin que a partir de ese momento hubiere radicado las demandas para las cuales le otorgó poder la señora Nora Marlene”. Frente al numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque a pesar de que la investigada retiró la demanda y los documentos en octubre de 2013 y junio de 2014, para noviembre de 2016, no los había devuelto a la quejosa. 32 Folio 136 al 137 y cd obrante a folio 135 ibidem. P á g i n a 7 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, en relación con la entrega de dineros, el Seccional de instancia indicó que como lo fueron por concepto de honorarios, no se advertía la configuración de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35

de la Ley 1123 de 2007 y ordenó la terminación anticipada y el archivó por estos hechos. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 31 de enero33 y 20 de febrero de 201934. En esta se escuchó el testimonio del señor Miguel Ángel Bautista, Fernando Morales Sánchez y José Manuel Sossa Rincón; se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la investigada; y se aportaron las siguientes pruebas documentales; impresión de correos electrónicos aportados por la disciplinable35; poder conferido por la investigada al señor José Manuel Sosa Rincón para consultar el proceso No. 11001-31-05-030-201400360-00 promovido por la quejosa contra Tesh Mark Ltda., ante el Juzgado 30º Laboral del Circuito de Bogotá36 y documento a través del cual la denunciante autorizó al señor Miguel Ángel Bautista Pinto para recibir el dinero y los documentos y “declararse a paz y salvo por todo concepto”, sin fecha de suscripción y con anotación a mano en que se registró lo siguiente: “Fernando Morales Sánchez 3102209105”, sin mayores consideraciones37. 33 Folio 196 al 197 y cd obrante a folio 195 ibidem. 34 Folio 200 y cd obrante a folio 199 ibidem. 35 Folio 201 al 210 ibidem. 36 Folio 211 ibidem. 37 Folio 212 ibidem. P á g i n a 8 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó el testimonio del señor Miguel Ángel Bautista Pinto38, ex esposo de la quejosa, quien afirmó que la denunciante contrató a la investigada para que le tramitara un proceso contra su antiguo empleador, Tesh Mark Ltda. Indicó que la abogada fue indiligente y abandonó el proceso, a tal punto que la denunciante perdió las erogaciones laborales a su favor. Esbozó que en dos oportunidades, acompañó a la quejosa a la oficina de la disciplinable. Respondió al defensor de confianza de la investigada, que la denunciante le otorgó poder a él para reclamar los documentos; no obstante, nunca se los entregaron y esbozó lo siguiente, “(…) cuando yo llegue allá, únicamente yo tenía que ir por los documentos y nos tenía que devolver los $500.000.oo. Llegué buscando a la doctora Sandra y no estaba. Me atendió el señor (sin precisar quién) y me dijo que ‘infortunadamente la doctora Sandra no estaba’, ‘que no le había dejado nada’ y no me podía entregar los documentos”.

Por su parte, el señor Fernando Morales Sánchez39, indicó que en una oportunidad se comunicó con la investigada y le solicitó devolver los documentos y el dinero adeudado, y a pesar de que la disciplinable accedió, no procedió de conformidad. Aclaró que en dos oportunidades asistió a la oficina de la querellada; sin embargo, siempre lo atendieron otros

empleados. Respondió al defensor de confianza de la inculpada, que fue él quien le entregó a uno de los empleados de la denunciada, la autorización que le había otorgado su hermana, aquí quejosa, para reclamar los documentos; sin embargo, el funcionario no le restituyó nada. Precisó a la magistrada sustanciadora que dicho encuentro ocurrió en febrero de 2017. 38 Folio 196 al 197 y cd obrante a folio 195 ibidem. 39 Folio 196 al 197 y cd obrante a folio 195 ibidem. P á g i n a 9 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El señor Miguel Ángel Bautista Morales40, relató que aunque fue él quien le recomendó a su progenitora, los servicios profesionales de la abogada; sin embargo, no estuvo en ninguna reunión entre ellas. Afirmó que su progenitora, le contó “que el señor Miguel Ángel Bautista Pinto (su padre), debía ir a recoger los documentos y el dinero, pero siempre que iba, le hacían perder el viaje (porque no le entregaban los documentos)”.

Se amplió la declaración de José Manuel Sossa Rincón41, quien relató que fue él quien entregó los documentos, sin precisar a quién. Indicó que como la persona encargada de realizar la entrega del dinero no se encontraba en la oficina, le pidieron al señor Miguel Ángel Bautista Pinto esperar; sin

embargo, no sabe si en efecto se produjo la entrega del dinero. Respondió que estuvo al tanto de los poderes y bajo el direccionamiento de la disciplinable, realizó correcciones a la demanda. Expresó que estuvo al tanto de la vigilancia del proceso porque la investigada tuvo un embarazo de alto riesgo que le imposibilitó continuar con el mismo. En audiencia del 20 de febrero de 201942 aseveró que fue reiterativo en transmitir a la quejosa la necesidad de subsanar los poderes. Se amplió la versión libre de la investigada43 quien precisó que las demandas fueron inadmitidas por falencias en los poderes, por lo que través de su correo electrónico, requirió a la quejosa para allegar dichos poderes debidamente subsanados. Manifestó que la entrega de los documentos sí se produjo y la mora obedeció a situaciones imputables a la denunciante. 40 Folio 196 al 197 y cd obrante a folio 195 ibidem. 41 Folio 196 al 197 y cd obrante a folio 195 ibidem. 42 Folio 200 y cd obrante a folio 199 ibidem. 43 Folio 196 al 197 y cd obrante a folio 195 ibidem. P á g i n a 10 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión44 del defensor de confianza de la investigada, quien señaló que en relación con la falta del numeral 1º del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las demandas no pudieron ser subsanadas por irregularidades en los poderes, que resultaron atribuibles a la quejosa. Frente al numeral 4º del artículo 35 ibidem, indicó que existió un “mal entendido” entre la quejosa y la investigada. Señaló que los documentos si fueron devueltos y no hubo animadversión por parte de su cliente. Añadió que no se probó el dolo de su defendida. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia45 del 26 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem. Señaló la primera instancia, que en relación con el proceso laboral radicado bajo el No. 11001-31-05-002-201300628-00 ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción46 en la medida en que fue por auto del 18 de septiembre de 2013 que la demanda fue inadmitida. 44 Folio 196 al 197 y cd obrante a folio 195 ibidem.

45 Folio 213 al 240 ibidem. 46 Folio 220 al 221 ibidem. P á g i n a 11 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó el a quo, que en relación con el juicio laboral radicado bajo el No. 11001-31-05-030-201400360-00 existió un concurso homogéneo y sucesivo de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la profesional del derecho demoró47 la iniciación de la gestión encomendada por 10 meses y, además de ello, descuidó48 la gestión encomendada al dejar de subsanar en término la demanda promovida sin justificación alguna.

Frente al numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200749, señaló el Seccional de instancia, que pese a los requerimientos de la quejosa, la disciplinable mantuvo los documentos en su poder, incluso, una vez iniciado el proceso disciplinario. Añadió el a quo, que no obstante que la investigada retiró los documentos de los juzgados, no procedió a devolverlos a su prohijada a la mayor brevedad posible, advirtiendo que la conducta dolosa por parte de la querellada se encontraba plenamente demostrada a través de las pruebas allegadas al plenario. Respecto a la dosificación de la sanción50, la Sala consideró, atendiendo a

los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social; las modalidades de las dos conductas atribuidas y el perjuicio causado a la quejosa, que la sanción a imponer a la abogada investigada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. LA APELACIÓN 47 Folio 223 al 224 ibidem. 48 Folio 224 al 225 ibidem. 49 Folio 230 al 235 ibidem. 50 Folio 235 al 239 ibidem. P á g i n a 12 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el recurso de apelación51, el defensor de confianza de la disciplinable señaló que si bien en la parte considerativa de la providencia, la primera instancia había advertido la prescripción parcial de la acción disciplinaria, no lo había decretado así en la parte resolutiva52.

Afirmó que en relación con la demora en adelantar la gestión encomendada53, el término de prescripción debía contabilizarse desde el 13 de marzo de 2014, fecha en que la quejosa le otorgó poder a la investigada y en ese entendido, la presentación de la demanda había tardado sólo 2 meses y no 10, como lo afirmó el Seccional de instancia. Indicó que el a quo

no tuvo en cuenta que no se pudo subsanar la demanda por insuficiencia en el poder, situación que le resultaba atribuible a la quejosa y añadió lo siguiente: “(…) y no puede tomarse esa fecha como la del inicio de la relación profesional (julio de 2013), pues no hubo poder para actuar hasta el día 13 del mes de mayo de 2014, entonces la conclusión de que la disciplinada tardó 10 meses para iniciar la gestión judicial no es correcta, solo tardo (sic) dos meses, ya que la demanda fue presentada el día 12 de mayo del mismo año 2014, es decir, dos meses después de iniciado el vinculo profesional a través del respectivo mandato”54. Frente al descuido de las diligencias encomendadas55, indicó que este hecho no resultaba sancionable en la medida en que era una praxis judicial. Indicó que la inadmisión de la demanda era la regla general y no la excepción. Expresó que la primera instancia al atribuirle dos veces los mismos hechos, violó el principio de “no doble incriminación”56. 51 Folio 249 al 257 ibidem. 52 Folio 249 al 250 ibidem. 53 Folio 250 al 252 ibidem. 54 Folio 251 ibidem. 55 Folio 252 al 254 ibidem. 56 Folio 253 ibidem. P á g i n a 13 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Luego de hacer un recuento de lo afirmado por la primera instancia57, el recurrente manifestó que frente a la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinada no podía ‘obligar’ a su cliente, aquí quejosa, a recibir los documentos, pues con ello estaba “pidiendo un ‘imposible’”. Afirmó que la falta fue calificada como “dolosa”, sin tener elementos de juicio suficientes y añadió lo siguiente, “(…) imputar a título de dolo, la no entrega de los documentos, es por lo menos injusto; y trajo como consecuencia, la imposición de una medida sancionatoria grave, a pesar de que la disciplinada no registra antecedentes”58. Indicó que el testigo Manuel Sossa afirmó bajo la gravedad de juramento haber entregado los documentos59. Aseveró60 que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión se tornaba excesiva, teniendo en cuenta que la disciplinada no registraba antecedentes disciplinarios. Agregó que dicha suspensión “causaba un daño mayor”, porque sus clientes se verían afectados, en la medida en que las audiencias programadas se debían aplazar y se produciría congestión judicial, sumado al perjuicio que generaría dicha suspensión en su sustento y el de su familia. De forma subsidiaria61 solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, así: “(…) solicitamos se declare la prescripción de las faltas disciplinarias, si para la fecha de 27 de junio de 2019, no se haya dictado sentencia de segunda instancia”62. (Negrilla fuera del texto original). 57 Folio 254 al 255 ibidem.

58 Folio 255 ibidem. 59 Folio 255 ibidem. 60 Folio 255 ibidem. 61 Folio 256 ibidem. 62 Ibidem. P á g i n a 14 | 36 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501738 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado63, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 13 de mayo de 201964, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 00244 del 17 de junio de 2020.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 26 de junio de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al

despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-261 y 4 CDs. 63 Folio 249 al 257 ibidem. 64 Folio 261 ibidem. P á g i n a 15 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: P á g i n a 16 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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